CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06213-01(35732)
Actor: ELIECER MORALES SANCHEZ
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado del llamado en garantía, contra el auto de 12 de octubre de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante el cual fue vinculado al proceso, en calidad de llamado en garantía, el médico Alejandro Monsalve Trespalacios.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2.004, el señor Eliécer Morales Sánchez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, IPS SEDESALUD, el Municipio de Puerto Nare, el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare y la Patrulla Aérea Colombiana, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que se afirman irrogados, con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio médico relacionada con la atención dispensada al señor Eliécer Morales Sánchez (folios 7 a 25, cuaderno 1).
Según los hechos de la demanda, mediante intervención quirúrgica practicada el 13 de junio de 1995 en la sede de la IPS SEDESALUD de Medellín, al señor Eliécer Morales Sánchez le fue extraída una hernia umbilical y epigástrica.
Como consecuencia de la anterior intervención, el paciente presentó una infección en la pared abdominal, lo cual desencadenó en la formación de una masa fétida que tuvo que ser extirpada mediante procedimiento quirúrgico practicado el 2 de agosto de 1995, en el Hospital General de Medellín.
Como secuela permanente de las anteriores intervenciones, al señor Eliécer Morales Sánchez le quedó una cicatriz queloide de más o menos seis centímetros de largo en la pared abdominal, lo que afectó sustancialmente su autoestima, por lo tanto, al tener conocimiento de Brigada quirúrgica que realizaría la Patrulla Aérea Colombiana (PAC) [1] en el Hospital Octavio Morales de Puerto Nare, Puerto Nare e esta entidad y ra la contraccii¿te comenzconsultó a está ultima entidad para que se le autorizara cirugía plástica de restauración de la cicatriz abdominal.
Luego de ser valorado por el personal médico de la Patrulla Aérea Colombiana (PAC) se le informó al paciente sobre la posibilidad de remediar este defecto estético, en consecuencia fue programado para cirugía estética el día 7 de octubre de 1998. En dicho procedimiento quirúrgico se le realizó reincisión de cicatriz a efectos de mejorar la apariencia estética de la misma, procedimiento que resultó satisfactorio.
Trascurridos ocho meses después de haberse practicado el procedimiento, el paciente comenzó a presentar dolores abdominales profundos que le imposibilitaban mantenerse erguido o realizar cualquier movimiento que comprometiera la contracción de sus músculos abdominales, consultó diferentes médicos sobre su padecimiento, pero ninguno emitió un diagnóstico contundente.
Finalmente, el 30 de julio de 2003 en la clínica SALUDCOOP se le realizó un examen de rayos X en el que se le detectó la presencia de “material radiolúcido correspondiente a aguja quirúrgica en la pared abdominal”, la cual fue extraída el 30 de agosto siguiente.
Por auto de 29 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 37 y 38, cuaderno 1).
La Patrulla Médica Colombiana - PAC - contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en que el material quirúrgico alojado en el abdomen del paciente se hallaba ubicado sobre la fascia, lo que implica que éste no pudo ser dejado por los médicos de la Patrulla Aérea Colombiana ya que el procedimiento quirúrgico estético que se le practicó comprometió la piel y subdermis, área que resulta mucho más superficial que la fascia (folios 110 a 121, cdno 1).
En escrito separado llamó en garantía al médico Alejandro Monsalve Trespalacios médico que intervino quirúrgicamente al paciente, con el fin de que responda en el evento de que la entidad aludida resulte condenada por los hechos que se le imputan (folios 122 a 124, cuaderno uno).
Providencia impugnada
Mediante auto de 12 de octubre de 2.006, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Patrulla Aérea Colombiana contra el médico Alejandro Monsalve Trespalacios, por estimar que se encontraban acreditados los prepuestos establecidos por el ordenamiento legal para tal fin (folios 125 a 127, cuaderno principal).
Recurso de apelación
Dentro del término legal, el apoderado del médico Alejandro Monsalve Trespalacios formuló recurso de apelación contra el auto anterior, con el objeto que se revocara el llamamiento en garantía deprecado por la demandada, al estimar que no se encontraban reunidos los requisitos de ley.
Como fundamento del recurso señaló que el escrito de llamamiento carece de argumentos serios y razonados, pues, al contestar la demanda la entidad llamante no endilgó del médico una conducta reprochable de la cual se pueda inferir dolo o culpa grave, por el contrario afirmó que el daño del cual se depreca la responsabilidad del Estado no tuvo como causa la intervención estética practicada por el médico Monsalve Trespalacios.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente pidió que se revocara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Decisión, por estimar que no se encontraban acreditados los requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía formulado.
CONSIDERACIONES:
El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso[2]. En el mismo sentido, se ha reiterado también que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”.
Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil[3], es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Es menester señalar que las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a pagar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo[4].
De conformidad con el artículo 54 del C.P.C., quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los que pudiere ser condenado quien formula el llamamiento. Debe advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda; se requiere, además, acreditar, al menos sumariamente, el derecho que le asiste al demandado para vincular a ese tercero al proceso, dada la seriedad que reviste dicho instrumento, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la persona demandada podrían hacerse extensible eventualmente al llamado en garantía y, por consiguiente, resultar comprometido o afectado su patrimonio.
También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[5].
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 678 de 2.001 dispone que en los procesos de “responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario”.
Caso Concreto
La Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por la Patrulla Aérea Colombiana contra el médico Alejandro Monsalve Trespalacios, por las razones que pasan a exponerse.
En este caso, se observa que el escrito de llamamiento en garantía formulado por la Patrulla Aérea Colombiana no reúne el requisito establecido en el artículo 54 del C.P.C., toda vez que no se aportó prueba siquiera sumaria, del vínculo jurídico, legal o contractual entre el llamante y el llamado y que lo faculta para formular el llamamiento.
En efecto, dentro de las piezas procesales allegadas al proceso no obra prueba de la cual se infiera que el médico Alejandro Monsalve Trespalacios, para la fecha de ocurrencia de los hechos estuviera vinculado a la Patrulla Aérea Colombiana como miembro del personal médico, solo se aportó por parte de la entidad llamante copia del convenio de prestación de servicios celebrado entre ésta, el Municipio de Puerto Nare y el Hospital de Puerto Nare, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de especialidades médicas, quirúrgicas o clínicas que la Patrulla Aérea Colombiana se obligó a prestar en el Municipio de Puerto Nare, teniendo como sede para la atención médica el Hospital de Puerto Nare; sin embargo de tal documento no puede inferirse vínculo jurídico legal o contractual entre el llamante y el llamado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVÓCASE el numeral 3° del auto de 12 de octubre de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en cuanto admitió el llamamiento en garantía efectuado por la Patrulla Aérea Colombiana contra el médico Alejandro Monsalve Trespalacios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
[1] En virtud del Convenio de Prestación de Servicios celebrado entre la Patrulla Aérea Colombiana - PAC – , el Municipio de Puerto Nare y el Hospital Octavio Morales de Puerto Nare.
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999
[3] Artículo 55 del C.P.C.
[4] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, DUPRE EDITORES, Bogotá, pag. 344.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000.