CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
ACTA No. 21
RADICACIÓN No. 37267
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 4 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por ISRAEL CAÑÓN, LUCILA FAJARDO RENZA Y PATRICIA MOLINA contra ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CAPITALIZADORA GRAN COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra las empresas demandadas con los siguientes propósitos:
- Declarar la nulidad absoluta o ineficacia de las terminaciones unilaterales y sin justa causa de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, por estar amparados bajo el fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo presentado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y FILIALES “ASDECOS”, y las demandadas.
- Como consecuencia de lo anterior, condenar a las Sociedades demandadas a restituir a cada uno de los actores al mismo cargo y en las mismas condiciones en que se encontraban laborando al momento de proferirse el acto inválido.
- Condenar a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago a favor de los actores, de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las respectivas obligaciones en materia de Seguridad Social, desde el momento en que se produjeron sus despidos y hasta que se efectúe la restitución de todos los derechos laborales que le asisten en igualdad de condiciones a los trabajadores activos desde el momento de su despido.
- Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago a favor de cada uno de los actores, de los ajustes legales y/o convencionales en sus salarios y prestaciones legales y extralegales, vacaciones, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y demás garantías y prestaciones legales y/o convencionales, a que tienen derecho, desde el momento de su despido y hasta el momento en que se restituyan la totalidad de sus derechos laborales.
- Condenar a las Sociedades demandadas, al reconocimiento y pago a favor de mis poderdantes, de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor, de la totalidad de las acreencias laborales desde el momento en que estas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe el pago; de conformidad con la Sentencia T-418 de Septiembre de 1996.
Fundamentaron las anteriores pretensiones, en que los actores fueron vinculados a las entidades demandadas, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, así: a. ISRAEL CAÑON, el 18 de septiembre 18 de 1995; b. PATRICIA MOLINA GARCÍA, el 23 de febrero de 1981; y c. LUCILA FAJARDO RENZA, el 16 de septiembre de 1994.
En vigencia de dichos Contratos de Trabajo, los demandantes fueron ascendidos a los siguientes cargos:
- ISRAEL CAÑON: Asistente Técnico, Grado W.
- PATRICIA MOLINA GARCIA: Jefe de Departamento de Cartera.
- LUCILA FAJARDO RENZA: Asistente Técnico, Grado IV
El último salario devengado por cada uno al momento de su despido ascendía a:
- ISRAEL CAÑON: $618.300
- PATRICIA MOLINA GARCÍA: $910.000
- LUCILA FAJARDO RENZA: $623.000
La organización sindical por rama de actividad económica, denominada ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y FILIALES “ASDECOS” agrupa a los trabajadores de las empresas demandadas, entre ellos, los actores. Tal organización sindical presentó pliego de peticiones a las demandadas y, el 19 de junio de 1998, se inició la etapa de arreglo directo sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno.
En comunicaciones de fecha 15 y 22 de Julio de 1998, suscritas por el Presidente de ASDECOS, dirigida al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (sic), informó que los trabajadores decidirían entre la huelga o el tribunal de arbitramento el día 23 de julio de 1998. En comunicaciones del 6 y 27 de Agosto y 8 y 11 de Septiembre de 1998, el Presidente de ASDECOS, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la constitución de un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la determinación tomada en las asambleas de trabajadores, realizadas el día 23 de julio de 1998.
El 30 de octubre de 1998, encontrándose pendiente la definición del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo suscitado ente las empresas demandadas y el sindicato ASDECOS, la liquidadora de las compañías demandadas, suscribió sendas comunicaciones a cada uno de los actores, en las cuales les informó la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, a partir del 30 de octubre de 1998. Al momento de la terminación de los contratos, los demandantes estaban afiliados al Sindicato ASDECOS, y se encontraban al día en el pago de sus cuotas sindicales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas; aceptó parcialmente los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y prescripción teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos meses desde la terminación del contrato de trabajo, 30 de octubre de 1998, hasta la presentación de las demandas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a las demandadas el reintegro de los actores a los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o mejor categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 1 de noviembre de 1998 y hasta la fecha de inscripción en la Cámara de Comercio de las respectivas actas de liquidación definitiva de las demandadas. Y ordenó la compensación de las sumas que por concepto de indemnización le fueron canceladas por las demandadas al momento de liquidar las prestaciones sociales a los actores, según las liquidaciones de prestaciones definitivas que obran en el plenario.
El pilar de la anterior condena consistió:
El ad quem, en primer lugar, precisó que no se controvirtió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y cargos tomados por el juez de primer grado, dado que todo esto se encontraba probado con la documental aportada al plenario, relacionada con los contratos de trabajo, carta de terminación del mismo y liquidación final de prestaciones sociales. Y como quiera que dicho despido lo fuera en forma unilateral y sin justa causa, las empresas demandadas efectuaron el pago de las indemnizaciones a cada uno de los actores.
Establecido lo anterior, la Sala se ocupó del punto materia de inconformidad por los apelantes, referido al fuero circunstancial del que gozaban, a su juicio, para la fecha del despido.
Para ello, trajo a colación y transcribió el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual “…la protección a que se refiere la mencionada norma, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
Acudió a la sentencia de esta Sala, de 31 de julio de 2001, Radicación 16186, donde, en relación con la protección contra el despido injusto durante las etapas del conflicto colectivo, se señaló que el criterio de la Corte es el sentado en la sentencia del 5 de octubre de 1998, así:
“Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al Decreto 2351 de 1965.
Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión ‘no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada’ comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta, por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo.”
Con base en las normas y jurisprudencia transcrita, y en la valoración de los medios de prueba aportados al plenario, el juez colegiado de segundo grado consideró:
“…el Sindicato ASDECOS con fecha 10 de junio de 1998 presentó pliego de peticiones de las demandadas conforme el artículo 432 del C.S.T., declarándose concluida la etapa de arreglo directo mediante acta del 8 de julio de 1998[1], sin que las partes lograran un acuerdo, por lo que los trabajadores optaron por someter la controversia al Tribunal de Arbitramento, solicitando al Ministerio la intervención para la constitución del mismo conforme al artículo 444 del CST.
Sin embargo, el Ministerio de protección mediante Resolución No. 2529 del 21 de octubre de 1998[2] y confirmada mediante Resolución No. 100 del 26 de enero de 1999[3], no accedió a la solicitud de los trabajadores, considerando que en las Asambleas realizadas por el Sindicato el 23 de julio de 1998 en algunas ciudades del país solamente participaron 83 trabajadores de los 168 sindicalizados, por lo que la decisión de someter al Tribunal de Arbitramento no tenía la mayoría exigida por el artículo 386 del CST […]
En este punto, hay que tener en cuenta que la firmeza de los actos administrativos, como lo es la Resolución No. 2529 del 21 de octubre de 1998, solamente se produce cuando se agotan los recursos que contra ellos procedan. En éste caso particular, procedía el recurso de reposición el que debidamente fue interpuesto por el Sindicato y sólo hasta el 26 de enero de 1999 se definió de manera negativa para los trabajadores, quedando agotada con esta última resolución la vía gubernativa.
Para mayor precisión, es importante traer a colación las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan lo atinente a la vía gubernativa y en particular a la firmeza de los actos administrativos: [transcribió los artículos 51, 62, y 64]
De acuerdo con el recuento anterior y las normas transcritas en precedencia, se tiene por la Sala, con claridad que el sindicato presentó un pliego de peticiones con fecha 10 de junio de 1998 y el 8 de julio del mismo año se cerró el arreglo directo y se solicitó al Ministerio de Protección ir al Tribunal de Arbitramento y mediante Resolución No. 2529 del 21 de octubre de 1998 se negó la solicitud por no tener la mayoría exigida de los afiliados para tal fin y que el día 30 de octubre de 1998, fueron despedidos los demandantes.
En efecto, quedó establecido en el plenario que cuando los demandantes fueron despedidos por las demandadas el 30 de octubre de 1998, no se encontraba definido el conflicto colectivo y por ende gozaban del fuero circunstancial, dado que no se había superado para esa fecha la prohibición para despedir regulada por el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, teniendo en cuenta que el conflicto no se agotó para los trabajadores con la Resolución No. 2529 del 21 de octubre de 1998, como de manera equivocada lo entendió el a-quo, sino con la Resolución No.100 del 26 de enero de 1999 que confirmó en el mismo sentido la anterior resolución, nótese entonces, que dicha Resolución, con la cual quedó agotada la vía gubernativa, fue posterior al despido de los actores.
En estas condiciones, teniendo en cuenta lo precedentemente anotado, es evidente que la Empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo a los actores sin justa causa y de manera ilegal, el 30 de octubre de 1998, de ahí, que aunque se les canceló las sumas relacionadas en cada una de las liquidaciones finales de prestaciones sociales respectivamente[4], estos despidos son ineficaces, dado que los actores se encontraban amparados por el fuero circunstancial mientras se definía el conflicto colectivo, que aunque no llegó al fin deseado, tiene un agotamiento de vía gubernativa y mientras no quedará (sic) en firme, no podía cercenarse su garantía foral, diferente a lo concluido por el a-quo.
Definido entonces, la garantía de fuero circunstancial de que gozaban los actores, es necesario, revocar la sentencia recurrida que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda…”
III. RECURSO DE CASACIÓN
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se persigue que esta Sala case totalmente la decisión de segunda instancia y, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del Ad quo absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
Con este propósito formuló tres cargos que resultan ser dos, dado que el tercer cargo es idéntico al segundo. Se resolverán conjuntamente los cargos por valerse de normas y argumentos similares, y perseguir el mismo fin.
PRIMER CARGO
Acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1.965, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1.968; artículos 432 al 434 del C.S.T modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1.990, artículo 444 del C.S.T. modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1.990 y modificado por el artículo 17 de la Ley 584/2000; artículo 386 del C.S.T, artículo 51, 62 y 64 del C.C.A; y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, del artículo 435 del C.S.T. en lo que concierne a las potestades de los negociadores en la etapa de arreglo directo; artículo 64 del C.S.T; artículo 150, numeral 19, literal d) de la C.N.; artículo 335 de la C.N; artículos 178 al 182, 189, 292, 293, del estatuto financiero; literal m) numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Financiero.
Los errores son los siguientes:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido los demandantes se encontraban protegidos por el fuero circunstancial.
2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el cierre de las empresas demandadas, como consecuencia de su liquidación definitiva, hace jurídicamente inadmisible pretender el reintegro o restitución al cargo, en los términos demandados por los accionantes.
3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que, estando en liquidación las sociedades demandadas, no se afecta la existencia de las sociedades, sino hasta la inscripción en la cámara de comercio de las respectivas actas de liquidación definitiva.
4.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, al haber tomado posesión el Estado de los haberes, bienes y negocios de las demandadas, a través de la Superintendencia bancaria, el giro de sus operaciones se redujo a aquellas estrictamente necesarias para terminar el proceso de liquidación, conforme lo dispone el legislador para estos casos en el estatuto orgánico financiero.
5.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el reintegro ordenado no era procedente por estar las sociedades demandadas disueltas y en estado de liquidación, desde el momento mismo de presentación de la demanda, e incluso del pliego de peticiones, en los cuales fundan los actores sus reclamaciones.
6.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme lo dispone el literal m) numeral 9 artículo 295 del Estatuto Financiero, el liquidador de las demandadas estaba facultado legalmente para terminar el contrato de trabajo de los actores, en virtud del proceso de liquidación obligatorio que operó para las accionadas.
7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de constitución del Tribunal de Arbitramento, por parte de ASDECOS, se hizo conforme a lo presupuestado por el artículo 444 del C.S.T.
8.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, por no darse cumplimiento a lo presupuestado en el artículo 386 del C.S.T, el Tribunal de Arbitramento no fue convocado conforme a lo reglado en el artículo 444 del C.S.T.
9.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que no hubo actuación válida de la asamblea del Sindicato de trabajadores ASDECOS, como quiera que no se reunieron la mitad más uno de sus afiliados, en la forma exigida en el artículo 386 del C.S.T.
10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo hasta el 26 de enero de 1.999, al agotar la vía gubernativa el sindicato, frente a la resolución 2529 de 21 de octubre de 1.998, se definió de manera negativa para los trabajadores el conflicto colectivo.
11.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que nunca existió fuero circunstancial a favor de los demandantes al momento de su despido, por cuanto la organización sindical, una vez terminó la etapa de arreglo directo, no cumplió con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o la constitución de un Tribunal de Arbitramento.
12.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el sindicato ASDECOS no cumplió con el procedimiento requerido en el artículo 444 del C.S.T., para proseguir con el conflicto, una vez culminada la etapa de arreglo directo, y que, por tanto, fue a la finalización de dicha etapa que el conflicto colectivo se resolvió negativamente para los actores.
13.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la comisión negociadora designada por el sindicato, en todo caso, decidió, mediante escrito de julio 9 de 1998, al terminar la etapa de arreglo directo retirar el pliego de peticiones.
14.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de acuerdo con el documento obrante a folio 252 del proceso, emanado de la comisión negociadora delegada por ASDECOS, nunca hubo convocatoria por unanimidad del Tribunal de Arbitramento.
15.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, en todo caso, a la culminación de la etapa de arreglo directo y con el retiro del pliego de peticiones por parte de la comisión negociadora el 9 de julio de 1 .998, culminó el conflicto colectivo.
16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del despido, aun no se encontraba definido el conflicto colectivo y, por ende, los actores gozaban de fuero circunstancial.
17.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, con la Resolución No. 2529 de 21 de octubre de 1.998, no se agotó el conflicto colectivo para los trabajadores.
18.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo para los trabajadores finiquitó con la Resolución 100 del 26 de enero de 1.999, porque con ella se agotó la vía gubernativa.
19.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que desde el momento mismo de presentación del pliego de peticiones era improcedente la acción de reintegro o restitución que se demanda, como quiera que la empresa para esas fechas y con la inscripción de su proceso liquidatorio, ya había cesado en el cumplimiento de los fines o actividad económica para la cual fue creada.
20.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización que corresponde a los demandantes por la terminación de sus contratos de trabajo, corresponde al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 1.998 y hasta la fecha de inscripción en la Cámara de Comercio de las respectivas actas de liquidación definitiva.
21.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada canceló la indemnización debida a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T, siendo esta prestación económica la única derivada del despido.
Los errores de hecho se presentaron porque, según el censor, el ad quem no apreció las siguientes pruebas documentales del cuaderno principal:
La cartas de folios 29 al 31; comprobantes visibles a folios 32, 33, 49, 50, 51; documentos de folios 35 a 37; carta de terminación del contrato de folio 41; certificación de funciones de folios 43 a 44 del cuaderno principal del expediente; carta en la que se designan negociadores, de folios 55 y 66; pliego de peticiones de folios 56 a 65; carta remitida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por parte de ASDECOS de folio 67; solicitudes y actas emanadas de ASDECOS de folios 69 a 77, 136 a 142, 146, 150, 151, 162 al 170; la resolución de inscripción de junta directiva y publicación de folios 78 a 80; escrito de contestación de demanda de folios 96 a 99; escrito proponiendo excepción en primera audiencia de trámite, de folios 143 a 145, 147 a 149, 152 a 161, 188 a 201; carta mediante la cual la comisión negociadora de ASDECOS retira el pliego de peticiones, de folio 252; interrogatorio de parte de folios 253 a 255 y 258; documento emanado de la actora de folio 307; escrito de alegatos de conclusión de folios 409 a 411; certificaciones obrantes a folios 412 a 414; resoluciones 0214, 0215, 0216, 142, 102, de folios 415 a 441.
También, para el recurrente, el ad quem apreció de manera equivocada las siguientes pruebas del cuaderno principal:
El escrito de demanda de folios 8 a 26; contratos de trabajo de folios 27 a 29, 39 a 40, 46 a 47; carta de terminación del contrato de trabajo de folio 48; certificación de folios 34 y 52; formato de afiliación de folio 53; liquidación de folio 42; acta de terminación de etapa de arreglo directo de folio 68; resolución No. 02529 de 21 de octubre de 1.998 de folios 124 a 125, 172 a 179; resolución No. 00100 de 26 de enero de 1.999 de folios 126 a 128, y 202 a 207; certificaciones de afiliación de folios 38, 45, 53 y 54; certificaciones de existencia y representación legal de las demandadas obrantes de folios 89 a 94, 246 a 251.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
Según el recurrente, para proceder a la condena, el ad quem se fundamentó en la presentación por parte del sindicato ASDECOS de un pliego de peticiones a las demandadas el 10 de junio de 1.998, en los términos exigidos por el artículo 432 del C.S.T; en la conclusión de la etapa de arreglo directo mediante acta del 8 de julio de 1998, y en que los trabajadores optaron por someter la controversia al Tribunal de Arbitramento, solicitando al Ministerio la intervención para la constitución del mismo conforme al artículo 444 del C.S.T.
Le reprocha el censor al ad quem no haber considerado que, a pesar de haberse solicitado la presencia del Ministerio en la reunión de los afiliados al sindicato para decidir sobre la realización de la huelga o la solicitud de un Tribunal de Arbitramento, este procedimiento, contrario a lo indicado en el fallo, no se desarrolló en los términos consagrados en el artículo 444 del C.S.T.
La presencia de un delegado del Ministerio de Protección Social no implica per se el cumplimiento de las condiciones consagradas en la ley para la solicitud del tribunal de arbitramento, así se desprende de la misma norma. Si el ad quem hubiese apreciado correctamente las resoluciones 2529 del 21 de octubre de 1.998 y 100 del 26 de enero de 1.999, habría dado por hecho que, al no haberse reunido la mitad más uno de los miembros del sindicato, y ser ASDECOS un sindicato mayoritario, el conflicto llegó a un punto en que no era posible seguir con el proceso, y la resolución 2529 de 21 de octubre de 1.998, así lo corroboró. No era necesario, como lo consideró equivocadamente el ad quem, que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por el sindicato frente a dicho acto administrativo para que se considerara terminado el conflicto colectivo, como quiera que es la observancia estricta del trámite consagrado en la ley el único argumento válido para defender el amparo legal consagrado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1.965.
Si el H. Tribunal hubiese tenido en cuenta las solicitudes y actas emanadas de ASDECOS, obrantes a folios 69 a 77, 136 a 142, 146, 150, 151, 162, 163, 164 a 170 del cuaderno principal del expediente; así como el escrito de reposición, actas, lista de votantes, registros, obrantes a folios 143 a 145, 147 a 149, 152 a 161, 188 a 201, habría concluido, como lo hizo el Ministerio, dentro de la resolución de 21 de octubre de 1.998, y lo corroboró mediante acto administrativo de 26 de enero de 1.999, que hubo incumplimiento por parte del sindicato de lo consagrado dentro del artículo 386 del C.S.T y que, en tal virtud, no hubo actuación válida de la asamblea, y que la negociación se truncó en reunión del 23 de julio de 1.998, cuando no se logró el quórum consagrado en la ley para optar por el Tribunal de Arbitramento.
Si el juez de segunda instancia hubiese tenido en cuenta el documento obrante a folio 162 del cuaderno principal del expediente, consistente en el informe emanado de la Inspectora 12 del Trabajo, habría considerado, como en efecto sucedió, que, por lo menos en Bogotá, no se logró la decisión mayoritaria requerida en la ley para optar por el Tribunal de Arbitramento.
Fue el mismo sindicato, según documentos obrantes a folios 154 a 155 del expediente, el que certificó la existencia de 168 afiliados al momento de decidir por el Tribunal de Arbitramento, luego, fue acertada la decisión emanada del Ministerio de Protección Social mediante la cual se negó la constitución de un Tribunal de Arbitramento.
El escrito de reposición, visible a folios 182 a 187 del proceso y sus anexos obrantes a folios 188 a 202, no conllevan a ninguna prueba distinta sobre el número de afiliados al sindicato para el 23 de julio de 1.998, ni el número de votos obtenidos para solicitar a la autoridades administrativas la constitución de un Tribunal de Arbitramento, luego no se entiende por qué se debía esperar una segunda decisión, si como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la proferida el 16 de marzo de 2.005, rad. 23843, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza “la observancia estricta y cabal de los períodos y términos del conflicto es la única senda válida para que aquél atraiga el amparo legal y se haga digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador”.
La existencia del conflicto, al momento del despido, no puede definirse, como erradamente lo hace el ad quem, por la ejecutoria de la resolución 02529 de 21 de octubre de 1.998, porque al haberse acreditado dentro del plenario que el sindicato ASDECOS no cumplió con el procedimiento requerido en el artículo 444 del C.S.T., para proseguir con el conflicto, una vez culminada la etapa de arreglo directo, ha de entenderse que fue a la finalización de dicha etapa que el conflicto colectivo se resolvió negativamente para los actores.
Conforme a lo anterior, sostiene la censura que hubo error por parte del ad quem al dar por demostrado, sin estarlo, que, al momento del despido, los demandantes se encontraban protegidos por la figura del denominado fuero circunstancial, y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que por no darse cumplimiento a lo presupuestado en el artículo 386 del C.S.T, el Tribunal de Arbitramento no fue convocado conforme a lo reglado en el artículo 444 del C.S.T.
Por otra parte, alega que el tribunal, incurrió en error al no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la comisión negociadora designada por el sindicato, en todo caso, decidió, mediante escrito de julio 9 de 1.998 (fl. 252), retirar el pliego de peticiones. Si el fallador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta el documento obrante a folio 252 del expediente y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las accionadas, visible a folios 253 a 256 y 258, habría dado por hecho que la decisión de optar por un Tribunal de Arbitramento nunca provino de la mayoría exigida por la ley para tal efecto y que por esta razón, los negociadores del sindicato, investidos con plenas facultades, de acuerdo con lo presupuestado en el artículo 435 del C.S.T, decidieron retirar el pliego de peticiones, resolviendo en todo caso el conflicto colectivo el 9 de julio de 1.998.
El mismo 9 de julio de 1.998, fecha en la que, según documento obrante a folio 67 del expediente, ASDECOS radicó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el acta de terminación de la etapa de arreglo directo (fl,.68 del expediente), los negociadores del pliego ratificaron ante las demandadas que no existía interés en la mayoría de optar por el Tribunal de Arbitramento, retirando por ello el pliego de peticiones (fl.252), hecho que reitera que la única etapa que se cumplió con sujeción a la ley durante el conflicto fue la finalizada el 8 de julio, es decir, la etapa de arreglo directo.
Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el escrito de contestación de demanda, obrante a folios 96 a 99; el escrito proponiendo excepción en primera audiencia de trámite, obrante a folio 111, y hubiese apreciado correctamente el acta de terminación de la etapa de arreglo directo, obrante a folio 68, así como la resolución No. 02529 de 21 de octubre de 1998, obrante a folios 124 a 125, 172 a 179; la resolución No. 00100 del 26 de enero de 1.999, obrante a folios 126 a 128, 202 a 207, las certificaciones de afiliación obrantes a folios 38, 45, 53 y 54; si hubiese tenido en cuenta la carta en la que se designan negociadores, obrante a folio 55 y 66; el pliego de peticiones obrante a folios 56 a 65; la carta remitida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por parte de ASDECOS, obrante a folio 67; la resolución de inscripción de junta directiva y publicación, obrante a folios 78 a 80; habría llegado a la conclusión inevitable de que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo no existía conflicto colectivo, por culpa exclusiva de los trabajadores del sindicato y que, en tal virtud, los demandantes, como miembros de dicha organización, no pueden beneficiarse de sus propios errores en el desarrollo del conflicto, alegando un fuero sindical que para la fecha del despido era inexistente.
Otro error en el que, a juicio de la censura, incurrió el juez de segunda instancia fue el de no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el cierre de las empresas demandadas, como consecuencia de su liquidación, hace jurídicamente inadmisible pretender el reintegro o restitución al cargo, en los términos demandados por los accionantes.
Por lo anterior, considera el recurrente que el reintegro ordenado en el fallo atacado no es procedente por estar las sociedades demandadas disueltas y en estado de liquidación, desde el momento mismo de presentación de la demanda, e incluso del pliego de peticiones, en los cuales fundan los actores sus reclamaciones.
Si se hubiera apreciado correctamente el escrito de demanda, obrante a folios 8 a 26, los contratos de trabajo obrantes a folios 27 a 29, fl.39 a 40, 46 a 47; la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 48; la certificación visible a folios 34 y 52; el formato de afiliación visible a folio 53, la liquidación obrante a folio 42, el fallador de segunda instancia habría concluido que los cargos ocupados por los actores al servicio de las accionadas eran necesarios en la medida en que las accionadas pudieran desarrollar su objeto, pero que, una vez ordenada su liquidación, no era posible mantenerlos en los mismos o restituirlos en los términos que se demanda.
Con las cartas obrantes a folios 29 al 31, los comprobantes visibles a folios 32, 33, 49 al 51; los documentos obrantes a folios 35 a 37; la carta de terminación visible a folio 41; la certificación de funciones obrante a folios 43 a 44, no tenidos en cuenta por el ad quem, dice la censura, se prueba la naturaleza de las funciones desarrolladas por los actores al servicio de las accionadas y que el contrato de trabajo terminó por decisión del liquidador de las accionadas, quien estaba debidamente facultado para tal evento, de acuerdo con lo consagrado en el literal m) numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Financiero.
Sostiene que hubo error en la apreciación de las certificaciones de existencia y representación legal de las demandadas obrantes a folios 89 a 94, 246 a 251, porque estos certificados debieron ser estudiados conjuntamente con el escrito de alegatos de conclusión obrante a folios 409 a 411; las certificaciones visibles a folios 412 a 414 y las resoluciones 0214, 0215, 0216, 142, 102, 113 a folios 415 a 441, de donde se desprende claramente que, para la fecha del fallo y desde el mismo momento en que se alega por parte de los actores la iniciación del conflicto y se instauró la demanda laboral, a las accionadas ya se les había intervenido administrativamente impidiéndoles continuar con el desarrollo de su objeto social.
Basta considerar el escrito de demanda, en donde los actores, en los hechos 12 y 16 (fl. 12), confiesan que el pliego de peticiones se presentó al liquidador de las accionadas y que fue su liquidadora quien terminó sus contratos de trabajo, para concluir que la accionada nunca estuvo en posibilidad de reintegrar o restituir a los accionantes.
En el escrito de contestación (fls. 96 a 99) y de presentación de excepción en la primera audiencia de trámite (fl.111), las demandadas pusieron de presente al juzgador su estado de liquidación, condición que se corrobora con los certificados que no fueron debidamente apreciados por el ad quem y que obran a folios 246 a 251. En los alegatos de conclusión visibles a folios 409 a 411 del proceso, las demandadas pusieron de presente la terminación de la totalidad de contratos de los trabajadores que para alguna época estuvieron vinculadas a ellas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 del Decreto 663 de 1.993 (estatuto orgánico), el proceso de liquidación forzosa tuvo como objetivo primordial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a su cargo hasta la concurrencia de sus activos, así se acreditó con las certificaciones visibles a folios 412 a 414, y las resoluciones 0214, 0215, 0216, 142, 102, obrantes a folios 415 a 441, que no fueron consideradas por el ad quem.
El error en la apreciación y la falta de apreciación de la prueba documental antes indicada, a juicio de la censura, condujo al tribunal a ordenar a las demandadas el reintegro de los actores en los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o mejor categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, desde el 1 de noviembre de 1998 y hasta la fecha de inscripción en la Cámara de Comercio de las respectivas actas de liquidación definitiva de las demandadas; siendo contradictorio, porque se ordena el reintegro a pesar de que se acepta que es imposible por el cierre y la liquidación definitiva de las demandadas; y, sin ninguna norma legal que lo respalde, se ordena como pago de indemnización los salarios dejados de percibir hasta la fecha de inscripción en la Cámara de Comercio de las actas de liquidación definitiva de las accionadas. En apoyo de este argumento, cita la sentencia del 7 de octubre de 2.003, radicación 20766, que, según la censura, corresponde a un caso similar al presente e instaurado por otro trabajador en iguales condiciones de los demandantes contra las mismas demandadas, donde se establece que, en casos de cierre total o parcial de la empresa, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así esta figura se encuentre consagrada en la ley, pacto colectivo o convención colectiva de trabajo, y debe entenderse que el trabajador sólo tiene la opción indemnizatoria, que, en todo caso, no sería la reconocida para este caso por el ad quem sino la establecida en el artículo 64 del C.S.T, como quiera que para la fecha del despido no existía ninguna garantía foral en cabeza de los accionantes y que esta es la única norma que regula la indemnización derivada del despido.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1.968; artículos 432 al 434 del C.S.T, modificado por el 60 de la Ley 50 de 1.990, artículo 435, 436, 444 del C.S.T., modificado por el 61 de la Ley 50 de 1.990; 386 y 445 del C.S.T, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 51, 62, 64 del C.C.A, y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del artículo 64 del C.S.T; 150, numeral 19, literal d) de la C.N.; 335 de la C.N; artículos 178 al 182, 189, 292 y 293 del Estatuto Financiero, decreto 663 de 1.993, literal m) numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Financiero, Decreto 663 de 1.993.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Argumenta el impugnante que el ad quem fundamentó su condena en la protección contra el despido sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Critica que, para el fallador de segunda instancia, la protección antes aludida se extiende desde la presentación del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente (fl.517). Como también que el conflicto se resolvió negativamente para los actores cuando quedó ejecutoriada la resolución 2529 del 21 de octubre de 1.998, esto es con la expedición de la resolución 100 del 26 de enero de 1999, que confirmó la negativa expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de convocar el Tribunal de arbitramento por incumplimiento de lo consignado en el artículo 386 del C.S.T.
Para el censor, no podía el tribunal hacer extensivo el amparo legal consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 a la fecha de ejecutoria del acto administrativo en mención, porque, una vez certificado, por parte del Ministerio, que la asamblea no sesionó válidamente para optar por el Tribunal de Arbitramento, el conflicto cesó de acuerdo con lo normado en el artículo 444 del C.S.T. y el artículo 386 del C.S.T, según la exégesis del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 dada por esta Sala, en sentencia de 7 de octubre de 2.003, con radicación 20766, que dice que si el incumplimiento de alguna de las etapas respectivas del conflicto, dada su gravedad, hace imposible la continuación del procedimiento del diferendo, no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y, de suyo, la protección foral; mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, el cual se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sostiene la censura, que, para el caso del sublite, contrario a lo interpretado por el tribunal, el simple incumplimiento del quórum consagrado en el artículo 386 del C.S.T, invalidó la actuación surtida por el sindicato para dar inicio a la etapa siguiente del conflicto, una vez agotada la de arreglo directo.
Agrega que la decisión de la Corte Suprema de Justicia que cita no supedita la existencia del conflicto a la ejecutoria formal del acto administrativo mediante el cual las autoridades del trabajo niegan la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Además que el artículo 444 del C.S.T. consagra la intervención de las autoridades del trabajo únicamente para presenciar y comprobar la votación, así se desprende del tenor literal, cuyo texto transcribió para corroborar su dicho.
Agregó que la presencia de un delegado del Ministerio de Protección Social, no implica, per se, el cumplimiento de las condiciones consagradas en la ley para la solicitud del Tribunal de Arbitramento; y la actuación válida de la asamblea, de acuerdo con lo consignado en el artículo 386 del C.S.T., radica única y exclusivamente en la concurrencia de la mitad más uno de los afiliados al Sindicato, no depende de la autorización administrativa emanada del hoy Ministerio de Protección Social, ni de la ejecutoria del acto administrativo, porque ello implicaría una injerencia indebida de la administración y una vulneración al principio constitucional de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, consagrados además en el convenio 87 y 98 de la OIT.
La terminación del conflicto colectivo en el caso de estudio, a su juicio, se produjo cuando el sindicato incumplió el procedimiento consagrado en el artículo 444 del C.S.T., para proseguir con la negociación colectiva, porque al no optar en correcta forma por la convocatoria al tribunal de arbitramento o por la huelga, el conflicto llegó a un punto en que le era imposible al sindicato pasar a la etapa subsiguiente, o iniciar nuevamente el proceso, porque ya se había vencido el término para realizar nuevamente la asamblea de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 de la Ley 50 de 1.990 y 444 del C.S.T.
A juicio del censor, el artículo 444 del C.S.T. no indica, como tampoco alguna de las normas que regulan los conflictos colectivos: artículos 432, 433, 434 del C.S.T modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1.990, 435, 436, 386, 445 del C.S.T, que alguna de las etapas del conflicto colectivo esté supeditada a la firmeza de los actos administrativos que en virtud de su desarrollo puedan ser expedidos por las autoridades administrativas; actualmente, ni siquiera la legalidad de la huelga puede ser decidida por estas. Para el caso, la negativa emanada del Ministerio de Protección Social, el 21 de octubre de 1.998, lo que prueba es que en ese momento y por culpa del mismo sindicato, el conflicto colectivo perdió vigencia.
Contrario a lo sostenido por el ad quem, agrega el recurrente, no era necesario que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por el sindicato frente a dicho acto administrativo para que se considerara terminado el conflicto colectivo, como quiera que es la observancia estricta del trámite consagrado en la ley el único argumento válido para defender el amparo legal consagrado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1.965. Trae a colación la sentencia del 16 de marzo de 2.005, rad. 23843, que se pronunció en este sentido.
Por otra parte, señala la censura, el juez de segunda instancia debió considerar el cierre de las empresas demandadas; su estado de liquidación obligatoria al momento de iniciarse el conflicto colectivo hace jurídicamente inadmisible pretender el reintegro o restitución al cargo, en los términos demandados por los accionantes, es decir que, para estos casos, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1.965
El reintegro ordenado en el fallo atacado no es procedente por estar las sociedades demandadas disueltas y en estado de liquidación, desde el momento mismo de presentación de la demanda, e incluso del pliego de peticiones, en los cuales fundan los actores sus reclamaciones.
Si conforme lo dispone en el literal m), numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Financiero, el liquidador de las demandadas estaba facultado legalmente para terminar el contrato de trabajo de los actores, en virtud del proceso de liquidación obligatorio que operó para las accionadas, ha de entenderse que, en todo caso, no es procedente la aplicación de lo presupuestado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1.965, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968.
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 del Decreto 663 de 1.993 (estatuto orgánico), el proceso de liquidación forzosa tiene como objetivo primordial la pronta realización de los activos y pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de las sociedades afectadas hasta la concurrencia de sus activos, la orden de reintegro no es viable jurídicamente. Así lo ha enseñado esta Sala, verbigracia en la sentencia del 7 de octubre de 2.003, radicación 20766, que corresponde a un caso similar al presente.
Por último, sostiene la censura que la única indemnización que procede para este caso por el despido de los actores es la establecida en el artículo 64 del C.S.T, como quiera que para la fecha del despido no existía ninguna garantía foral en cabeza de los accionantes y que esta es la única norma que regula la indemnización derivada del despido.
TERCER CARGO
Este cargo es idéntico en un todo al cargo segundo.
RÉPLICA A LOS CARGOS:
Se opuso a la prosperidad de los cargos, principalmente, por considerar que el ad quem no incurrió en tales yerros, pues su decisión está debidamente soportada en las pruebas. Critica que, en un cargo por la vía directa, la censura se circunscriba a argumentos puramente fácticos.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si bien el recurrente intercala argumentos fácticos y jurídicos en la sustentación de los cargos, es posible realizar el estudio de fondo de la demanda, tomando en cuenta, por cada cargo, los argumentos pertinentes a la vía escogida.
El ad quem revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, profirió condena en contra de las demandadas, por considerar, primeramente, que el sindicato, el 10 de junio de 1998, presentó pliego de peticiones a las demandadas conforme al artículo 432 del CST; la etapa de arreglo directo concluyó el 8 de julio de 1998, sin acuerdo entre las partes; los trabajadores se reunieron el 23 de julio de 1998 para optar por el tribunal de arbitramento como mecanismo de solución del conflicto y solicitaron al Ministerio la intervención para la constitución de aquél, conforme al artículo 444 del CST. El Ministerio, mediante R. 2529 del 21 de octubre de 1998, confirmada con la R. 100 del 26 de enero de 1999, no accedió a la solicitud de los trabajadores, por considerar que las asambleas realizadas por el sindicato el 23 de julio de 1998, en algunas ciudades del país, solamente participaron 83 trabajadores de los 168 sindicalizados, por lo que la decisión de someter el conflicto a un tribunal no tuvo la mayoría establecida en el artículo 386 del CST.
En segundo lugar, tuvo en cuenta los artículos 51, 62 y 64 del CCA, para asentar que la firmeza de los actos administrativos “solamente se produce cuando se agotan los recursos que contra ellos procedan”. Agregó que “[e]n este caso particular, procedía el recurso de reposición el que debidamente fue interpuesto por el Sindicato y sólo hasta el 26 de enero de 1999” se resolvió confirmando la negativa, quedando agotada con esta última resolución la vía gubernativa. Punto este que no ha sido objeto de reparo en el recurso extraordinario.
Las anteriores premisas llevaron al ad quem a concluir finalmente que los despidos de los demandantes eran ineficaces, dado que los actores, para el momento del fenecimiento del contrato, 30 de octubre de 1998, se encontraban amparados por el fuero circunstancial, en vista de que el conflicto de los trabajadores solo finalizó con el agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio contra la negativa de constituir el tribunal de arbitramento, lo cual se dio con la expedición de la R. 100 del 26 de enero de 1999, conclusión que justamente es objeto de reparo por la censura, quien no la comparte por considerar que no era necesaria la decisión de la reposición del acto en cuestión para que se diera por concluido el conflicto, por lo que, a su juicio, el conflicto ya había finalizado para el momento del despido.
Así pues, el quid, en el presente trámite, está en resolver si para dar por finalizado el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato, soporte de la estabilidad reforzada reconocida, debía estar ejecutoriada la negativa del Ministerio a la constitución del tribunal de arbitramento, con la expedición de la Resolución ministerial 100 del 26 de enero de 1999, como lo consideró el ad quem, ó si no se requería para tales efectos la firmeza de dicho acto administrativo, como lo alega la censura.
Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cuándo se considera finalizado el conflicto colectivo en los casos donde resulta imposible llegar a su solución natural, justamente respecto del mismo conflicto que ahora ocupa la atención, mediante la sentencia 20766 de 2003, donde expresamente asentó:
“La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento, si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que esa exégesis resulta inobjetable únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se ha desenvuelto normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral…”
Conforme al anterior precedente, pese a que no se produzca convención o pacto colectivo, o la ejecutoria del laudo arbitral, el conflicto colectivo también finaliza cuando se presentan situaciones que hacen imposible la continuación del curso ordinario del trámite de negociación, y así lo entendió el ad quem, solo que consideró que, en el sublite, el conflicto llegó al punto de no poder continuar con la ejecutoria de la decisión del Ministerio que negó la constitución del Tribunal de Arbitramento por falta de quórum en la asamblea decisoria, lo cual sucedió después del despido de los trabajadores.
Sobre este evento en particular, en la sentencia citada, la Sala señaló:
Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente,[…]. En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990 […]
En el sub lite, de la prueba denunciada por el impugnante se desprende que la demandante fue despedida el 30 de octubre de 1998 y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) mediante Resolución No. 02529 de 21 de octubre de 1998 (Fls. 85 y 86), no accedió a la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por cuanto en las asambleas realizadas por la organización sindical en distintas ciudades, participaron 83 de los 168 afilados con los que contaba, luego este número de asistentes no alcanzó la suficiente mayoría que exige el artículo 386 del CST, según el cual, ninguna asamblea puede sesionar válidamente sin el quórum estatutario, que no puede ser inferior a la mitad más uno de los afiliados.
Como puede apreciarse, y no obstante que la culminación del conflicto se produjo de manera anormal, como se dijo ya, la misma fue anterior a la desvinculación de la demandante, luego por esta razón no es válido afirmar, como erradamente lo hizo el ad quem, que aquella estaba protegida por el fuero circunstancial en el momento del despido.
Precisado que, según la jurisprudencia de esta Sala, el conflicto colectivo puede finalizar de manera anormal, cuando se presenta el incumplimiento de alguna de sus etapas que impide su continuación, como fue el caso objeto de estudio, procede la Sala a examinar la legalidad de la consideración del ad quem de que, en el asunto en cuestión, era necesaria la ejecutoria del acto del Ministerio que negó la constitución del tribunal de arbitramento para que se pudiera dar por terminada la negociación colectiva.
De la Resolución 02529 de 1998, visible a los folios 124 y 125, observa la Sala que Minprotección negó la constitución del tribunal de arbitramento por falta de quórum de la asamblea de trabajadores, al determinar, según documentos de ese entonces, que estaban vinculados a la empresa 310 trabajadores y, de ellos, 168 se encontraban afiliados al sindicato, lo que permitía calificar a la organización sindical de mayoritaria, por tanto, estaba facultada para adoptar válidamente la decisión respectiva, acorde con el artículo 444 del CST. Y, en las asambleas realizadas por ASDECOS el 23 de julio de 1998, en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Valledupar, Pereira y Pasto, solamente participaron 83 trabajadores de los 168 sindicalizados. Esta premisa se mantuvo intacta en la Resolución 00100 del 26 de enero de 1999 que resolvió la reposición, por encontrar el Ministerio que fue el mismo sindicato, al presentar la solicitud para la constitución del tribunal de arbitramento, quien relacionó 168 trabajadores afiliados, y, consecuencialmente, mantuvo la decisión de no constituir el tribunal por falta de quórum que no podía ser inferior a la mitad más uno de los afiliados.
Ante el hecho de la falta de quórum de las asambleas de trabajadores celebradas el 23 de julio de 1998 que se desprende sin dubitación alguna de las dos resoluciones ministeriales tantas veces mencionadas, las decisiones que fueron tomadas en el seno de dicha colectividad de trabajadores, el mencionado 23 de julio, no pueden tener efectos según el artículo 387 del CST, como quiera que fueron tomadas en reuniones llevadas a cabo sin el quórum requerido por el artículo 444 ibidem; por tal razón, contrario a lo dicho por el ad quem, en nada incidía la firmeza del acto por medio del cual el Ministerio negó la constitución del tribunal de arbitramento para efectos de la continuidad del proceso de negociación, pues este se truncó por el mismo proceder del sindicato.
En virtud del principio de la autonomía sindical, la continuidad del proceso dependía únicamente de la organización sindical, quien debió celebrar la asamblea pertinente con el quórum preestablecido en la ley, con el fin de optar entre la huelga o el tribunal de arbitramento, dentro del término legal también preestablecido; todo, en garantía de los principios democráticos y el debido proceso. En atención a esto, el acto administrativo del Minprotección solo servía para dar impulso al trámite de negociación y constituir el tribunal de arbitramento, siempre y cuando el sindicato hubiese habilitado su continuidad, lo cual no sucedió en el sublite, pues, según los hechos del proceso, el sindicato dejó vencer el término legal para votar válidamente entre las dos alternativas posibles a seguir.
Así las cosas, no tuvo razón el ad quem al concluir que los actores, para el momento del despido, 30 de octubre de 1998, gozaban de la protección del fuero sindical por no haberse agotado la vía gubernativa del acto de Minprotección que negó la constitución del tribunal de arbitramento, pues está claro que la decisión de optar por el tribunal de arbitramento no tuvo efecto alguno por la falta de quórum de la asamblea, por lo que el proceso de negociación se frustró al vencimiento del término legal (10 días) previsto para celebrar la asamblea con la mitad más uno de los trabajadores afiliados, lo cual, evidentemente, aconteció antes de la terminación unilateral de los contratos de trabajo, si se tiene en cuenta que la asamblea sin quórum se celebró el 23 de julio de 1998.
En este orden de ideas, siguiendo el precedente ya señalado por esta Sala, no hay duda que, en el presente caso, el conflicto colectivo terminó de manera anormal al vencimiento del término previsto en el artículo 444 del CST para efectuar la asamblea con el quórum requerido, dado que está visto que, dentro de dicho término, no se llevó a cabo la asamblea de trabajadores con el quórum válido para sesionar, como quiera que la única asamblea que se celebró para los fines del citado artículo no cumplió con este requisito de eficacia, según el número de trabajadores que asistió, puesto de presente en las resoluciones del Ministerio tantas veces citadas que decidieron no constituir el tribunal de arbitramento, justamente, por falta de quórum de la asamblea de trabajadores.
Lo discurrido basta para concluir que sí se presentó en la sentencia impugnada la violación de la ley sustantiva denunciada, y se ha de casar la sentencia. Sin costas en el recurso de casación.
En sede de instancia, encuentra la Sala que la parte actora, en el recurso de apelación, sostiene que los demandantes se encontraban en conflicto colectivo, para el momento del despido, según el siguiente orden cronológico de lo sucedido:
- El 24 de abril de 1998, la asamblea de ASDECOS, aprobó el pliego de peticiones.
- El 10 de junio de 1998, fue presentado dicho pliego ante las demandadas;
- El 16 de junio de 1998, las demandadas acusaron recibo del pliego de peticiones.
- El 19 de junio de 199 (sic), se inicia la etapa de arreglo directo.
- El 9 de julio de 1998, retiro incondicional del pliego de peticiones por parte de los negociadores de ASDECOS.
- Mediante peticiones del 6 y 27 de agosto y 8 y 11 de septiembre de 1998, ASDECOS solicita la constitución del tribunal de arbitramento.
- El 21 de octubre de 1998, mediante Resolución 02529, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no accede a la solicitud del tribunal de arbitramento.
- El 26 de enero de 1999, mediante Resolución No. 00100799, el Ministerio confirma la decisión anterior.
A renglón seguido agrega el apelante que si bien es cierto que el Ministerio no accedió a la solicitud del tribunal de arbitramento requerido por el sindicato, por vicio de forma en la constitución de la asamblea que adoptó, como solución del conflicto mencionado, también lo es que para la fecha del despido de los accionantes, aún la empresa y sus trabajadores se encontraban en conflicto colectivo, ya que, como lo ha sostenido la ley y la jurisprudencia, este solo puede finalizar con la firma de la convención colectiva, del pacto o de la ejecutoria del laudo arbitral, circunstancias que no fueron demostradas por la demandada, carga probatoria que corre a cargo de esta, ya que a los demandantes solo les bastaba demostrar la existencia del conflicto colectivo, como en efecto lo hicieron al allegar al proceso el pliego de peticiones, de donde colige el apelante que los trabajadores, al momento del despido, se encontraban amparados por el fuero circunstancial, y la demandada hizo caso omiso de la situación.
Lo dicho atrás en el estudio del cargo que prosperó conduce inexorablemente a afirmar, desde ya, que el recurso de la parte demandante no tiene vocación de prosperar. Ya esta Sala, al examinar atrás los cargos del recurrente en casación, trajo a colación lo que la jurisprudencia laboral tiene enseñado sobre la exégesis que defiende el apelante acerca de cuándo finaliza el conflicto colectivo. La jurisprudencia, verbigracia la sentencia 20766 de 2003, tiene precisado que la regla que dice que el conflicto colectivo se extingue cuando se firma la convención o pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, según el caso, resulta inobjetable “únicamente en aquellos trámites en el que conflicto se ha desenvuelto normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos o plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas”.
No obstante, también ha dicho que tal regla no tiene cabida para el caso en que se presenta “incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo”, en cuyo caso, “naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral”. (Ibídem)
El apelante defiende la primera parte de la regla, haciendo abstracción, sin razón, de la segunda parte, pese a que afirma que el Ministerio no convocó al tribunal de arbitramento “por vicio de forma en la constitución de la Asamblea que dispuso como solución del conflicto el mencionado Tribunal de Arbitramento”. Es de anotar que, en esta parte de su argumento, no aclara cuál fue el vicio de forma aludido por el Ministerio y ni siquiera pone en entredicho su ocurrencia.
Más adelante, el impugnante en segunda instancia objeta la motivación del a quo en el sentido de cuestionar la falta de quórum para decidir la convocatoria a un tribunal de arbitramento, no porque este sí se hubiese cumplido, si no, porque, según su decir, en la decisión del Ministerio, en su momento, “no tuvo nada que ver la existencia de tal quórum sino la consideración de que la empresa se encontraba en proceso de liquidación y por consiguiente no había lugar a convocar el Tribunal de Arbitramento”.
Basta con examinar las resoluciones 02529 del 21 de octubre de 1998 y la 00100 del 26 de enero de 1999, visibles a los folios 124 al 128, para ver la Sala que el apelante hizo una lectura equivocada de los citados actos, pues del texto de estas, claramente, se desprende que el único motivo que tuvo el Ministerio para negar constitución del tribunal de arbitramento fue la falta de quórum en la asambleas de votación por dicho mecanismo alternativo de solución de conflicto colectivo, llevadas a cabo el 23 de julio de 1998. Fundamento fáctico que debió ser controvertido y derribado por los demandantes en procura de favorecer sus pretensiones.
En este orden de ideas, al haber cumplido la empresa con la carga de probar que el conflicto colectivo de trabajo, pilar de la protección a la estabilidad reforzada que reclaman los demandantes, había terminado anormalmente conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en razón a que el sindicato incumplió con los requisitos de quórum en las asambleas para decidir por el arbitramento o la huelga y dejó vencer la oportunidad legal para convocarla en debida forma, el recurso de apelación no prospera. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en segunda instancia a cargo de la parte vencida.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia del 4 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por ISRAEL CAÑÓN, LUCILA FAJARDO RENZA Y PATRICIA MOLINA GARCÍA contra ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CAPITALIZADORA GRAN COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en casación.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 20 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
[1] Folio 68
[2] Folios 124 y 125
[3] Folios 126 a 128
[4] Folios 28, 45 y 54.