NULIDAD DEL PROCESO – Improcedente / CUANTÍA – Supera los 100 s.m.m.l.v. / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Conoce del proceso por factor cuantía

 

En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el Juez A-quo determine si el proceso corresponde en primera instancia ante los Juzgados o Tribunales (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) La norma citada es aplicable a este proceso dado que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2006.  En este caso, en cumplimiento del auto de 25 de enero de 2007  proferido por el A-quo, la parte actora corrigió la demanda estimando razonadamente la cuantía en $101.848.628.oo. Así, en virtud de tales disposiciones, el proceso es de primera instancia de conocimiento de los Tribunales Administrativos, porque la cuantía del proceso excede los 100 salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda equivalente a  $40.800.000.oo, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene la competencia para conocer del presente proceso, en primera instancia.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., tres (3) marzo de dos mil once (2011).

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01545-01(1976-10)

 

Actor: MAGNOLIA RUIZ MARRIAGA

 

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de junio de 2010 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por factor cuantía, a partir del auto admisorio de la demanda; y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo – Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena, para reparto.

 

LA DEMANDA

 

MAGNOLIA RUIZ MARRIAGA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A. contra la Empresa Social del Estado – José Prudencio Padilla – en Liquidación-, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió y desvinculó del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermera – Clase II Grado 13 que desempeñaba en la entidad demandada.

 

Como consecuencia solicitó ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo, debidamente indexados tomando como base el índice de precios al consumidor; declarando para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

 

Trámite de Primera Instancia.-

 

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 1º de febrero de 2007 concedió el término de 5 días a la parte actora para que estableciera en forma razonada la cuantía del proceso, so pena de rechazo de la demanda de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., (fl. 16).

 

A folios 17 a 19 de expediente el 8 de febrero de 2007 la parte actora corrigió la demanda, y estimó razonadamente la cuantía del proceso en $101.848.628.oo.

 

El auto Apelado.-

 

Mediante auto de 17 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por factor cuantía, y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo – Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena, para reparto (fls.80 a 83).

 

Consideró que de acuerdo con el artículo 134E del C.C.A., cuando se trate de prestaciones periódicas se debe tener en cuenta que las prescripción de las mesadas es de 3 años a partir de su causación, y como tal, la estimación de la cuantía no puede sobrepasar de 3 años, y en el presente caso se ha razonado por el valor de la pretensión mayor ($29.546.000); y ésta no excede los 100 SMLV para la época de presentación de la demanda – 30 noviembre 2006 - de conformidad con el artículo 132 ibídem.

 

La Apelación.-

 

La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.89 a 96). Manifestó que si bien es cierto el artículo 134E señala la competencia por razón de la cuantía en asuntos laborales, y la determina por el valor  de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses y perjuicios reclamados, excepto cuando se trate de prestaciones periódicas indefinidas como pensiones, que además en este evento (pensiones) se determinará por el valor que se pretenda por tal concepto, sin pasar de tres años; no es menos cierto que lo que se pretende en este caso es el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la supresión y desvinculación del cargo que desempeñaba la actora; no se trata de reconocimiento y pago  pensional, caso en el cual si es aplicable la norma en mención.

 

Adujo que la decisión del A-quo contrasta con el hecho que se han presentado 15 demandas similares, las cuales han sido admitidas por los correspondientes Magistrados, sin objeción de la cuantía.

 

Para resolver se,

CONSIDERA

 

Cuestión Previa.-

 

Es de advertir que la Sala de la Sección Segunda[1] modificó el criterio jurisprudencial para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998. Como nuevo derrotero que permite conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos - con posterioridad al 1º de agosto de 2006 - contra las sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas bajos regímenes anteriores en única instancia y que a esa fecha entraron al Despacho para fallo, sin apego a la cuantía establecida por las mismas, con el fin de dar prevalencia al principio Constitucional de la doble instancia (artículo 31).

 

El anterior pronunciamiento, con relación a las demandas presentadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, dijo:

 

“Ahora bien, en relación con las demandas presentadas como de única instancia ante esta Corporación con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y que, en virtud de la readecuación de competencias quedaron radicadas en cabeza de los Tribunales Administrativos o de los Jueces del Distrito, la Sala, a partir de este pronunciamiento, ordenará remitir al competente los procesos que actualmente cursan en esta Sección para que continúen su trámite, salvo los que, a la fecha de esta decisión, hayan entrado al Despacho para sentencia.

...”

 

Problema jurídico.-

 

El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por factor cuantía dictado en el sub-lite es procedente por tratarse de un proceso de primera instancia.

 

Análisis de la Sala.-

 

 

En el caso sub judice, la demanda fue presentada (30 de noviembre de 2006 fl.9) con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos, circunstancia ante la cual se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

Siendo la cuantía factor para determinar la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter  laboral para la época de presentación de la demanda, - 30 de noviembre de 2006 fl.9 -, se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, que establece como de conocimiento de los Jueces Administrativos en primera instancia los asuntos cuya cuantía fuera inferior a 100 SMLV.

 

El 8 de julio de 1998 se publicó en el Diario Oficial No. 43.335 la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo. En su artículo 164, en cuanto a la vigencia en materia contenciosa, advirtió:

 

 

“Art. 164. En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

 

Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. (Se subraya).”.

 

 

En consecuencia, por esta normativa expresa, las competencias fijadas por la Ley 446 de 1998 quedaron suspendidas hasta cuando entraran en funcionamiento los Jueces Administrativos, razón por la cual continuaron aplicándose las normas de competencia establecidas por el Decreto 597 de 1988 con las modificaciones señaladas.

 

Entrados en funcionamiento los Juzgados Administrativos el 1º de agosto de 2006, se debe determinar la competencia con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40  y 42 de la Ley 446 de 1998, respectivamente:

 

El artículo 132, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, dispone:

 

“Art. 132.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º Modificado Ley 446 de 1998, art.40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

 

  1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”. (se subraya).

 

A su turno el artículo 134B, numeral 1, del C.C.A., preceptúa:

 

“Art. 134B.- Adicionado  Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

 

  1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de ciento (100) salarios mínimos legales mensuales.”.

 

 

Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda,  único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C.

 

En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.  (negrilla fuera del texto).

 

Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el Juez A-quo determine si el proceso corresponde en primera instancia ante los Juzgados o Tribunales (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem)

 

La norma citada es aplicable a este proceso dado que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2006  (fl.9).

 

En este caso, en cumplimiento del auto de 25 de enero de 2007  proferido por el A-quo, la parte actora corrigió la demanda estimando razonadamente la cuantía en $101.848.628.oo (fl.18).

 

Así, en virtud de tales disposiciones, el proceso es de primera instancia de conocimiento de los Tribunales Administrativos, porque la cuantía del proceso excede los 100 salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda equivalente a  $40.800.000.oo, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene la competencia para conocer del presente proceso, en primera instancia.

 

En estas condiciones, se reitera,  a la fecha de presentación de la demanda – 30 de noviembre de 2006 - el proceso es de primera instancia ante los Tribunales Administrativos.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE:

 

REVÓCASE el auto de 17 de junio de 2010 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por factor cuantía, a partir del auto admisorio de la demanda; y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para el correspondiente reparto – Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.  En su lugar se dispone admitir la demanda y continuar con el trámite a que haya lugar.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ              GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

[1] Auto de Sala Plena de 23 de julio de 2009, Actor: Lency Sabogal Torres, No. Interno: 0661-09.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015