CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 08
Rad. No. 38653
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ TOMÁS MEDINA URREGO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
A través del proceso ordinario, el actor solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarle los valores de su pensión de jubilación que fueron compartidos con el Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes, indexación e intereses moratorios. Asimismo, pidió que se le ordenara reactivar “(…) el pago total de las mesadas pensionales.”
Con tal fin expuso, básicamente, que la entidad accionada, por medio de la Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente. Igualmente, que, mediante Resolución No. 001129 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez, luego de que acreditó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tales efectos. Arguyó también que “(…) las dos pensiones son compatibles por haberse reconocido la convencional antes del 17 de octubre de 1985 según lo previsto en el Decreto No. 2879 del mismo año.”
Indicó que, a través de la Resolución No. 02705 del 1 de septiembre de 2003, que no le fue notificada, la demandada “(…) en forma unilateral y sin autorización alguna procedió a COMPARTIR la pensión convencional (…) con la legal que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.” Precisó que luego de que interpuso el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, le manifestaron que la pensión podía ser compartida, si así lo habían pactado de mutuo acuerdo las partes.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación aceptó como ciertos los hechos
relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y con la decisión de compartirla con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pero recalcó que “(…) la fuente del derecho pensional (…) no es otra que la Resolución No. 2604 de 1981, en la que expresamente se previó el pago compartido de la pensión, como consta en su artículo 3 (…)”, acto administrativo que se encuentra en firme.
Argumentó que la financiación de las dos pensiones percibidas por el actor es pública y que, por ello, resultan incompatibles, a la luz de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política. Propuso, finalmente, las excepciones de mérito que denominó carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué definió la primera instancia y dispuso:
“(…) ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, hoy en liquidación, seguir pagando al señor JOSÉ TOMÁS MEDINA URREGO, en su integridad la pensión de jubilación que reconoció mediante Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981, con los incrementos legales que ha sufrido la misma, independientemente de la pensión que otorgó el ISS. Así mismo, se ordena a dicho ente demandado reintegrar al demandante los valores que ha descontado, por concepto de la compartibilidad que efectuó mediante resolución PG. 02705 del 01 de septiembre de 2003, los cuales deben ser pagados debidamente indexados mes por mes desde la fecha de causación de cada descuento y hasta el día en que se cancele los mismos, conforme a la certificación que al respecto indique el Dane, y de acuerdo a la fórmula que se plasmó en la parte considerativa de esta providencia.”
En la decisión recurrida en casación, proferida el 14 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia pronunciada en la primera instancia.
El Tribunal afirmó, en primer lugar, que por regla general las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 resultan compatibles con las legales que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a menos que en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo se pacte por las partes la compartibilidad. A continuación, destacó que el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales tenga un carácter oficial no tiene trascendencia, en virtud de que los recursos que administra no son públicos, sino que provienen de los aportes que realizan los empleadores y los trabajadores.
Por último, haciendo uso de la jurisprudencia de esta Sala, concluyó que la disposición contenida en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, atinente a que su valor quedaría sujeto al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, constituye una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la virtualidad de legitimar la compartibilidad, ni de modificar el texto de la convención colectiva de trabajo que consagró la prestación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, “(…) en cuanto confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas a la Caja Agraria, y para que en Sede de Instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 7 de febrero de 2008 y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.”
Con el propósito anunciado, se formulan tres cargos, oportunamente replicados, que pasan a ser estudiados por la Corte.
PRIMER CARGO.
Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente “(…) el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966 artículo 1; en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo No. 029 de 1985 artículo 5; aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.”
En desarrollo del cargo, el recurrente relata que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 determina que “(…) cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión.” (negrillas originales). A partir de allí, aduce que la norma se refiere a cualquier tipo de pensiones, sin diferenciar si tienen fuente legal o extralegal, y establece la compartibilidad que fue dispuesta por la demandada. En el mismo orden, expone que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, que es una norma posterior al reconocimiento de la pensión convencional.
Explica también que “[s]i el Tribunal no se hubiese rebelado contra dicha norma, habría revocado la sentencia de primera instancia, pues según ese texto de la Ley ignorado, la pensión pedida por el demandante, es incompatible con la pensión otorgada por el ISS, pues la norma contra la cual se rebeló el Tribunal, en forma expresa señala que sólo tendrá derecho a la diferencia que se establezca entre la pensión otorgada por el ISS y la otorgada por la empresa, en otros términos es la pensión compartida.”
OPOSICIÓN
Sostiene que el derecho del actor fue reconocido al amparo de una convención colectiva de trabajo vigente, que nunca fue modificada por acuerdo entre las partes, por lo cual, la demandada no podía compartir la pensión en forma unilateral y arbitraria.
- SE CONSIDERA
El cargo está orientado a demostrar que el Tribunal se rebeló totalmente en contra del artículo 18 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año. El reproche se acompaña de un raciocinio en virtud del cual dicha norma resulta aplicable a cualquier tipo de pensiones, independientemente de que su fuente sea legal o extralegal, por lo que debe encontrar plena aplicación en el presente asunto. Además de ello, para el censor la omisión del juzgador de segunda instancia conllevó a que aplicara indebidamente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.
Al formularse el ataque por la vía directa, la Corte asume como ciertos los siguientes presupuestos fácticos tenidos en cuenta por el ad quem que, de otro lado, no fueron objeto de controversia en las instancias: i) la pensión de jubilación del actor fue reconocida al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1980 y 1981, con 47 años de edad y 20 de servicio; ii) la prestación fue conferida a través de la Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981, a partir del 29 de diciembre de 1980; iii) en el texto del acuerdo convencional no fue prevista la compartibilidad del beneficio pensional; iv) y, finalmente, la pensión de vejez le fue otorgada al actor por el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución No. 001129 de 1993, a partir del 01 de enero de 1989.
Luego de apoyarse en dichos supuestos y en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, el Tribunal concluyó que la pensión de jubilación del actor no podía compartirse con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por tener un carácter convencional y haberse causado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ya que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, fue la primera norma que estableció mecanismos para que los empleadores subrogaran sus obligaciones pensionales extralegales con el Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, la Corte no encuentra desacierto jurídico alguno en las anteriores reflexiones, ni advierte que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año, pues lo cierto es que, contrario a lo argumentado por el censor, esta Corporación ha expresado, en reiteradas oportunidades, que el referido acuerdo no consagra la compartibilidad de pensiones extralegales como la reconocida al actor, ya que su ámbito de aplicación está restringido a pensiones de carácter legal. En la sentencia del 18 de septiembre de 2000, Rad. 14240, se condensó tal posición en los siguientes términos:
“(…) Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.”
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias como la del 21 de septiembre de 2007, Rad. 31998, 22 de junio de 2010, Rad. 38275, entre muchas otras. El juez de segundo grado citó dentro de sus consideraciones algunas sentencias de esta Corporación en las que se plasma el anterior criterio, por lo que no puede decirse que dejó de tener en cuenta el Acuerdo 224 de 1966, por ignorancia o por rebeldía, sino que, con base en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala, consideró adecuadamente que no era aplicable.
Paralelo a lo anterior, la Corte también ha definido que, por regla general, las pensiones convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Del mismo modo, ha establecido que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
Así por ejemplo, en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281 se anotó:
“(…) Vista la motivación de la sentencia gravada, se advierte que el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de los textos legales que rigen la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales, ni en la aplicación indebida del acuerdo del Instituto de Seguros Sociales que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, con la pensión de vejez que confiere dicho instituto.
Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.
Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes. Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311).”
En ese orden, al tener la pensión un carácter convencional y haberse causado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, no era viable jurídicamente disponer su compartibilidad, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Así las cosas, no resulta fundada la acusación que se le hace a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en una infracción directa de dicha norma, así como de las demás enlistadas en el cargo.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Ataca la sentencia impugnada por violar, “(…) por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.”
Dice el recurrente que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
- “Dar por probado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS.”
- “No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución No. 2604 de 20 de abril de 1981, acordaron compartir dicha pensión con el ISS.”
Identifica, por otra parte, como prueba indebidamente apreciada la “Resolución No. 2604 de 20 de abril de 1981, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al demandante (folio 3 del cuaderno principal).” Para sustentar su cargo, el censor razona:
“El hecho que una pensión de jubilación se reconozca antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que se encuentre en el texto convencional, no por tal hecho, no se puede compartir con la pensión que otorga el ISS; las partes por expresa voluntad, pueden indicar que la pensión reconocida, puede ser compartida con el ISS, cuando el pensionado reúna los requisitos que el reglamento del ISS exige, es así, que dicha manifestación puede estar en el texto de la convención colectiva, ora en el texto de la propia resolución que la reconoce, como aquí acontece y digo que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución No. 2604 de 20 de abril de 1981 (folio 3 del cuaderno principal), mediante la cual se le reconocía pensión de jubilación a JOSE TOMAS MEDINA URREGO, porque en el documento se expresó en el artículo 3 en los siguientes términos: “El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad.”
Alega que el actor se notificó del acto administrativo por medio del cual se le concedió la pensión y guardó silencio, por lo que aceptó la condición de la compartibilidad allí contenida. Manifiesta que “[s]i el Tribunal hubiese apreciado correctamente la Resolución, habría llegado a la conclusión de que la pensión era compartida y como consecuencia de ello habría exonerado a la Caja Agraria y por tanto tampoco habría condenado al pago de la diferencia de las mesadas pensionales que le descontó desde el momento en que se decidió compartir la prestación, esto es 1 de septiembre de 2003.”
OPOSICIÓN
Estima que el Tribunal no incurrió en errores de apreciación e interpretación de las pruebas recaudadas en el proceso y que no existen evidencias de que el actor hubiera aceptado una modificación a la convención colectiva de trabajo que consagró la pensión.
- SE CONSIDERA
Según el censor, el juzgador de segundo grado incurrió en varios errores manifiestos de hecho cuando apreció la Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981, a través de la cual la demandada le otorgó la pensión de jubilación al actor, en tanto no derivó de allí un acuerdo entre las partes relativo a que la prestación sería compartida.
El Tribunal analizó dentro de su juicio la Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981, así como la mención allí incluida de que la pensión sería compartida, pues la trató dentro de sus reflexiones. No obstante, descartó la posibilidad de que a través de dicho medio se estableciera legalmente la compartibilidad de las pensiones percibidas por el actor. Tras ello, para la Corte el juzgador de segundo grado evaluó adecuadamente el citado documento y no le dio un alcance diferente del que su contenido consagra. Esto es, que el empleador declaró unilateralmente que la prestación sería compartida.
En tales condiciones, la Sala no advierte que se hubieran cometido los errores protuberantes de hecho que se denuncian en el recurso, a la par que la labor valorativa del Tribunal se muestra razonable. En efecto, no existen elementos de juicio que permitan asumir que las partes pactaron la compartibilidad de la pensión y, como lo dedujo la segunda instancia, la Resolución No. 2604 del 20 de abril de 1981 constituye una manifestación unilateral de la voluntad del empleador que no puede equipararse a un mutuo acuerdo.
Frente a este tema, la Corte ha definido que “(…) la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281). Asimismo, ha subrayado que la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. En la sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, se indicó al respecto:
“En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.
La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.
En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad.”
Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar “(…) por la vía directa, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, el Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo 8 parágrafo; Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la Ley 100 de 1993 artículos 137 y 138 y en consecuencia la aplicación indebida de los Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1.”
Con el fin de fundamentar el cargo, el censor cita el contenido de las normas incluidas en la proposición jurídica y afirma que “(…) las fuentes de financiación del Seguro Social son diversas, entre ellas aportes de los trabajadores y de las empresas, en el presente caso aportes efectuados por la Caja Agraria y que siendo ésta una entidad de derecho público, sus dineros también son públicos (…)”
Discute, en ese sentido, la compatibilidad de las pensiones percibidas por el actor pues, en aplicación de la norma constitucional relativa a que nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público, “(…) las pensiones otorgadas por entidades del Estado no pueden ser compatibles con las pensiones de vejez, porque tienen una misma naturaleza (…)”
OPOSICIÓN
Asevera que los recursos que administra el Instituto de Seguros Sociales provienen de los aportes de trabajadores y empleadores, que aún cuando sean de carácter estatal, constituyen una “retribución lógica” para el trabajador. Transcribe también algunas sentencias emanadas de esta Corporación, con el fin de defender la compatibilidad de las dos pensiones del actor.
- SE CONSIDERA
En realidad, ninguna de las normas legales sustanciales incluidas en la proposición jurídica consagra clara y expresamente una regla como la que pretende hacer valer el censor, de que las pensiones extralegales reconocidas por entidades del Estado son incompatibles con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, debido a la naturaleza de los recursos que concurren a la financiación de las prestaciones.
Del mismo modo, la posición del Tribunal en este tema se acompasa plenamente con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala, según la cual los dineros administrados por el Instituto de Seguros Sociales, destinados al pago de pensiones, tienen un carácter parafiscal y no se puede, por lo mismo, suscitar una incompatibilidad en el pago de pensiones de empleadores oficiales y de dicha institución, en aplicación de la regla de que nadie puede recibir dos o más erogaciones del tesoro público. Así por ejemplo, ha expuesto:
“En cuanto a la controversia que suscita el cargo en relación a desprender de la prohibición del referido artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 la incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de Vejez que reconociera el ISS; esta Sala de la Corte en diferentes oportunidades ha enseñado que los recursos destinados al pago de pensiones del Sistema son de carácter parafiscal y por lo tanto no corresponde al supuesto que gobierna
la citada disposición; como se dijo en sentencia de radicación 32790 de 10 de febrero de 2010:
A los propósitos de la reflexión en torno a este cargo baste recordar los definidos criterios que a partir de la nueva normatividad constitucional ha señalado esta Corte.
“Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina.
Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.
De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos.
La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.” Sentencia del 7 de septiembre de 2010, Rad. 38711.
Lo anotado es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica y, por lo mismo, el cargo no puede encontrar prosperidad.
Al haberse presentado oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ TOMÁS MEDINA URREGO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, porque hubo oposición.
Se fijan las agencias en derecho en $5.500.000,oo.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO