CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 08
Rad. No. 37309
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido CLAUDIA YANETH CARDONA GUEVARA.
- ANTECEDENTES
La demanda inicial fue instaurada para que se condene a la Fundación Universitaria convocada al proceso a consignar al Fondo de Cesantías, en la cuenta individual de la demandante CLAUDIA YANETH CARDONA GUEVARA, el valor referente a las Cesantías causadas y no depositadas, correspondientes a los años de 1998 a 2004, y las que se sigan causando periódicamente, hasta la fecha de la sentencia, el valor referente a los intereses de cesantías, correspondientes, las primas de servicios por el mismo período, las vacaciones debidamente indexadas, por el mismo lapso. Además, se reclamó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, hasta la fecha de la sentencia, o la fecha en que se termine la relación laboral y la generada por el no pago de los intereses a la cesantía, el pago de los aportes al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud, por el período comprendido del 30 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2005, y los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia, o la fecha en que se termine la relación laboral.
En sustento de las pretensiones mencionadas, se informa, en el capítulo de los hechos, que la señora CLAUDIA YANNETH CARDONA GUEVARA presta sus servicios personales para la fundación demandada desde el 26 de septiembre de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo inicial de Asistente Técnico en Sistemas, del Departamento de Recursos Humanos, y en la actualidad se desempeña como Asistente de Nómina del Departamento de Recursos Humanos.
En consonancia con lo anterior, se relacionan los salarios que ha devengado la demandante desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de abril de 2005 y se cita el contenido de la cláusula sexta del contrato de trabajo, que se refiere al periodo de prueba. Además, se menciona que la actora se afilió al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena, hoy Cesantías y Pensiones Santander, para que la Fundación le consignara lo correspondiente a cesantías y pensiones.
Igualmente, se aduce que la demandada se ha negado a pagar las acreencias laborales que corresponden a la accionante, de mala fe, no obstante los continuos requerimientos efectuados por ella, y que esa empleadora cambió unilateralmente las condiciones de trabajo, a partir del 30 de septiembre de 1998, sin justificación legal alguna.
El juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda.
- DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de marzo de 2006, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, condenó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la señora CLAUDIA YANNETH CARDONA GUEVARA la suma de $6.936.625,oo por concepto de primas de servicios y a consignar las cesantías de la actora, por la suma de $13.873.250,oo, al Fondo de Cesantías y Pensiones Santander. Absolvió de las restantes pretensiones.
En la sentencia acusada se modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $8.444.067,75, por concepto de primas de servicios de 1998 al primer semestre de 2004, la cantidad de $7.947.770,oo por auxilio de cesantía, $953.732,40 por intereses y la suma de $953.732,40 por sanción. En cuanto a la indemnización moratoria la fijó en la suma de $90.985.414,99 y revocó la absolución de las pretensiones restantes para condenar a la accionada a pagar a la demandante por concepto de indexación de la prima de servicios la suma de $3.306.120,11.
Al referirse el juzgador de segundo grado al tema materia de discusión en el presente caso, esto es la existencia de un contrato único laboral, que no cambió a uno civil de prestación de servicios personales, encontró que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo, en el que la demandante se comprometió a desempeñar el cargo de asistente técnico en sistemas, del departamento de recursos humanos.
En consonancia con lo anterior, observó una certificación, del Jefe de Personal de la demandada, donde hace constar que la demandante labora para la Universidad desde el 26 de septiembre de 1995, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y que, al momento de su expedición, el 19 de noviembre de 2004, desempeña el cargo de Asistente de Nómina del Departamento de Recursos Humanos, con una asignación mensual de $1.755.130.oo.
Con base en las pruebas referidas, advirtió que la actora prestó sus servicios a la fundación universitaria demandada desde el 26 de septiembre de 1995, mediante un contrato de trabajo, al menos hasta la fecha de la certificación mencionada, con la aclaración referente a que no se evidencia la modificación del acuerdo contractual que inicialmente suscribieron las partes, pues no se incorporó contrato de prestación de servicios ni se acreditó su existencia.
También halló en relación con los comprobantes de pago visibles a folios 43 a 197, que si bien es cierto inicialmente se le asignó a la remuneración de la demandante la denominación de sueldo y posteriormente se le denominó asesoría, tal cambio no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, pues el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que tiene la connotación de salario todo lo que reciba el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
En punto a la indemnización moratoria señaló que no existe prueba alguna tendiente a justificar el no pago de las acreencias causadas y, además, que no se probó que se hubiese modificado el contrato de trabajo, de tal manera que no puede enmarcarse el proceder de la demandada dentro de la buena fe. En cuanto a la condena impuesta por tal concepto aclaró que la mora se extiende por cada omisión del empleador hasta cuando comienza la siguiente mora, sin que puedan concurrir simultáneamente varias moras, es decir a partir del 15 de febrero del año hasta el 14 de febrero del año siguiente.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que se case parcialmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado, esto es, en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $90.958.414,99 por concepto de la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a fin de que en sede de instancia revoque el ordinal tercero del fallo de primer grado, que también condenó a dicha indemnización, para que en su lugar, absuelva por tal concepto.
Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 127, 249, 306 y 307 del C. S. del T., 177 del C. de P. C., 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S.
Quebrantó normativo que, apunta, se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN actuó de mala fe al no consignar las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2003.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está plenamente convencida que entre ella y la señora CLAUDIA YANNETH CARDONA GUEVARA se dio una mutación en la clase de vinculación; es tanto así, que a la fecha, la actora continúa prestando sus servicios a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN.”
Señala que tales yerros fácticos, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente los comprobantes de pago que aparecen a folios 43 a 197 del cuaderno de instancia y la demanda, con la cual se dio inicio al presente asunto, que obra a folios 198 a 207 del mismo cuaderno.
Sostiene en el desarrollo del cargo que tanto la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la prevista en el artículo 65 del C. del S. del T., tienen su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, concretamente por la consignación de las cesantías y el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; luego, estas dos indemnizaciones, como lo ha indicado la jurisprudencia, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos relativos a la buena o mala fe que movieron la conducta del empleador, para no cancelar tales acreencias laborales. En apoyó de su aseveración cita la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2004, radicada con el número 22.448.
Resalta que, por el carácter eminentemente sancionatorio de tales condenas, su imposición no es automática, sino que la misma debe sujetarse al examen detenido de las razones que tuvo el empleador para el no pago de los conceptos que la genera; examen que observa no fue cuidadoso en este asunto, pues si bien es cierto que se dio por no contestada la demanda, ello no implica que los hechos contenidos en ésta puedan desvirtuarse con las pruebas aducidas por la propia demandante.
A continuación, transcribe las consideraciones que llevaron al Tribunal a imponer la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para apuntar que en la sentencia no se valoraron correctamente las pruebas que dan razón del porqué no canceló las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2003, pues si las hubiese valorado en su justa dimensión, indiscutiblemente hubiera concluido que la Fundación Universitaria San Martín estaba plenamente convencida de que el contrato de trabajo que inicialmente la unió con la demandante, varió a prestación de servicios a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 1998; convencimiento que en su opinión no es un simple argumento que persigue la exoneración de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que ello encuentra pleno respaldo en los comprobantes de pago que aparecen a folios 43 a 176, los que muestran la certidumbre que tenía no sólo la demandada, sino también la propia señora CARDONA GUEVARA, que el lazo que las unía era diferente al previsto para la subordinación laboral, hasta el punto de que en señal de plena conformidad con su nueva modalidad de vinculación, suscribía los comprobantes de pago en donde se hace constar que devengaba honorarios por “...asesoría...” y no “...sueldo o salario...”, que sí percibía con anterioridad al 15 de septiembre de 1998, conforme aparece a folios 177 y ss.
Advierte que la equivocación del juzgador ad quem resulta más evidente cuando se analiza la confesión contenida en los hechos 2 y 3 de la demanda que aparece a folios 198 a 207 del expediente; pues los mismos, de una parte, dejan al descubierto que la actora continúa vinculada con la Fundación Universitaria San Martín, y de otra muestran con meridiana claridad, que desempeña el cargo de “...Asistente Técnico en Sistemas, del Departamento de Recursos Humanos...”; de donde se sigue que lejos de ser la actora una persona desconocedora del proceso de contratación y de la calidad en que se vinculan las personas que prestan los servicios a la Fundación Universitaria, por su vínculo con el departamento mencionado, como dice la documental que aparece a folio 10, sabe que la forma de pago es muy diferente para los trabajadores dependientes que para los vinculados mediante prestación de servicios, pues los primeros, por estar subordinados, devengan un sueldo y prestaciones sociales; en tanto que los segundos, por su carácter no dependiente, perciben únicamente honorarios por “...asesoría...”, que es precisamente el caso de la demandante.
Estima importante que se repare en la forma de pago utilizada, pues de ella se desprende que las partes estaban convencidas de la existencia de un contrato de prestación de servicios, y en apoyo de tal afirmación se remite a la sentencia de 19 de septiembre de 2007, radicada con número 31.138.
En síntesis, estima que la posición de la entidad demandada, no aparece caprichosa ni revestida de malicia, y si bien la sentencia impugnada declaró la existencia del contrato realidad, lo que hoy no se controvierte, su reconocimiento no conlleva en todos los casos la consagración de la mala fe para la imposición de la sanción moratoria; en particular en este caso, donde es claro que fue a través de un debate judicial que se llegó a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, lo que evidentemente descarta que haya una mala fe por parte del empleador.
LA OPOSICIÓN
Sostiene que tanto en la primera como en la segunda instancia, no sólo se realizó un estudio a fondo de la documental que hacía referencia a la remuneración, sino que en ambas instancias se logró determinar que más allá de la denominación que diera la empleadora, se estaba frente a una asignación que fue permanente durante toda la relación laboral.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Todo indica que la fundación universitaria convocada al proceso no desconocía que la demandante siempre permaneció vinculada por un contrato de trabajo a término indefinido, pues, tal como lo estableció el Tribunal, el propio Jefe de Personal de esa entidad certificó la existencia de esa relación laboral, en constancia que suscribió el 19 de noviembre de 2004 (Folio 10), la que obviamente ofrece certeza y credibilidad de lo que en ella consta, toda vez que proviene de un funcionario del más alto rango de la institución, en el área de recursos humanos, que por lógica se sigue tenía el conocimiento de las modalidades de vinculación utilizadas en ese centro académico y, naturalmente, el acceso a los contratos suscritos con cada una de las personas vinculadas a la entidad, así como a todo lo relacionado con su hoja de vida e historia laboral.
Lo que, con claridad, acredita ese documento desvirtúa tajantemente la aseveración de la acusación referente a que existía pleno convencimiento de la accionada respecto de que la vinculación de la promotora del pleito dejó de estar regida por un contrato de trabajo y pasó a regirse por uno de prestación de servicios, pues nadie menos que el Jefe de Personal de la Universidad certifica una cosa distinta, el 19 de noviembre de 2004, según se sigue de las apreciaciones del Tribunal sobre el contenido de la prueba mencionada, que aparecen a folio 312 del cuaderno de instancia.
No encuentra la Corte ninguna razón valedera para que el recurrente pretenda demostrar un supuesto convencimiento constitutivo de buena fe en la demandada, a pesar de tan explícita manifestación.
Ahora bien, que los comprobantes de pago, suscritos por la actora, llevaren inscrita la constancia de que correspondían a honorarios por asesoría no significa que la empleadora haya obrado bajo la convicción real de estar vinculada con un contrato de prestación de servicios, pues ese supuesto parecer pierde credibilidad frente a la afirmación del Jefe de Personal de la entidad.
Además, debe entenderse que la demandante firmó tales comprobantes como un simple formalismo, que en modo alguno puede ser suficiente para desnaturalizar la relación que, en verdad, sostuvo con la demandada.
A esto se suma, como lo advirtió el Tribunal, que no se aporta prueba alguna que acredite el cambio del contrato de trabajo por otro de diferente naturaleza, luego no aparece hecho real alguno que justifique el cambio del título del vínculo jurídico que regía a las partes, a la fecha de la presentación de la demanda con la que se dio inicio al proceso.
Por ello, importa traer a colación lo que la Corte ha explicado sobre la regla de juicio probatoria que debe ser aplicada por los jueces en casos, como el presente, en el que hay un cambio abrupto y meramente formal de un contrato de trabajo por otro de distinta naturaleza:
“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos.
“Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social”.(Sentencia del 16 de marzo de 2005. Radicación 23987).
Finalmente, no se observa en los hechos 3 y 4 de la demanda inicial confesión alguna de la actora que permita desvirtuar lo concluido por el Tribunal, porque en ese escrito no se admite un hecho que la perjudique, dado que no puede tenerse como tal la simple afirmación de su vinculación actual con la universidad, y el que dijera que ella se hallaba trabajando cuando demandó, no significa que admitiera que lo hacía en los términos alegados por la censura. Tampoco permite inferir una confesión la circunstancia de que se indicara en ese libelo que pertenecía al Departamento de Recursos Humanos, porque, claramente, se da a entender que es un cargo simplemente operativo de la nómina de la Universidad, de Asistente de Nómina, que, se observa, no tiene facultad dispositiva alguna.
Con mayor razón debe desvirtuarse esa supuesta confesión si se tiene en cuenta que en el escrito genitor del proceso se indica, sin ambigüedad alguna, que la prestación de los servicios tenía lugar a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que “…el trabajo lo realiza la demandante personalmente obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo por él establecido” (Folio 201).
El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto, las costas en el recurso estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000,oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA YANETH CARDONA GUEVARA contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD SAN MARTÍN.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000.oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO