CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                                                                                             

Radicación n.º 36.964

Acta  n.º 20

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO TURIZO MAESTRE le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS-.

 

  1. ANTECEDENTES

 

En lo que, en rigor, interesa al recurso de casación, Álvaro Turizo Maestre demandó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías-, para que se la condene a pagarle la indemnización por la ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo, equivalente al “valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato, previsto ese término tanto en la ley como en este último acto jurídico”. Recabó, igualmente, condena por concepto de indemnización moratoria por “el no pago de la indemnización de perjuicios a la terminación de su contrato indefinido de trabajo”.

 

Afirmó que estuvo vinculado al servicio de la demandada del 13 de diciembre de 1993 al 14 de enero de 1999; que el último cargo que “ejerció en la nómina y planta de personal” de la demandada fue el de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16; que la enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo, mediante escrito del 11 de diciembre de 1998, decisión que le fue notificada ese mismo día; que “Para le fecha de ingreso del demandante a la accionada, ésta se encontraba organizada como empresa comercial e industrial del Estado. Por tal razón aquel ostentó el carácter de trabajador oficial desde el tres (3) de noviembre de 1995, cuando se hizo en el Diario Oficial N° 42077, edición correspondiente al 3 de noviembre de 1995, la publicación de los nuevos estatutos de aquella”; y que “En consecuencia, como el demandante ostentó desde el tres (3) de noviembre de 1.995 el carácter de trabajador oficial porque en tal fecha fue publicado en el Diario oficial el Decreto aprobatorio de los últimos estatutos de la demandada, habiéndolo conservado hasta su retiro, quiere ello decir que el plazo presuntivo de seis (6) meses de su contrato individual e indefinido de trabajo se extendía entre el tres (3) de noviembre y el tres (3) de mayo del año siguiente (1.996), y entre esta última fecha y el tres (3) de noviembre del mismo año. Por manera que cuando la demandada notificó al demandante el día catorce (14) de diciembre de 1.998, que su contrato de trabajo no sería prorrogado y por ende concluiría el catorce (14) de enero de 1.999, esa determinación fue ilegal e injusta, toda vez que para la fecha de notificación, ya el contrato estaba y había quedado prorrogado por seis (6) meses más”.

 

La sociedad invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que “para la fecha de ingreso del demandante la empresa FERROVIAS estaba organizada como empresa industrial y comercial del Estado, pero aclaro que su vinculación como trabajador oficial se registró a partir del 15 de enero de 1996 cuando suscribió el correspondiente contrato de trabajo”; y que “No es cierto que el demandante hubiera adquirido el status de trabajador oficial desde el 3 de noviembre de 1995, por cuanto dicha calidad adquirió (sic) en el momento en que celebró contrato de trabajo con mi representada, vale decir el 15 de enero de 1996”. Se opuso a todas las súplicas del demandante.

 

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 31 de octubre de 2006. En su virtud, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas al promotor de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó al actor con las costas de la segunda instancia.

 

Después de precisar el tema de controversia, concretado en definir si la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo se ajusta a derecho; de concluir que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, regido por el Decreto 2127 de 1945 y que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial; de apuntar que las normas de tal decreto son las aplicables; y de reproducir sus artículos 40, 50 y 51, el ad quem razonó:

 

“De las normas anteriores resulta claro que para los contratos a término indefinido de trabajadores oficiales se entienden suscritos por períodos de seis meses prorrogables de seis en seis y que existe la obligación, en quien decide terminarlo, de comunicar la determinación con antelación no inferior al período de pago del salario.

 

“En el presente asunto si bien el demandante se vinculó a Ferrovías desde el 13 de diciembre de 1993, lo hizo por el llamado ‘acto condición’, mediando un nombramiento previo, según consta en la resolución No. 2916 de 1993 y el acta de posesión como empleado público (folios 45 y 46), es decir, su vinculación fue de carácter legal y reglamentaria, pues en ese momento era considerado empleado público por el literal b) del artículo 26 del estatuto interno de personal de la entidad (folio 146).

 

“Por ello si bien pudo estar en duda la verdadera esencia de su relación laboral por Jurisprudencia Constitucional sobreviviente, tal duda solo se aclaró para las partes a partir del momento en que mediante la suscripción del contrato de trabajo visible de folios 40 a 44 se hizo explícito que la relación no era legal y reglamentaria sino contractual, y en consecuencia, solo a partir de la suscripción del contrato comenzaron a correr los términos del plazo presuntivo, aunque la relación de trabajo hubiera empezado con anterioridad.

 

Ahora, como el período de pagos del salario era mensual y la demandada comunicó el 11 de diciembre de 1998 la finalización del contrato por vencimiento del plazo en el término establecido por la Ley (así lo afirma la parte demandante en el hecho 8.1.- folio 14), considera la Sala que su actuación se ajusta a derecho y por tal razón no es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido.

 

“Como el juez de primera instancia llegó a la misma conclusión, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto”.

 

Para despachar desfavorablemente la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que, como “el fundamento de esta pretensión era la mora en el pago de la indemnización por despido de la cual resultó absuelta la accionada, y de la reliquidación de prestaciones sociales, no existe causa que origine la sanción pedida”.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en los siguientes términos literales:

 

“Aspiro a que esa Sala de la H. Corte case totalmente la sentencia gravada de segunda instancia de fecha 15 de abril de 2008, en cuanto por su numeral primero confirmó la sentencia apelada en todas sus partes y en cuanto por su numeral segundo impuso costas a la parte apelante, demandante en el proceso, para que, en su lugar, como ad-quem y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia, revoque en su totalidad el proveído de primera instancia del Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Bogotá que ostenta fecha del 31 de octubre, en cuanto por el numeral primero absolvió a la demandada y por el segundo condenó en costas a la parte demandante, y, es su lugar, condene a la demandada de conformidad con lo pedido en el libelo demandatorio o incoatorio, es decir, condenándola a pagar a mi representado la indemnización de perjuicios por su despido ilegal, esto es, los salarios correspondientes al lapso faltante para el vencimiento del último plazo presuntivo de su contrato ficto o presunto de trabajo como trabajador oficial y a pagarle la indemnización moratoria correspondiente, por haberlo despedido, se repite, en forma ilegal e injusta el 14 de enero de 1999, impidiéndole así completar el último lapso presuntivo, proveyendo sobre costas como es de rigor”.  

 

Con ese propósito, propuso un cargo, que no fue replicado.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa a la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “las siguientes disposiciones legales: artículo 11 del Decreto 2350 de 1944, 8° de la Ley 6ª de 1945, artículos 40, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 1160 de 1947; artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; artículos 4, 65 y 353 a 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 24 y ss del Decreto 2351 de 1965; Decreto 3130 de 1968; Decreto 1050 de 1968; Decreto 1848 de 1965; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1588 de 1989; artículos 26 y 27 del Decreto 614 de 1991; artículos 29 y 39 del Decreto 115 de 1995; Decreto 1917 de 1995 y la Ley 244 de 1995; y, en la modalidad de falta de aplicación o apreciación, los artículos 23 (1° de la Ley 50 de 1990), 24 (2° de la Ley 50 de 1990) y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 2, 3, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945”.

 

Le achaca al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“a). Dar por demostrado, sin estarlo, contrariando las normas legales pertinentes y especialmente la jurisprudencia de esa misma Sala de fecha 26 de junio de 1986, dictada con ponencia del doctor JUAN HERNANDEZ SAENZ, en el proceso contenido en el expediente 207, que mi procurado, entre el 3 de noviembre de 1995, fecha desde la cual cobraron vigencia los estatutos de la demandada aprobados por el Decreto 1915 de 1995 (3 de noviembre) y hasta el 15 de enero de 1996, fecha en la que se suscribió con la demandada un contrato escrito de trabajo para el ejercicio del cargo de profesional especializado, Código 3010, Grado 16, tuvo la calidad de empleado público.

 

“b). No dar por demostrado, estándolo, que mi procurado, antes de la firma del contrato escrito del 15 de enero de 1996 y desde el 3 de noviembre de 1995 hasta su retiro, fue ininterrumpidamente un trabajador oficial con contrato de duración presuntiva de seis meses prorrogables, condición que se infiere de los nuevos estatutos de la demandada aprobados por el Decreto 1915 de 1995 (3 de noviembre), toda vez que en ese Estatuto interno de personal de esa entidad no encajaba la actividad que desempeñaba para ser considerado como empleado público.

 

“c). No dar por demostrado, estándolo, que la patronal enjuiciada, al no permitirle a mi representado, cumplir el plazo presuntivo de su contrato de trabajo iniciado en carácter de trabajador oficial por lo menos desde el 3 de noviembre de 1995 y en adelante, y por seis meses mas (sic) que se extendieron hasta el 3 de mayo del año siguiente y así sucesivamente, procedió de manera ilegal e injusta cuando le canceló el contrato de trabajo el 14 de enero de 1999 por vencimiento del plazo presuntivo, cuando ya el contrato estaba prorrogado por ministerio de la ley, que por fortuna para mi poderdante y no obstante las numerosas manifestaciones que acerca de su utilización hizo en el proceso la apoderada de ‘Ferrovías’, no fue usada para despedirlo- no modificó ni los términos de duración, ni las obligaciones establecidas legalmente para las partes en la vinculación del demandante con su demandada que si bien ocurrida desde el 13 de noviembre de 1993, ese acto condición fue modificado desde el 3 de noviembre de 1995 por mandato del estatuto interno de personal. Sin mencionar que ese contrato escrito de 1996 no podía lícitamente celebrarse sin dar por terminada mediante los medios legales la vinculación inicial nacida el 13 de diciembre de 1993.

 

“d.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal enjuiciada al haber manifestado a mi patrocinado el 11 de diciembre de 1998 que el plazo presuntivo en mención vencía el 14 de enero de 1999, por lo que en ese día se lo daba por terminado, desconoció que el contrato de trabajo, ficto o presunto, estaba prorrogado por ministerio de la ley entre el 3 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 1999, por lo que el despido fue ilegal”.    

 

Asegura que los errores ostensibles de hecho se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Resolución n.° 135 del 17 de febrero de 1999, que autorizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (fls. 36 a 39, 113 a 116, 123 a 126); contrato individual de trabajo celebrado el 15 de enero de 1996 (fls. 40 a 44, 128 a 133); acta de posesión del actor (fls. 45, 134); estatutos internos de personal, adoptados por el Consejo Directivo de la empresa demandada por Acuerdo n.° 002 del 31 de agosto de 1995, artículo 29 (folio 161), aprobados por Decreto 1915 del 3 de noviembre de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, publicado en el Diario Oficial, edición del viernes 3 de noviembre de 1995 (fls. 182 a 187); Acuerdo n.° 005 del 31 de agosto de 1995, expedido por el Consejo Directivo de la Empresa de Vías Férreas, para adoptar la nomenclatura de cargos y las escalas de remuneración de la planta de personal de trabajadores de aquella empresa (fls. 165 a 168); y Decreto n.° 1588 del 18 de julio de 1989, por el cual fue creada la Empresa Colombiana de Vías Férreas.

 

Sostiene que, con el nombramiento y la posesión posterior del actor, se configuró una vinculación laboral en un cargo que “él ejercicio primeramente como empleado público por definición estatutaria entre la fecha de su ingreso (13 de diciembre de 1993) y la fecha de expedición de los nuevos estatutos internos de personal (3 de noviembre de 1995), fecha a partir de la cual quedó configurado un contrato de trabajo, ficto o presunto, por mandato estatutario, en un cargo que él ejerció como trabajador oficial, sin interrupción, hasta cuando la demandada, de manera injusta e ilegal, se lo terminó el 14 de enero de 1999, con el equivocado fundamento de que, en esa fecha, vencía el plazo presuntivo de su contrato de trabajo”, cuando éste ya se había prorrogado hasta el 3 de mayo de 1999.

 

Señala que el contrato escrito firmado el 15 de enero de 1996 no modificó, en aspecto de importancia, la relación contractual de trabajo que había iniciado el 3 de noviembre de 1995, pues en su cláusula tercer se dijo que los servicios contratados “-esto incluye los anteriores-serían prestados a término indefinido”. Y que sólo se agregó la cláusula de reserva, que no fue utilizada para despedir al promotor del proceso.

 

Anota que, de acuerdo con el decreto de creación de la demandada (1588 del 18 de julio de 1989), su naturaleza jurídica fue la de una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas, cuyos servidores públicos, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ostentan, por regla general, la condición de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, la de empleados públicos, quienes sean clasificados como tales por desempeñar actividades de dirección o confianza, “razón por la cual el demandante debe ser considerado trabajador oficial por lo menos desde el 3 de noviembre de 1995, fecha de aprobación de los nuevos estatutos de personal de la demandada”.

 

Precisa que en el plenario no existe elemento probatorio alguno de donde pueda inferirse que entre las partes se hubiera pactado un plazo fijo de duración del contrato de trabajo, por lo que ha de entenderse que se rige por el plazo presuntivo de seis (6) meses “desde el 3 de noviembre de 1995), conforme al artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.

 

Añade que, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la vinculación del demandante como trabajador oficial, “esto es, desde el 3 de noviembre de 1995 cuando se aprobaron los nuevos estatutos de personal de la demandada”, el primer plazo se extendió hasta el 3 de mayo de 1996, el penúltimo se estructuró entre el 3 de mayo de 1998 y el 3 de noviembre de 1998 y, el último, “se extendía entre el 3 de noviembre de 1998 y el 3 de noviembre de 1999, pero no alcanzo a completarse dicho plazo por la decisión adoptada por el demandada de cancelarlo injusta e ilegalmente el 14 de enero de 1999, razón por la cual se impone deducir condena por el tiempo que faltaba para cumplirse el pacto presuntivo, esto es, entre el 14 de enero de 1999 y el 3 de mayo del mismo año (4 meses)”.

 

Considera que, conforme a las pruebas denunciadas, “los servicios laborales fueron prestados por el demandante, en su último cargo de profesional especializado, Código 3010, Grado 16, con remuneración mensual de $1.208.042.oo (folios 128, 165, 166 y ss) desde cuando fue expedido el 31 de agosto de 1995, el Acuerdo No. 005 por parte del Consejo Directivo de Empresa de Vías Férreas para adoptar la nomenclatura de cargos y las escalas de remuneración de la planta de personal de trabajadores oficiales de esa empresa (folios 165 a 168), son solución de continuidad”.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En esencia, lo que le cuestiona el censor al Tribunal es no tomar, para computar el plazo presuntivo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, el 3 de noviembre de 1995 -fecha de expedición de los nuevos estatutos de personal, momento a partir del cual se configuró un contrato de trabajo, ficto o presunto, en un cargo que el demandante ejerció como trabajador oficial, sin solución de continuidad-, y acoger, en cambio, el 15 de enero de 1996, en que las partes suscriben un contrato de trabajo por escrito (fls. 40 a 44), que, a su juicio, no modifica la relación contractual existente entre los contendientes judiciales, y apenas agrega una cláusula de reserva que no es ejercida.

 

Tal error, dice, llevó al Tribunal a desconocer que el último período presuntivo del contrato estaba llamado a desarrollarse del 3 de noviembre de 1998 al 3 de mayo de 1999, pero que no alcanzó a completarse, pues el demandante sólo laboró hasta el 15 de enero de 1999, por decisión unilateral de la empleadora.

 

Para la Corte, el juez de la segunda instancia cometió el desatino que la achaca la impugnación, porque se limitó a señalar que “…si bien pudo estar en duda la verdadera esencia de su relación laboral por Jurisprudencia Constitucional, tal duda se aclaró para las partes a partir del momento en que mediante la suscripción del contrato de trabajo visible de folios 40 a 44 se hizo explícito que la relación no era legal y reglamentaria sino contractual, y en consecuencia, solo a partir de la suscripción del contrato comenzaron a correr los términos del plazo presuntivo, aunque la relación de trabajo hubiera empezado con anterioridad”.

 

Revisados los medios de convicción del proceso, encuentra la Corte que le asiste razón a la censura, porque, pasó por alto que, en los estatutos de la demandada, aprobados por el Decreto 1915 de 1995 del 3 de noviembre de ese año, el cargo de Jefe de Departamento II Grado15 que para ese momento desempeñaba el actor no era uno de aquellos que, según el artículo 29 de esa norma, debían ser desempeñados por empleados públicos, como que allí solo se mencionan los de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Jefe de División Directores Generales, Almacenista y Pagador.

 

 

Por otra parte, en el contrato que suscribieron las partes no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía desde sus inicios por razón de que así debía presumirse de conformidad con la ley. Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo regida por un vínculo contractual, pero no se introdujo ninguna modificación a la naturaleza del contrato, ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico.

 

En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia, en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.

 

En instancia, la Sala estudiará solamente lo relativo a la indemnización por despido y la moratoria, por ser esas las cuestiones a las que se circunscribe el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.

 

Sobre el particular, debe señalarse que, como la relación contractual laboral tuvo inicio el 3 de noviembre de 1995, fecha en que entraron a regir los estatutos de la demandada, a partir de esa fecha debía contarse el término presuntivo de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, de modo que la última prórroga se produjo a partir del 3 de noviembre de 1998, esto es, el plazo presuntivo se cumplía el 3 de mayo de 1999. Como la empresa terminó el contrato a partir del 15 de enero de 1999, es claro que lo hizo antes de vencerse el plazo presuntivo de ley,  por lo que el trabajador tiene derecho a percibir, a título de indemnización, los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, pues no cabe duda de que la terminación del contrato se presentó por decisión unilateral de la empleadora, mediante el oficio 1150 del 11 de diciembre de 1998.

 

Entonces, si el salario básico mensual devengado por el promotor del pleito fue de $2’057.599, (folio 114), por los 108 días que faltaron para cumplirse el término presuntivo del contrato, tiene derecho a un total de $7’407.356,4 a título de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo. La indexación de esa suma corresponde a $ 7´528.173.80.

 

En lo que respecta a la indemnización moratoria, cabe anotar que para la Sala la conducta de la empresa oficial al poner término a la relación laboral a partir del 15 de enero de 1999 está asistida por razones atendibles, demostrativas de buena fe, como que se basó en el contrato de trabajo que había suscrito con el demandante, del cual se desprendía que esa era la fecha de vencimiento del plazo presuntivo. Por lo tanto se revocará  la decisión de primer grado en este aspecto. No se encuentra que existiera en la empleadora la intención deliberada de  afectar los derechos laborales del trabajador, pues la convicción que tenía sobre la duración del contrato estaba razonablemente fundada en el contrato escrito celebrado.

 

Por lo tanto, se le absolverá de esa pretensión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO TURIZO MAESTRE le promovió a EMPRESA COLOMBIANA DE FÉRREAS –FERROVÍAS-, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en primera instancia respecto de la indemnización por terminación del contrato e indemnización moratoria. No la casa en la demás.

 

 

 

 

 

 

En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 31 de octubre de 2006  por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización de perjuicios y de su indexación y, en su lugar, condena a la demandada a pagar por esos conceptos las sumas de $7’407.356,4 y, $ 7´528.173.80.  respectivamente. Las costas de esa primera instancia serán a cargo de la demandada.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                        CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015