CONTROVERSIAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS DE RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Competencia. Consejo de Estado. Única instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Única instancia. Sanciones disciplinarias de retiro definitivo del servicio / ACTO DE DESTITUCION – Impugnación / SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Consejo de Estado avoca conocimiento. Acceso a la administración de justicia / SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Doble instancia. Excepción. Acceso a la administración de justicia
En efecto, como quedó visto, de acuerdo a la interpretación de los artículos 131, 134 B y 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación, resulta competente para conocer en única instancia de los procesos en los que se controvierta la legalidad de las sanciones disciplinarias, que impliquen el retiro definitivo del servicio, sin importar si el proceso tiene o no cuantía. Bajo este supuesto, esta Corporación en principio sólo es competente para conocer de la legalidad de las Resoluciones Nos. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años. Empero, este despacho debe decir que, una decisión como la anterior vulneraría claramente el derecho de acceso a la administración de justicia del señor William Aponte Suárez respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006 por las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Bajo estos supuestos, atendiendo las particularidades del caso concreto, y en aras de lograr una protección auténtica y real de las garantías que integran el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, el despacho que sustancia la presente causa avocará el conocimiento de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, por las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. La Sala no pasa por alto, el hecho de que los procesos en que se controvierten sanciones administrativas disciplinarias, que impliquen el retiro temporal del servicio, cuentan con la doble instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, se repite que, en el caso concreto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia3 del actor y la protección judicial efectiva de sus derechos esta Corporación, en su condición de juez de mayo jerarquía, avocará el conocimiento de la totalidad de los actos demandados por el señor William Aponte Suárez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 131 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 B / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 13
SUSPENSION PROVISIONAL – Violación manifiesta de norma superior / SANCION DE DESTITUCION – Suspensión provisional. Manifiesta violación de norma superior
Para determinar la aludida violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Sobre este particular, considera el Despacho que a primera vista no es posible determinar que las citadas sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión vulneraran los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso, así como tampoco es posible advertir, a prima facie, una vulneración o desconocimiento al cumplimiento de los términos de la investigación disciplinaria que se siguió en su contra y mucho menos, que la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS no hubiera valorado en debida forma el material recaudado, como lo sugiere el demandante en su solicitud de suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00205-00(1577-10)
Actor: WILLIAM APONTE SUAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS
Se decide la admisión de la demanda presentada por el señor William Aponte Suárez contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
De igual forma, se decide sobre la solicitud de suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno (E) del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., profirió fallo, dentro de un proceso disciplinario, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes (fls. 47 a 73, cuaderno No.1).
- Resolución No. 1722 de 29 de diciembre de 2006, por la cual la Directora (E) del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., resolvió un recurso de apelación confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 0029445-51 de 2006 (fls. 74 a 81).
- Resolución No. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006, a través de la cual la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años para ejercer funciones públicas (fls. 172 194).
- Resolución No. 0265 de 16 de marzo de 2007, por la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando en toda sus partes la Resolución No. 00231025-38 de 2006 (fls. 223 a 229).
ANTECEDENTES
William Aponte Suárez, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso y confirmó las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo y destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, respectivamente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar sobre la admisibilidad de la citada demanda mediante Auto de 23 de agosto de 2007, dispuso su envió al Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo a lo previsto en el literal c, numeral 2, del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el último lugar en que el demándate prestó sus servicios fue en el departamento del Magdalena (fls. 160 a 162).
El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso su admisión. (fls. 166 a 167).
No obstante lo anterior, el 24 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y en consecuencia, dispuso su envío al Consejo de Estado con el argumento de que, los actos administrativos cuya legalidad es objeto de estudio contienen una decisión del orden nacional carente de cuantía, por la cual se impone una sanción en este caso la de destitución al actor. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el estudio de la legalidad de los actos que imponen este tipo de sanciones no esta atribuido a los juzgados y Tribunales Administrativos en razón a, la naturaleza de asunto que se controvierte.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En acápite separado, el demandante, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados argumentando que su retiro del servicio fue solicitado por la Subdirectora de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., como represalia por las denuncia que en su momento formuló ante los organismo de control, debido al manejo irregular que la citada funcionaria venía dando al presupuesto asignado a la entidad.
Señaló que los criterios que se utilizaron para el manejó de los recursos del Fondo Rotatorio y del DAS., dependían de las necesidades personales y familiares de la Subdirectora de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., razón por la cual se desconocieron todos los procedimientos legales previstos para la ejecución del gatos público y contratación estatal.
Argumentó que, la circunstancia antes descrita constituye un claro abuso de poder por parte de la Subdirectora de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, en consecuencia, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 15, 156 y 161 de la ley 734 de 2002 (fls.143 a 146).
CONSIDERACIONES
De la competencia
En relación con los procesos, de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro definitivo del servicio la Sección Segunda de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que es el Consejo de Estado en única instancia el competente para conocer de este tipo de procesos dada la naturaleza y trascendencia de la medida cuya legalidad se cuestiona.
En efecto, en un primer pronunciamiento esta Sección en auto de 12 de octubre de 2006[1], precisó, al admitir en única instancia el conocimiento de un asunto en el que se controvertían actos administrativos que impusieron a la parte actora sanción disciplinaria de destitución como pena principal e inhabilidad de cinco (5) años como pena accesoria, sin que se formularan pretensiones de condena o declaraciones económicas, lo siguiente:
“(…)
En materia de competencias, con la reforma que introdujo la Ley 446 de 1998 al Código Contenciosos Administrativo, no quedaron señaladas controversias como la presente, en las cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones están desprovistas de cuantía.
En efecto, el artículo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39, atribuyó a los Tribunales Administrativos privativamente y en única instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como amonestación escrita.
Por su parte, el articulo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuyó a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía, que se originen en una relación legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distinguió de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas.
Resulta en consecuencia, contrario a la lógica jurídica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanción disciplinaria administrativa, como la amonestación escrita que corresponde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en única instancia a los Tribunales Administrativos, la destitución que se impone como consecuencia de una falta gravísima dolosa, esté radicada en los jueces administrativos.
En esas condiciones y en aplicación de las previsiones consagradas en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas, que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado.
(…)”.
La tesis anterior ha sido reiterada por el Despacho que sustancia la presente causa mediante Autos de 27 de marzo de 2009[2] y 4 de agosto de 2010.
En concreto mediante, Auto de 27 de marzo de 2009, se expresó que:
“(…)
De la lectura de las normas transcritas, se descarta en primer lugar, que la competencia para conocer del asunto radique en los tribunales administrativos, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se debate una sanción disciplinaria administrativa que implica el retiro definitivo del actor, lo que lo excluye de la regla de competencia consagrada en el artículo 131.
Así mismo, se trata de un asunto de carácter laboral sin cuantía, en el que además se controvierte un acto expedido por una autoridad del orden nacional, por lo que de conformidad con el artículo 134B también transcrito, su conocimiento correspondería prima facie, a los juzgados administrativos.
Sin embargo, se observa que el legislador consagró un trámite especial para los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias, al radicar la competencia para conocer de los mismos en cabeza de los tribunales administrativos, privativamente y en única instancia. El trato exclusivo que se estipuló para los asuntos disciplinarios se evidencia aún más cuando se excluye del conocimiento de los propios tribunales, las sanciones que implican el retiro definitivo del servicio. Con todo, omitió el legislador señalar expresamente quien debía asumir el conocimiento de tales asuntos.
…
Se concluye, conforme a las consideraciones que preceden y en aplicación de la previsión consagrada en el num. 13 del art. 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que la competencia para conocer de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado. Por ende, todas las actuaciones surtidas por y ante el Tribunal Administrativo del Magdalena están viciadas de nulidad insaneable consistente en la falta de competencia funcional del juez.”.
Con posterioridad, mediante el auto 4 de agosto de 2010 se precisó que, incluso en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierte una sanción disciplinaria de destitución del cargo, con cuantía, debe aplicarse la misma interpretación normativa, en tanto que es la naturaleza del asunto el factor objetivo que, en estos casos, determina la competencia de acuerdo a los dispuesto en el artículo 131 del CCA, y no la cuantía del asunto. Así se lee en la citada providencia:
“(…) La jurisprudencia ha señalado que el Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierte la sanción disciplinaria de destitución del cargo, cuando el proceso carece de cuantía, mientras que, si ocurre lo contrario, esto es, el proceso tiene cuantía, la competencia para asumir el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos en razón de la cuantía estimada en la demanda.
Para la Sala, la aplicación de reglas de competencia previstas en los artículos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo al factor cuantía, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativos que imponen la sanción de destitución, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acción.
Así las cosas, debe procurar esta Sala, la interpretación normativa que permita aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente si tienen o no cuantía, pues la naturaleza del asunto, que a su vez el legislador ha fijado como factor objetivo de competencia según el artículo 131 del CCA., que no difiere en uno y otro caso, debe constituir el factor determinante para aplicar en esos asuntos una misma regla de competencia, sin importar si el proceso tiene o no cuantía (…).”.
Bajo estos supuestos, y definida la competencia para conocer de los actos que contienen sanciones disciplinarias administrativas, procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados formulada por el demandante.
De las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, proferidas por la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
El señor William Aponte Suárez mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, oo231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso y confirmó las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo y destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, respectivamente.
Observa la Sala que, en el caso concreto, los actos demandados contienen dos tipos de sanciones disciplinarias diferentes, de un lado; la prevista en las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, esto es, la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes y, de otra parte, la de destitución e inhabilidad, por el término de diez años, impuesta mediante Resoluciones Nos. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007.
La anterior situación, sumada a las reglas de competencia fijadas por esta Corporación, y a las que se alude ampliamente n el acápite anterior, le permiten afirmar al Despacho que el actor, a través de su apoderado judicial, al momento de formular la presente demanda, incurrió en una indebida acumulación de pretensiones toda vez que, solicitó de manera conjunta la nulidad de actos administrativos que contienen las sanciones de destitución e inhabilidad y suspensión.
En efecto, como quedó visto, de acuerdo a la interpretación de los artículos 131, 134 B y 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación, resulta competente para conocer en única instancia de los procesos en los que se controvierta la legalidad de las sanciones disciplinarias, que impliquen el retiro definitivo del servicio, sin importar si el proceso tiene o no cuantía.
Bajo este supuesto, esta Corporación en principio sólo es competente para conocer de la legalidad de las Resoluciones Nos. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años. Empero, este despacho debe decir que, una decisión como la anterior vulneraría claramente el derecho de acceso a la administración de justicia del señor William Aponte Suárez respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006 por las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
Lo anterior, por cuanto la exclusión de la pretensión de nulidad, respecto de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, le impediría al demandante acudir hoy ante el juez competente, esto es, los jueces administrativos, para formular nuevamente una demanda toda vez que, el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ha sido ampliamente superado.
Bajo estos supuestos, atendiendo las particularidades del caso concreto, y en aras de lograr una protección auténtica y real de las garantías que integran el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, el despacho que sustancia la presente causa avocará el conocimiento de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006 y 1722 de 29 de diciembre de 2006, por las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
Finalmente, la Sala no pasa por alto, el hecho de que los procesos en que se controvierten sanciones administrativas disciplinarias, que impliquen el retiro temporal del servicio, cuentan con la doble instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, se repite que, en el caso concreto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia3 del actor y la protección judicial efectiva de sus derechos esta Corporación, en su condición de juez de mayo jerarquía, avocará el conocimiento de la totalidad de los actos demandados por el señor William Aponte Suárez.
De la solicitud de suspensión provisional
El artículo 152 del C.C.A. dispone:
“Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
- Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
- Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
Como lo establece la norma, si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere, en primer lugar, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta y, en segundo lugar, la acreditación siquiera sumaria del perjuicio derivado por la ejecución del acto demandado.
En este sentido, debe precisarse que si para determinar la aludida violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.
Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como se expresa en el auto del 5 de abril de 2001 de la Sección Tercera, Exp. 19400:
“Cuando dicha medida se espera de actos administrativos susceptibles del control de legalidad por la vía de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A, ha sido reiterada la jurisprudencia en tanto dicha suspensión solo es procedente ‘si además de los requisitos procesales, el acto o los actos acusados son manifiestamente violatorios de una o más normas de jerarquía superior por confrontación directa o prima facie, sin que deba efectuarse el estudio de fondo propio de la sentencia, porque se trata de una medida cautelar que, en cuanto excepcional, es de restrictiva interpretación’4. Contrariu sensu, ‘la suspensión no es procedente cuando para poder apreciar la violación de la norma positiva de derecho sea indispensable el estudio de cuestiones de hecho y la estimación de pruebas que deban ser controladas durante el debate y apreciadas en la sentencia’. (auto junio 8 de 1962)”.
En el caso concreto, la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se sustenta en la afirmación de que la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al demandante por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., constituye un claro abuso de poder por parte de la Subdirectora de la Seccional Magdalena del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. y, que en consecuencia, se vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 15, 156 y 161 de la Ley 734 de 2002.
Sobre este particular, considera el Despacho que a primera vista no es posible determinar que las citadas sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión vulneraran los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso, así como tampoco es posible advertir, a prima facie, una vulneración o desconocimiento al cumplimiento de los términos de la investigación disciplinaria que se siguió en su contra y mucho menos, que la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS no hubiera valorado en debida forma el material recaudado, como lo sugiere el demandante en su solicitud de suspensión provisional.
En efecto, estima el Despacho que verificar la contradicción, alegada por el actor, entre los actos demandados y las normas invocadas, supone la realización de un detenido análisis, sobre cada una de las etapas que la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS agotó dentro de las investigaciones disciplinarias que concluyeron con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad en su contra.
En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional de los actos demandados, pues de una comparación entre éste y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 15, 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, supuestamente infringidos, no observa el Despacho una manifiesta violación que satisfaga las exigencias del artículo 152 del C.C.A y es necesario entonces, para dilucidar el presente asunto un análisis minucioso que no es propio de esta etapa procedimental.
Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada.
Finalmente, en lo que respecta a las pruebas aportadas por las partes y practicadas por el Tribunal, estima el Despacho que las mismas conservaran su valor y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, como lo prevé el artículo 146 del C. de P. C5.
RESUELVE
ADMÍTESE la demanda instaurada el señor William Aponte Suárez contra las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007, mediante las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., le impuso y confirmó las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo y destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, respectivamente.
DENIÉGASE la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0029445-51 de 5 de octubre de 2006, 1722 de 29 de diciembre de 2006, Resolución No. 00231025-38 de 17 de noviembre de 2006 y 0265 de 16 de marzo de 2007.
NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de esta demanda al Director del departamento Administrativo de Seguridad DAS., o a quien haga sus veces.
NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.
FÍJESE el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deposítese por la parte demandante la suma de $13.000 por concepto de gastos ordinarios de notificación.
Por Secretaría comuníquese mediante oficio a las partes el cambio del número de radicación del proceso.
Por Secretaría sírvase expedir copias autenticas de la totalidad del expediente, conforme a la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación, visible a folio 242 a 243 del cuaderno No.1.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERARDO ARENAS MONSALVE
3 En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia C1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P., Dra. Clara Inés Hernández, precisó:” La jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Por tal razón, la Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. (…).”. (negrilla fuera del texto).
[1] Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: Eduardo de Jesús Vega L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
[2] Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY LEAL. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve.
3 En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia C1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P., Dra. Clara Inés Hernández, precisó:” La jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Por tal razón, la Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. (…).”. (negrilla fuera del texto).
4 Auto de noviembre 8 de 1974, Sección Primera. En igual sentido se dijo en el auto del 1º de junio de 1977, Sección Cuarta lo siguiente: “La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiere circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surge evidentemente la contrariedad”.
5 “ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.”.