CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00888-01(AC)

 

Actor: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA.

 

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

En Oficio visible a folios 123 a 126, la Dra. Karen de la Rosa Coley, en su calidad de Juez Tercera Administrativa del Circuito de Cartagena, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

 

El auto de rechazo de la demanda fue notificado a la accionante el 21 de mayo de 2009 y ante el cual no se interpuso ningún recurso, por lo que la acción interpuesta es improcedente, ya que intentó revivir términos a través de diversos derechos de petición que pretendían la revocatoria de la misma.

 

Dice que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, siendo éste el mecanismo idóneo y eficaz para atacarlo, recurso que la Sociedad no interpuso dejando precluir la anotada oportunidad procesal.

 

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 19 de enero de 2011, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 157 a 163):

 

Las providencias acusadas podían ser atacadas mediante el recurso de apelación en razón a que no se trataba de un proceso de única instancia sino de doble instancia, por lo que el apoderado judicial de la Sociedad accionante contaba con otro medio de defensa judicial diferente a la tutela y de carácter principal.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2011 (fl. 166 a 170), la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:

 

El artículo 143 del C.C.A., cumple el objetivo de procurar la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, que en este caso sería el acceso a la administración de justicia. Esta norma no fue tenida en cuenta por el Juzgado accionado, por lo que el auto de rechazo de la demanda entorpece y obstruye ese derecho, siendo incompatible con lo consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, por tal motivo el accionado tenía la obligación de reconocer esa incompatibilidad y declarar la inconstitucionalidad del auto y proceder a la admisión de la demanda.

 

Dicha providencia vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, en razón a que los asuntos que versan sobre los conflictos de carácter tributario no son conciliables.

 

Afirma que antes de interponer la tutela ejerció el medio de defensa establecido en el artículo 4 de la Constitución contra el auto de 12 de mayo de 2009 y por ello era procedente el mecanismo constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

 

Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

 

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

 

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.

 

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[1]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

 

Análisis del caso concreto

 

Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a la Sociedad accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al proferir la providencia de 12 de mayo de 2009, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, por no haber acreditado el requisito de conciliación prejudicial.

 

En el caso bajo estudio, la accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos.

 

Se encuentra probado que la Sociedad Eduardo Botero Soto y CIA LTDA, mediante apoderado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, el 1º de abril de 2009, ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (fl. 21). El 12 de mayo de 2009, este despacho judicial, mediante auto rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación establecido en la Ley 1285 de 2009, el cual fue notificado el 21 de mayo del mismo año (fl. 128).

 

Posteriormente, el 2 de julio de 2009 el apoderado de la accionante por medio de derecho de petición solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda y la admisión de esta (fl. 84). El 17 de julio del mismo año, el Juzgado le manifestó que debido a que la solicitud era materia del trámite ordinario no era procedente responderla en virtud de un derecho de petición (fl. 138).

 

El 11 de agosto de 2009, la accionante pidió se resolviera el derecho de petición por medio de un auto que admitiera la demanda (fl. 98). El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud por el apoderado de la parte actora, en el que le informa que el derecho de petición no puede utilizarse para revivir términos, además que contra el auto que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación y que la accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación (fl. 153).

 

Observa la Sala que contra el auto que rechazó la demanda el apoderado de la Sociedad accionante no interpuso recurso de apelación, el cual es el que procede frente a esta providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 181 del C.C.A., este debe interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

 

Lo anterior indica que hubo negligencia por parte del abogado de la accionante, quien por razones de ética profesional debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Al respecto la Corte Constitucional[2] ha establecido que “No es factible que el derecho de defensa esté al arbitrio absoluto de una de las partes, porque desequilibraría las facultades de éstas dentro del proceso, perdiendo así el sentido de igualdad que debe regir todo juicio; ésta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminadas por la ley, y no en la subjetividad de uno de los intervinientes.”

 

El a quo manifestó que la acción de tutela interpuesta resultaba improcedente, en razón a que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, razón que comparte la Sala, pues en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que la Sociedad estuvo imposibilitada para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra la providencia acusada.

 

La acción de tutela no procede cuanto el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de sus derechos, a menos que la misma sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que la tutela contra providencias judiciales, prescinda de cualquier tipo de negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concesión de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

 

En el presente caso, la accionante no cumplió con el mencionado requisito, y no puede aceptarse, que no habiendo interpuesto el recurso procedente para el auto de rechazo de la demanda, la Sociedad pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida.

 

Ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de censura, no existió acción u omisión del despacho que generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional.

 

En cuanto a la petición que además se dejen sin efecto las providencias proferidas el 17 de julio de 2009 y 13 de septiembre de 2010, observa la Sala que estos escritos no pueden considerarse como tales, en razón a que la primera de ellas es una respuesta al accionante informándole que su solicitud mediante derecho de petición de revocar el auto que rechazó la demanda y en consecuencia admitirla, dentro del proceso judicial no podía resolverse a través de un derecho de petición, y la segunda, es la contestación a otra petición que realizó nuevamente la Sociedad con el mismo objeto que en la primera.

 

En tal sentido, en las actuaciones judiciales, en principio, no operan las reglas del derecho de petición, pues la actividad del juez, de las partes, apoderados y demás se encuentra gobernada por los principios y normas del proceso.

 

Sobre este aspecto la Corte Constitucional[3] precisó:

 

“Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

 

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.".

 

 

En ese orden de ideas, el legislador ha establecido una serie de mecanismos para dar trámite a las solicitudes en los diversos tipos de procesos. Siendo así, no es posible, en desarrollo de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes y el juez.

 

Las partes y los intervinientes dentro del proceso tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N) y por lo tanto los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas señaladas en la Ley.

 

Adicionalmente, encuentra la Sala que esta acción no cumple con el requisito formal de la inmediatez, es decir, el deber de haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

 

Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas[4].

 

Adicionalmente la Sala, en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia, se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año[5]. Como colorario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

 

Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que, el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si, el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente, es viable entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año, -contado desde la notificación de la providencia- que el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate.

 

De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrió 1 año, 6 meses y 19 días entre la notificación de la providencia acusada y la presentación de la acción de tutela, ya que a folio 128 del expediente se encuentra constancia de la notificación del auto, calendado de 21 de mayo de 2009 y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 10 de diciembre de 2010.

 

Atendiendo lo anteriormente expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable, y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela[6], es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.

 

En ese orden de ideas y por las razones expuestas, considera la Sala confirmar la sentencia de 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó por improcedente la acción de tutela.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

 

Confirmase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Eduardo Botero Soto y CIA LTDA. contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ          GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

 

 

[1] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

[2] Sentencia de la Corte Constitucional T-500 de 1995.

[3] Sentencia de la Corte Constitucional T-334 de 1995.

 

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.

[5] Consejo de Estado, Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”.

[6]Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015