CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-1986-03939-01(16523)

 

Actor: ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO

 

Demandado: ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de diciembre de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. Su parte resolutiva es la siguiente:

 

“1. Declárase la responsabilidad administrativa de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, por los hechos de que da cuenta el proceso.

 

“2. Condénase a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por el señor Enrique Restrepo Londoño, en la suma de doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos dieciocho pesos moneda legal corriente ($265.456.618)”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

  1. Las pretensiones

 

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1986 y corregido el 5 de noviembre siguiente, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO formuló demanda en contra de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la pérdida de las mercancías que fueron depositadas en la bodega No. 3 de esa Zona.

 

A título de indemnización solicitó que se condenara a la entidad a pagar al demandado la suma de 156.019,80 dólares, o su equivalente en pesos colombianos al momento de producirse el pago, así como los intereses corrientes a la tasa vigente, las costas y las agencias en derecho.

 

  1. Fundamentos de hecho

 

Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes:

 

(i) El señor Enrique Restrepo Londoño depósito en la bodega No. 3 de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla las mercancías descritas en los formularios de introducción 152433, 152434 y 152435, que consistían en 140 fardos de tela, equivalentes a 64.544 metros de tela, por valor de US$156.019,80, importados del Japón, según las facturas expedidas por la empresa Sankyo Seiko, en agosto de 1983, las cuales quedaron bajo la custodia directa de la entidad.

 

(ii) En vista de que las mercancías no habían sido dadas a la venta ni se habían reexportado, el demandante solicitó realizar un inventario de esos bienes. Dicho inventario se efectuó los días 28 y 31 de diciembre de 1984 y en él se verificó un faltante de más de 40 mil metros de tela, lo cual implicó no sólo la pérdida de esas cantidades, sino de la totalidad de la tela, porque el vendedor en el Japón no la recibiría en esas condiciones, dado que la misma se vendía por gamas de colores, los cuales quedaron incompletos.

 

(iii) El demandante agotó la vía gubernativa, mediante memorial dirigido a la Zona Franca el 18 de diciembre de 1985, teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad descentralizada, ésta podía transigir, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1958 y en el Decreto Reglamentario 2240 de 1962.

 

A juicio del demandante, el daño cuya indemnización reclama es imputable a la Zona Franca de Barranquilla a título de falla del servicio, porque se produjo por la negligencia de los empleados de la entidad, quienes incumplieron la obligación de mantener las mercancías dejadas en depósito, debidamente custodiadas.

 

  1. La oposición de las demandadas

 

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes razones:

 

(i) Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que, según la demanda la sustracción se produjo en el lapso transcurrido entre el ingreso de las mercancías y el descubrimiento del faltante, que ocurrió entre el 28 y el 31 de diciembre de 1984, sin que se hubiera precisado cuándo ocurrió el hecho, y es evidente que no puede tomarse por fecha del mismo la de los inventarios, porque para ese momento ya se había producido la sustracción y, además, de ser ciertos los hechos afirmados por el mismo, la sustracción debió configurarse mediante hurto continuado, de tal suerte que no todas las mercancías fueron sustraídas en un solo acto y en una sola fecha y, por lo tanto, al corregirse la demanda en noviembre de 1986 ya habían transcurridos más de dos años desde la aparente sustracción.

(ii) Inexistencia de la obligación porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del decreto 2240 de 1962, las mercancías introducidas a almacenes administrados por la Zona Franca se aceptan con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte, o a falta de éstos, con declaración jurada del interesado, y la entrega debía hacerse conforme al sistema de recibo, a menos que el interesado hubiera hecho uso del repeso, o conteo por unidades, caso en el cual la Zona Franca respondería por las unidades y el peso así determinado, pero en el caso concreto, el interesado no pidió el repeso ni el conteo por unidades lo cual exoneró a la Zona Franca de cualquier responsabilidad y, en especial, porque el actor dejó transcurrir un año sin negociar ni constatar la existencia de la mercancía. Agregó que la responsabilidad de la Zona Franca no podía deducirse de un simple cotejo de informaciones y datos, sino que se debía demostrarse plenamente la comisión del ilícito de hurto, de lo cual no había prueba en el expediente.

 

  1. La sentencia recurrida

 

El Tribunal a quo se pronunció sobre las pretensiones y las razones invocadas por la entidad demandada en su defensa, en los siguientes términos:

 

4.1. En cuanto a las excepciones formuladas por la demandada, consideró que la de inexistencia de la obligación correspondía al fondo de la pretensión y la de caducidad no estaba llamada a prosperar, porque en razón a que se desconocía la fecha en la cual se había producido la sustracción de la mercancía depositada en la Zona Franca, el término para interponer la acción debía empezar a contarse desde el momento en que la entidad estuvo en imposibilidad de entregar al endosatario la totalidad de la mismas, que según la demanda, lo fue los días 28 y 31 de diciembre de 1984, cuando se verificó el inventario de los artículos importados, sin que la entidad demandada hubiera demostrado que el hecho ocurrió en una época diferente; en consecuencia, que la demanda interpuesta el 5 de noviembre de 1986 lo fue en tiempo.

 

4.2. En cuanto al fondo de las pretensiones, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la pérdida de mercancías depositadas en bodegas oficiales con fines de nacionalización, exportación o importación era objetiva, por disposición de la ley (art. 2 decreto 630 de 1946); que, por lo tanto, para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la pérdida de tales mercancías, no requería el demandante demostrar la culpa de la entidad, sino que, por el contrario, era ésta quien debía demostrar que el hecho ocurrió por una fuerza mayor, o que el empaque del producto fue defectuoso, para que fuera exonerada de responsabilidad, pero que en el caso concreto no se demostraron tales circunstancias.

 

4.3. A juicio del a quo, había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque: (i) la sociedad Caribbean Manufacturing Co S.A. importó desde el Japón las mercancías de que trata este proceso y que endosó las facturas al señor Enrique Restrepo Londoño; (ii) en los formularios traídos con la demanda, que fueron suscritos por un funcionario de la bodega número 3, consta que ingresaron 67 fardos, 14 de ellos “totalmente saqueados”; (iii) de acuerdo con el dictamen pericial practicado en la misma bodega de la Zona Franca, lo realmente recibido fueron 119 paquetes que contenían 1.131 piezas de tela y lo que allí existía al momento de la diligencia de inspección judicial fueron 12 paquetes, que contenían 56 piezas de tela, en mal estado y la mayoría de ellas mutiladas, es decir, se perdieron 107 paquetes, que contenían 1075 piezas cuyo valor en dólares era de US 140.159,15.

 

4.4. Para liquidar la indemnización, el a quo tuvo en cuenta que, de acuerdo con las facturas de compraventa, el valor de las telas importadas era diferente, por eso optó por promediar esos valores. El resultado de ese valor en dólares, lo convirtió a pesos colombianos, a la tasa de cambio existente al momento de introducción de las mercancías en la bodega de la demandada; esa suma fue actualizada a la fecha de la sentencia, con base en los índices de precios al consumidor y, además, se condenó al pago de intereses legales, desde el 30 de noviembre de 1983 a la fecha de la sentencia.

 

Uno de los Magistrados que integraron la Sala salvó su voto, por considerar que existía en el expediente prueba que acreditaba que, en parte, la producción de los perjuicios correspondió al actor y, por lo tanto, debió reducirse la indemnización reconocida al menos en un 30%, de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

 

  1. Razones de la apelación

 

5.1. La Nación – Ministerio de Comercio Exterior, quien asumió las obligaciones remanentes de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, establecimiento público que fue liquidado, conforme a lo previsto en el decreto 2111 de 1992[1], solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con las siguientes razones:

 

(i) Insistió en que en el caso concreto había operado el fenómeno de la caducidad, por las razones que expuso en la contestación de la demanda. Añadió que el término para presentar la demanda no debió contarse desde la fecha en la cual se produjo el inventario porque para ese momento ya se entendía perpetrada la sustracción; además, para el momento en el cual se produjo la corrección de la demanda, ya habían transcurrido más de los dos años, contados desde la aparente sustracción.

 

(ii) Si bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 630 de 1942, la responsabilidad de la Administración por la pérdida de mercancías es objetiva, en el caso concreto, los fardos de tela objeto del saqueo se hallaban embalados de tal manera que su saqueo era propicio, de lo contrario, la sustracción no se hubiera fraguado de manera fraccionada; además, la mercancía fue abandonada por su consignatario hasta el punto de que ni siquiera pagó su almacenamiento, lo que evidenció un total desinterés de su parte por esos bienes.

 

(iii) Por disposición legal, las mercancías depositadas en las zonas francas debían estar amparadas por una póliza de almacenamiento; por lo tanto, el pago de los perjuicios económicos señalados en la demanda debió ser cubierto por la Compañía de Seguros y ésta, en su caso, quedaba facultada para repetir contra el establecimiento público, pero en el caso concreto no se hizo alusión a ese amparo.

 

5.2. El Ministerio Público señaló que su inconformidad con el fallo se refería a la forma como fue liquidado el perjuicio, habida consideración de que parte de las mercancías consignadas en las facturas no fueron recibidas por la demandada, según consta en los documentos de introducción que obran en el expediente, en los cuales se dio cuenta de los faltantes, el estado de saqueo y la constancia de que no se verificó peso ni contenido.

 

5.3. La parte demandante se refirió a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte demandada en los escritos presentados en la conciliación que se celebró en esta instancia y que fue improbada por la Sala, así:

 

(i) Adujo que su legitimación para actuar estaba debidamente acreditada con las copias de las facturas comerciales, en las cuales constan los endosos hechos a su nombre por la empresa Caribbean Manufacturing S.A., que fueron autenticadas por el Tribunal a quo, cuyos originales fueron exhibidos.

 

(ii)  En cuanto a la excepción de caducidad señaló que no fue posible establecer el día en el cual se produjo la sustracción de las mercancías, porque no tuvo acceso al sitio de depósito, dado que el control y vigilancia de la bodega los ejercía precisamente la demandada y, por lo tanto, sólo podía tenerse como fecha para contar el término para presentar la demanda, la fecha de los inventarios, porque fue ese el momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento del perjuicio económico que sufrió.

 

(iii) Quedó demostrado que las mercancías importadas fueron depositadas en la Zona Franca de Barranquilla, que, por lo tanto, tenía la obligación de salvaguardarlas y que las mismas fueron objeto de saqueo dentro de sus instalaciones, sin que se hubiera acreditado ninguna causal de exoneración de responsabilidad por la demandada, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida y, adicionalmente, se concediera la pretensión relacionada con las costas, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999, que declaró inexequible el numeral 1º del inciso segundo del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

 

  1. Actuación en segunda instancia

 

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en sus distintas intervenciones, en relación con su legitimación para interponer la demanda; la falla del servicio en la cual incurrió la entidad y su derecho a la indemnización reconocida por el a quo.

 
 
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, que para el momento de los hechos y de interposición de la demanda era un establecimiento público del orden nacional[2], entidad que en este proceso fue sucedida por la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, como ya se expuso.

 

La Sala revocará la sentencia dictada por el a quo, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se negaran éstas, por considerar que el demandante no demostró estar legitimado para pretender la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la demandada.

 

  1. La legitimación en causa está referida a la titularidad del derecho reclamado en juicio. Es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda derivadas de su condición de sujeto de la relación jurídica sustancial.

 

Por lo tanto, si la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material pretendido, y no un presupuesto procesal, la falta de legitimación activa o pasiva dará lugar a una sentencia de fondo y no una decisión inhibitoria. Así lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores:

 

“La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

 

“Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse.[3]

 

“Por consiguiente, la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, pues quien ostenta la calidad de legitimado tiene el derecho a exigir que se le resuelva sobre sus peticiones o defensas; de ahí que, la falta de legitimación activa o pasiva no implica una decisión inhibitoria, sino de fondo, pues constituye una condición indispensable materia de prueba dentro del juicio para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, mediante sentencia favorable o desfavorable al demandante o al demandado”[4].

 

  1. En el caso concreto, el derecho reclamado en juicio es el de la reparación de los daños que adujo haber sufrido el demandante como consecuencia de la sustracción de una mercancía depositada en la bodega No. 3 de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.

 

2.1. Para acreditar el depósito de las mercancías referidas en la demanda, se allegaron los documentos de “Introducción de Mercancía Extrajera” (fls. 9,10 y 14), mediante los cuales se solicitó a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla el “Depósito Repeso Manipulación” de mercancías extranjeras. Estos documentos son los siguientes:

 

-Documento de Introducción No. 152433, en el cual se relacionaron las mercancías localizadas en el terminal marítimo, provenientes del Japón en el vapor “Al Redha”, registro No. 641 de 7 de septiembre de 1983, de propiedad de la empresa Caribbean Manufacturing Co., así: 46 bales, 4.443 kilos (peso bruto), 4.140 kilos (peso neto), 14.995 metros de tejidos sintéticos, por valor de US$49.483,50, más fletes y seguro, para un total de US$52.338,19.

 

En la parte inferior del formulario obra un sello que identifica la bodega No. 3 de la Zona Industrial y Comercial de Barranquilla, con fecha 12 de diciembre de 1983 y una firma ilegible. En ese mismo espacio que corresponde al de las “OBSERVACIONES SOBRE LA ENTRADA (sobrantes, faltantes, averías, resultado de repeso, etc)”, obra la siguiente constancia: “Entraron cinco (5) fardos, dos (2) con tres (3) rollos c/u y tres (3) con dos (2) rollos c/u, sin verificar peso ni contenido”.

 

-Documento de Introducción No. 152434 en el cual se relacionaron las mercancías localizadas en el terminal marítimo, provenientes del Japón en el vapor “Filón”, registro No. 703 de 4 de octubre de 1983, de propiedad de la empresa Caribbean Manufacturing Co., así: 35 fardos, 3.516 kilos (peso bruto), 3.200 kilos (peso neto), 11.975 metros de tejidos sintéticos, por valor de US$39.517,50, más fletes y seguro, para un total de US$41.837,71.

 

En la parte inferior del formulario, en el espacio correspondiente a “OBSERVACIONES SOBRE LA ENTRADA (sobrantes, faltantes, averías, resultado de repeso, etc)” consta que “Entraron dos (2) fardos, uno (1) con dos (2) rollos y el otro con 3 rollos, sin constatar peso ni contenido”. Aparece, igualmente, un sello que identifica a la bodega No. 3 de la Zona Franca, e impreso sobre el mismo la fecha 12 de diciembre de 1983, y una firma ilegible.

 

-Documento de Introducción No. 152435 en el cual se describieron las mercancías localizadas en el terminal marítimo, provenientes del Japón en el vapor “Telamon”, registro No. 339 de 2 de mayo de 1983, de propiedad de la empresa Caribbean Manufacturing Co., así: 59 packages, 5.776 kilos (peso bruto), 4.776 kilos (peso neto), 37.558,5 metros de tejidos sintéticos, por valor de US$67.018,80, más fletes y seguro, para un total de US$70.882,33.

 

También en la parte inferior de ese formulario, en el espacio correspondiente a “OBSERVACIONES SOBRE LA ENTRADA (sobrantes, faltantes, averías, resultado de repeso, etc)” consta que “Se recibieron 59 fardos, de los cuales vinieron catorce (14) fardos totalmente saqueados” y sobre el sello impreso al lado de esa nota, que identifica la bodega No. 3 de la Zona Franca, la fecha 15 de diciembre de 1983 y una firma ilegible.

2.2. Para acreditar la afirmación de la demanda sobre la sustracción de parte de los bienes depositados en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, a petición de la parte actora, el a quo practicó inspección judicial a la bodega No. 3, los días 6 y 13 de junio de 1989 y nombró dos peritos Contadores Públicos para que realizaran un inventario físico de la mercancía existente y determinaran su avalúo (fls. 79-80).

 

Los peritos realizaron el inventario y relacionaron la cantidad de rollos de tela encontrados en la bodega y señalaron las condiciones de deterioro o mutilación en que se hallaba la mayor parte de esa mercancía, así:

 

“Bulto No. 1: Contiene cinco (5) rollos de tela de diferentes tonos y dimensiones.

 

“Bulto No. 2: Contiene ocho (8) rollos de tela de diferentes tonos y dimensiones, están en mal estado y se ven mutiladas.

 

“Bulto No. 3: Contiene diez (10) rollos de tela de diferentes colores y dimensiones, dos (2) están en mal estado y presentan mutilaciones.

 

“Bulto No. 4: Contiene diez (10) rollos de tela de diferentes tonos, cantidad y dimensiones de estos, tres (3) están sellados y siete (7) están abiertos y se ven mutilados.

 

“Bulto No. 5: Contiene un (1) rollo de tela color gris plomo con marquilla…

 

“Bulto No. 6: Contiene dos (2) rollos de tela de diferentes tonos y dimensiones y se ven mutilados.

 

“Bulto No. 7: Contiene un (1) rollos de tela sin referencia y cortado.

 

“Bulto No. 8: Contiene tres (3) rollos de tela de diferentes tonos y dimensiones.

 

“Bulto No. 9: Contiene un (1) rollo de tela el cual está totalmente mutilado.

 

“Bulto No. 10: Contiene dos (2) rollos de tela de igual color y dimensiones, pero completamente mutilados.

 

“Bulto No. 11: Contiene tres (3) rollos de tela de diferentes tonos y dimensiones y están mutilados.

 

“Bulto No. 12: Contiene diez (10) rollos de tela de diferentes tonos y cuatro (4) rollos sellados y seis (6) manchados y mutilados.

 

RESUMEN DEL INVENTARIO

 

Total bultos (fardos)             12

Total rollos                             56”

 

 

2.3. Al confrontar el inventario realizado con la mercancía relacionada en los Documentos de Introducción Nos. 152433, 152434 y 152435, los peritos concluyeron que el faltante equivalía a 107 paquetes, que contenían 1.075 piezas. El a quo fijó en US$121,19 el valor promedio de cada pieza, para el 12 de diciembre de 1983 y con esa base liquidó la indemnización por el presunto faltante.

 

  1. El señor Enrique Restrepo Londoño, demandante en este proceso, no demostró su legitimación en causa por activa, lo cual impide una sentencia a su favor. En efecto, el demandante no demostró ser la persona eventualmente afectada con el hecho referido en la demanda, habida consideración de que no acreditó tener la calidad de propietario de los bienes para el momento en el cual se produjo el daño, ni tampoco acreditó ser cesionario del derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios causados con el mismo.

 

3.1. Con el objeto de acreditar su legitimación en la causa, el demandante aportó copia autenticada ante el Secretario del Tribunal a quo, de las facturas expedidas por compras de mercancías en el exterior (fls. 37-39), que se discriminan así:

 

-No. B-4760/4792, Osaka, apr. 5, 1983, a nombre de Caribbean Manufacturing, correspondiente a 59 paquetes, 754 piezas, 37.558,5 metros de tejidos sintéticos, que le fueron vendidos por la empresa Sankyo Seiko Co, Ltda.

 

-No. B-4763/4766, Osaka, aug. 30, 1983, a nombre de Caribbean Manufacturing, correspondiente a 35 fardos, 266 piezas, 11.975 metros de tela, vendidos por la empresa Sankyo Seiko Co, Ltda.

 

-No. B-4763/4766, Osaka, aug. 1, 1983, a nombre de Caribbean Manufacturing, correspondiente a 46 fardos, 342 piezas, 14.995 metros de tela, vendidos por la empresa Sankyo Seiko Co, Ltda.

 

En dichas facturas figura la siguiente anotación: “endosamos este documento con todos sus derechos: a ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO C.C. # 4.325.707 de Manizales. Caribbean Manufacturing Co. S.A.” Hay una firma ilegible y el “endoso” no tiene fecha.

 

3.2. Dado que los documentos aportados con la demanda son unas facturas expedidas por compras de mercancías en el exterior, sobre las cuales figura la nota de “endoso”, considera la Sala oportuno precisar la naturaleza jurídica de los documentos aportados, para establecer a renglón seguido cuáles fueron los derechos efectivamente transferidos al demandante con dicha nota.

 

Para tal efecto, resulta oportuno establecer si tales facturas constituyen o no títulos valores, esto es, “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, según la definición que de los mismos trae el Código de Comercio (art. 619).

 

Adicionalmente, deberá establecerse, en caso de ser títulos valores y teniendo en cuenta que en ellos se relacionan mercancías, cuál es su contenido, conforme a la clasificación que de los mismos hace el mismo código, es decir, si son: (i) de contenido crediticio, por incorporar el derecho a cobrar una suma de dinero, como en la factura cambiaria de compraventa, que incorpora el derecho del vendedor a cobrar una suma de dinero por la venta efectiva de mercancías entregadas real y materialmente al comprador (art. 772), y la factura cambiaria de transporte, que incorpora el derecho del transportador o de un tercero, a cobrar al remitente o destinatario el precio del flete por el transporte efectivamente ejecutado (art. 775), o (ii) de tradición o representativos de mercancía, en los cuales el emisor certifica que tiene bajo su cuidado ciertos bienes entregados por el beneficiario o tenedor del título, como los certificados de depósito en almacenes generales, títulos que están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos (art. 757), y el conocimiento de embarque, o la carta de porte, que son títulos representativos de las mercancías objeto de transporte.

 

Al apreciar el contenido de los documentos, se descarta, sin necesidad de mayor análisis, que se trate de facturas cambiarias de transporte, o de certificados de depósito en almacenes generales, o de conocimiento de embarque, o de cartas de porte, dado que el emisor de esos títulos es el vendedor de las mercancías (la empresa Sankyo Seiko Co, Ltda.), que relaciona los bienes adquirido por el comprador (la firma Caribbean Manufacturing), pero no figura en esos documentos haber sido expedidos por transportador, ni por el representante de almacén general, ni se refieren los mismos al precio del flete por el transporte efectivamente ejecutado, ni en ellos se certifica tener bajo cuidado mercancías entregadas por el tenedor del título.

 

Queda por establecer si dichos documentos constituyen o no facturas cambiarias de compraventa o son sólo facturas comerciales, esto es, documentos que acreditan el negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes, pero que no son títulos valores. En relación con la diferencia entre las facturas cambiarias de compraventa y la factura de venta o comercial, la Sala precisó:

 

“…comercialmente la factura es un documento que soporta y refleja transacciones u operaciones de venta o de servicios, en la medida en que identifica la realización de un contrato de compraventa o de prestación de servicios en el tráfico mercantil y discrimina el detalle de su contenido (monto de la transacción, descripción del bien comprado o del servicio prestado, fletes e impuestos, las condiciones de pago y las personas que en él intervienen).

 

“A la vez tiene una connotación jurídica dado que prueba o acredita la entrega de bienes o mercancías o la prestación de un servicio, con independencia del pago o no, pues éste bien puede realizarse con posterioridad, así como contable en cuanto se constituye en el soporte documental de un hecho económico (artículo 123 del Decreto 2649 de 1993).

 

“La legislación comercial establece que “[e]l comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada” (artículo 944 del Código de Comercio).

 

“Por su parte, el Estatuto Mercantil define la factura cambiaria de compraventa como un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador por la venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente, y que una vez aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título (artículos 772 y 773 del Código de Comercio).

 

“Es decir, es un título valor de contenido crediticio que únicamente nace con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa e incorpora el derecho del vendedor o legítimo tenedor de cobrar la suma de dinero consignada en el mismo y que representa el valor de las mercancías efectivamente vendidas y entregadas al comprador.

 

“El artículo 774 ibídem, establece que la factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621 in fine, los siguientes:

 

  1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;
  2. El número de orden del título;
  3. El nombre y domicilio del comprador;
  4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
  5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y
  6. La expresión en letras y sitio visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.

 

“Agrega la citada norma que la omisión de cualquiera de los anteriores requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor.

 

“En este orden de ideas, resulta válido afirmar que la factura cambiaria de compraventa regulada en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, constituye un documento de naturaleza y alcance jurídico diferentes a la simple factura comercial -denominada tributariamente  factura de venta-, por cuanto se emite como un “título valor” de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes a este documento -literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad, - representativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías, y que bien puede hacer las veces de factura comercial, siempre que cumpla también los requisitos que exigen para este efecto las normas tributarias[5]”.[6]

 

 

Al cotejar las definiciones legales relacionadas con los documentos aportados por el demandante, se aprecia que dichos documentos no constituyen facturas cambiarias de compraventa, es decir, que no tienen la naturaleza de títulos ejecutivos, en tanto no incorporaran ningún derecho crediticio a favor del vendedor.  Se trata de facturas comerciales, que sirven de prueba de la transacción comercial realizada entre las empresas Caribbean Manufacturing Co. como compradora de unas mercancías que le fueron vendidas por la empresa Sankyo Seiko Co. Ltda. y constituyen, por lo tanto, título de propiedad de esos bienes.

 

3.3. Ahora, como el demandante pretende acreditar la titularidad de los bienes objeto de este proceso, con la nota de “endoso” a su favor impresa en las facturas en las cuales se relacionaron los bienes comprados por la empresa Caribbean Manufacturing Co. a la firma Sankyo Seiko Co. Ltda., es del caso referirse de manera breve a esa figura jurídica.

 

 

Vale señalar que la cesión de créditos es la transferencia que hace el titular de un crédito u otro tipo de bienes incorporales a un tercero. De acuerdo con la ley, ese tipo de acto debe constar por escrito aunque el objeto de la misma puede no estar documentado (art. 1959 C.C.). Esto significa que en aquellos eventos en los cuales el crédito o bien incorporal, objeto de la transferencia, no esté contenido en ningún documento, tal acto sólo surtirá efecto entre las partes, a condición de que el cedente otorgue un título al cesionario. Ahora bien, para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros se requiere que la misma sea notificada al deudor o que éste la acepte de manera expresa o tácita (art. 1960 C.C.)[7], para lo cual bastará la exhibición del título contentivo del crédito con la nota de traspaso. “La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegio e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente” (art. 1964 C.C.).

 

El endoso es una forma particular de cesión y se refiere al traspaso de créditos mercantiles, esto es, de títulos valores[8], que como ya se señaló, son “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (art. 619 C.Co). Dadas las características propias de los títulos valores, relacionadas con su literalidad, autonomía e incorporación, el endoso debe hacerse por medio de nota en el mismo documento, o en documento adosado a él, y es oponible a todos, sin que se requiera otra formalidad diferente, salvo en los títulos nominativos, en los que se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleve el creador del título (art. 648).

 

Las características del endoso, que lo diferencian de la cesión de los demás créditos, han sido destacadas por la doctrina, en estos términos:

 

“El endoso, como acto de transferencia del título valor, muestra particularidades correspondientes a los caracteres de éste, tanto en lo que hace a las formalidades y pasos para realizarlo, como en cuento a sus consecuencias entre las partes y respecto de terceros. Cual la cesión, con la salvedad relativa al título al portador, exige la nota correspondiente firmada por el disponente, e igual que ella, acá en todos los casos, demanda la entrega del documento. Sólo que la nota debe ir en él o en papel que se le pega o adosa, por lo mismo que el título valor es documental y el derecho incorporado a él, que es en últimas el objeto de la trasmisión, no se puede separar de su continente material. El endoso debe ser puro y simple, esto es, incondicional, y por la misma simbiosis que se presenta entre el instrumento y el crédito en él vertido, necesariamente tiene que ser total, o sea por su valor, ya el nominal, ya el que resulte como saldo luego de descargo parcial anotado en él (art. 624 C.Co.), dada la imposibilidad de fraccionar el título, pero sin que ello impida la presencia de varios sujetos como endosatarios conjuntos; y cuando quiera que se establezca condición o se intente endoso parcial, la estipulación correspondiente se entenderá por no escrita (art. 655 y 897 C.Co.). Además, el tenedor ‘no podrá cambiar la forma de circulación del título valor sin consentimiento de su creador (art. 630 C.Co.) y habrá de llenar los espacios dejados en él en blanco conforme a las instrucciones del suscriptor correspondiente, con anterioridad a la presentación del título para el ejercicio del derecho (art. 611) C.Co.), y uno y otro pueden en algunos casos limitar la forma del cobro, para seguridad propia (art. 734 y ss C.Co.).

 

“El endoso lo puede hacer el tenedor actual, directamente o por medio de representante: el general, o el para el ese sector de los negocios del poderdante, uno especial, el por apariencia (art. 842 C.Co.), el orgánico. Y, cual ocurre con la cesión, en caso de remate de un título valor, el juez procederá, una vez aprobado aquél, a escribir y firmar la nota correspondiente a favor del adjudicatario y a entregarle el instrumento. Otro tanto hará a favor del acreedor que ejecuta coactivamente la obligación de hacer consistente en la transferencia del título valor”[9].

 

 

A partir de estas precisiones se concluye en el caso concreto que la nota impresa en los documento aportados por el demandante para acreditar la titularidad del derecho sobre las mercancías no constituye un endoso, esto es una transferencia de los derechos incorporados en un título valor, en tanto, como ya se señaló, las facturas aportadas al proceso no incorporan ningún derecho autónomo susceptible de transferirse a través de ese medio.

 

En otros términos, el “endoso” que consta en esas facturas carece de eficacia, dado que si en dichos documentos no se hallaba incorporado ningún derecho, mal podía considerarse que el mismo pudiera transferirse. No había deudor obligado frente al cual pudiera el demandante dirigirse para cobrar el crédito o reclamar las mercancías representadas en el mismo.

 

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que con ese “endoso” se pretendía formalizar la voluntad de enajenar las mercancías relacionadas en la factura, en tanto dichas facturas constituían efectivamente títulos de propiedad del comprador sobre las mismas, se tiene por otra parte que se desconoce la identidad de quien figura como “endosante” del documento, y tampoco se demostró su calidad de representante legal de la empresa propietaria de los bienes, o de ser otra la persona legalmente autorizada para disponer de los mismos. Es cierto que tratándose de una compraventa no era necesario demostrar que el vendedor era el propietario o el representante del mismo, en tanto el Código Civil prevé que vale la venta de cosa ajena (art. 1871), dado que el contrato es sólo fuente de obligaciones y que, además, por el tipo de bienes que se trataba no se requería ni siquiera documentar el contrato.

No obstante, para efectos de acreditar la tradición de esos bienes a título oneroso o gratuito al demandante, la nota impresa en las facturas resulta insuficiente, porque para demostrar que se produjo dicha tradición se requería prueba de haberse agotado uno de los medios señalados en el artículo 754 del Código Civil, pero dicha prueba no obra en el expediente. Señala la norma en comento:

 

“La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta trasferencia por uno de los medios siguientes:

 

  1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
  2. Mostrándosela
  3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa
  4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido
  5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”.

 

 

 

Además, cabe advertir que en los documento aportados por el demandante no se afirmó que se transfiriera el derecho de propiedad que tenía la empresa Caribbean Manufacturing Co. sobre las mercancías, sino que en él se manifestó ceder el “documento con todos sus derechos”, al parecer por haber entendido que se trataba de un título valor y que en el mismo se incorporaban derechos, lo cual, como ya se señaló carecía de fundamento.

 

3.3. Pero, aún más, si se considerara que la nota que obra en las facturas de venta es suficiente para acreditar la transferencia de la propiedad de los bienes muebles relacionados en la misma, considera la Sala que el demandante no demostró que esa enajenación se hubiera efectuado antes de que se produjera la presunta sustracción de los bienes de la bodega de la Zona Franca, o que habiéndose producido el daño con anterioridad a la transferencia, se le hubiera cedido al demandante el crédito personal radicado en cabeza del propietario de los bienes, para reclamar la indemnización de los perjuicios generados por la sustracción y deterioro de la mercancía depositada, circunstancias que necesariamente debieron acreditarse para que el demandante pudiera estar legitimado para demandar.

 

En efecto, dado que las mercancías se hallaban depositadas en la Zona Franca de Barranquilla y, por lo tanto, bajo el cuidado y vigilancia de la entidad y no del propietario de los bienes, habrá de considerarse como fecha de ocurrencia del presunto daño, el día en el cual el propietario de las mismas, según la demanda, tuvo conocimiento del hecho; esto es, el 31 de diciembre de 1984, cuando, según lo afirmado, igualmente, en la demanda, se realizó el inventario de los bienes y se verificó el faltante aducido, inventario que, se advierte al margen, no obra en el expediente.

 

Sin embargo, no se acreditó en el expediente que para el 31 de diciembre de 1984, la empresa Caribbean Manufacturing Co. hubiera transferido las mercancías a favor del señor Enrique Restrepo Londoño, dado que, como se señaló antes, la nota de “endoso” que obra en las facturas comerciales carece de fecha y no existe ninguna otra prueba a partir de la cual pueda deducirse la fecha de ese “acto de disposición”.

 

En los registros de Introducción de las Mercancías consta que éstas ingresaron a la bodega No. 3 de la Zona Industrial y Comercial de Barranquilla el 12 y 15 de diciembre de 1983. En dichos registros figura como propietario de las mercancías la empresa Caribbean Manufacturing Co., y como Agente de Aduana la empresa Silvio Ojeda y Cía Ltda., pero no figura el demandante como propietario de los bienes. No hay ninguna nota en esos documentos que permita inferir que el derecho de dominio sobre las mismas hubiera sido transferido al demandante antes de que se realizara el depósito de los bienes ni durante el tiempo en el cual permanecieron bajo el cuidado de la demandada y se produjo la sustracción aducida.

 

En el testimonio que rindió ante el a quo el 1º de junio de 1989, el señor Pacífico Arias Navarro, funcionario de la Zona Franca de Barranquilla (fls. 58-59), manifestó haber participado años atrás en el inventario de las mercancías descritas en los Documentos de Introducción que se aportaron con la demanda. Sin embargo, señaló que no recordaba la fecha ni el resultado de ese inventario, y tampoco dio cuenta de quién pidió su verificación, aunque sí advirtió que la copia del acta del inventario debía reposar en manos de los interesados y de la oficina respectiva de la demandada.

 

Todas las pruebas que obran en el expediente en las cuales el demandante invocó su condición de propietario de las mercancías ante la entidad demandada son posteriores a la fecha en que según el mismo afirmó en la demanda, se realizó el inventario en el cual se constató el faltante, lo cual indica que cuando éste adquirió las mercancías ya se tenía conocimiento del faltante, situación que le confería derechos frente al vendedor, tales como el de desistir del contrato o abonar el precio a su justa tasación, si la enajenación se hubiera producido a título oneroso (art. 1870), pero no lo legitimaba para obtener la indemnización de perjuicios ante la entidad demandada, por el daño presuntamente sufrido por las mercancías antes de su adquisición, por no haber sido la persona afectada con el daño.

 

En efecto, el demandante aportó documento de 8 de marzo de 1985, en original y con sello que dice “Zona Franca Ind. y Cial de Barranquilla----Cajero”, en el cual solicitó a la entidad la liquidación de la deuda por concepto de bodegaje, dado su interés en reembarcar la mercancía depositada en la bodega No. 3 (fl. 6).

También obra documento con firmas originales y constancia de recibido en la Zona Franca, de 28 de enero de 1985, mediante el cual el demandante reclamó ante la demandada la entrega de la mercancía que faltaba en la bodega, conforme a la diferencia entre la mercancía que figuraba en los documentos de introducción y la que aseguró que quedaba depositada, de acuerdo con el inventario que afirmó haberse realizado en los días 28 y 31 de diciembre de 1984 (fls. 15-17).

 

Con la demanda se aportó documento con firma original del demandante y fecha de recibo en la Zona Franca de Barranquilla el 18 de diciembre de 1985, mediante el cual, aquél solicitó que a título de indemnización se le pagara el valor total de las mercancías depositadas en la bodega, porque las mismas venían por gamas de colores y, por lo tanto, la pérdida de una parte de ellas generaba la imposibilidad de venderlas y reclamó, además, los perjuicios ocasionados por la pérdida, o en subsidio, que se le devolviera la totalidad de las mercancías depositadas (fls. 20-22).

Obra original de la resolución 111 de 25 de febrero de 1985, mediante la cual el Director General de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla resolvió desfavorablemente el reclamo formulado por el demandante, invocando su calidad de propietario de las mercancías, con fundamento en lo previsto en los artículos 22, 25 y 65 del decreto 2240 de 1982, porque ni la Zona Franca ni el propietario verificaron, en forma conjunta o separada, el peso o la cantidad de metros de tela que figuraban en las autorizaciones, a fin de verificar su veracidad y, adicionalmente, el bodeguero dejó constancia de que la mercancía fue recibida saqueada y con defectos en los empaques (fls. 18-19).

 

El demandante no acreditó ejercer actos de dueño, como hubiera sido el de pagar el bodegaje de las mercancías; por el contrario, obra certificación expedida por la entidad demandada el 9 de junio de 1989, en la cual consta que el usuario Caribean Manufactury (sic) canceló el primer mes de bodegaje a la Zona Franca por un valor de $111.254 y para esa fecha tenía pendiente por bodegaje una deuda de $7.415.221,48 (fl. 73).

 

En la inspección judicial practicada por el a quo, la entidad demandada aportó copia del inventario por bodegas y patios de agosto de 1985, de mercancías en situación de abandono, por adeudar más de 12 mensualidades de depósito, en esa relación figuran las mercancías de que trata este proceso y consta que su propietario era la firma Caribbean Manufacturing (fls. 77-78).

 

Finalmente, se advierte que no existe prueba de que la empresa Caribbean Manufacturing, propietaria de las mercancías, hubiera cedido al demandante el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la presunta sustracción de las mercancías de la bodega de la Zona Industrial y Comercial de Barranquilla.

 

Se insiste que, aunque en el “endoso” realizado en las facturas de venta se consignó que se transferían todos los derechos contenidos en el documento, esa nota no puede ser interpretada como la cesión del crédito surgido del derecho a obtener la indemnización de los perjuicios por el presunto daño causado, dado que, como ya se señaló, dichas facturas no incorporaban ningún derecho susceptible de ser transferido mediante endoso, ni cesión, y tampoco se demostró que se hubiera trabado ningún litigio entre el propietario de las mercancías y la empresa demandada con anterioridad a esa “transferencia”, para considerar que podría tratarse de la cesión de un derecho litigioso.

 

 

En consecuencia, como el demandante no acreditó su legitimación para demandar la reparación de los daños presuntamente causados por la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, cuyas obligaciones adquirió después de su liquidación la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de diciembre de 1998 y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO       MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

                                   

     

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                       MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

[1] En relación con las obligaciones contraídas por los establecimientos públicos que se dispuso liquidar, el artículo 6o. del decreto 2111 de 1991, dispuso: “ENAJENACION DE BIENES.- Como consecuencia de la liquidación se podrá enajenar los bienes de propiedad de los establecimientos públicos en liquidación, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Las obligaciones contraídas por los establecimientos públicos en liquidación, se cancelarán en primera instancia con aportes presupuestales de la Nación, que serán reembolsados posteriormente, con el producto de las enajenaciones que se realicen. Una vez se realice lo anterior, el remanente del producto de dichas enajenaciones se transferirá al Fondo de Cofinanciación para Inversión Social. Concluida la liquidación de los establecimientos públicos en liquidación, los bienes y obligaciones remanentes, pasarán a la Nación - Ministerio de Comercio Exterior”.

[2] La Zona Franca de Barranquilla fue creada por la Ley 105 de 1958 como un establecimiento público del orden nacional, con personaría jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, naturaleza que mantuvo en la Ley 109 de 1985, mediante la cual se reorganizaron las zonas francas, dicha ley fue derogada por la Ley 1004 de 2005, en la cual se concibió como zona franca el  “área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior…”.

 

[3] Sobre estas nociones y diferencias Cfr. DEVIS, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Dike, Duodécima Edición, 1987, págs. 263 y ss. Y a MORALES, Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Undécima Edición, Editorial ABC, 1991, Págs.  222 y 223, 452 y 453.

 

[4] Así lo ha sostenido la Sala, por ejemplo, en Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.169

[5] Cfr. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 057959 de julio 23 de 1996: “…dentro de la factura cambiaria de compraventa pueden incluirse los requisitos exigidos por el estatuto tributario para la factura comercial, sin que aquella pierda su naturaleza, ni sus privilegios…”.

 

[6] Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.169

[7] La finalidad de esa notificación es la de “[cubrir] al deudor contra cualquier acto sorpresivo emanado del cedente, con el fin de obtener beneficios en detrimento de aquel”. BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales Contratos Civiles. Bogotá, Editorial El Profesional, pag´. 230. El fin de la notificación de la cesión al deudor es el “darle oportunidad de hacer reserva de sus excepciones personales frente al cedente”. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 421.

 

[8] “Cesión es un término que se emplea para indicar en general el traspaso de bienes incorporales, sean ellos crediticios o no (cesión de derechos de herencia o de legado: art. 1967 c.c.; cesión de derechos litigiosos: art. 1969 c.c; cesión de interés social: arts. 329 y ss, 338, 362 y ss. c.co; cesión de nombre comercial: art. 608 c.co.). En materia crediticia se habla de cesión para identificar la enajenación de créditos de derecho común (civiles, comerciales ordinarios, laborales, administrativos) y de endoso para la de los comerciales, genéricamente, y más en concreto, para la de los títulos valores (arts. 620 y 645 c.co.), pero la figura es la misma, con las salvedades propias de los regímenes singulares acerca de formalidades, fraccionabilidad, oponibilidad, oportunidad, reserva o traslado de excepciones, responsabilidad del cedente y acciones…La cesión es en sí misma una transferencia negocial del derecho por parte de su titular a un tercero…”. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2002, págs. 419 y ss.

[9] HINESTROSA, Fernando. Op. cit, págs. 464 y 465.

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015