CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

Referencia: Expediente No. 37574

Acta No. 34

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por JAIR ANTONIO OBANDO PÉREZ contra EMPRESA ARAUCA S.A.

 

l-. ANTECEDENTES

 

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de existencia del  contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes, contrato realidad, comprendido del 1º de enero de 1989 hasta el 19 de abril de 2006; y, como consecuencia de lo anterior, se diga que la demandada incurrió en un despido injusto al terminarle el contrato el 19 de abril de 2006.  Se le condene a pagarle las primas de servicios, de navidad, vacaciones, cesantías e intereses sobre la cesantía, indemnización por despido injusto, salarios compensatorios o sanción moratoria del artículo 65 del CST, la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social, el reembolso de la totalidad de los valores descontados por retención en la fuente, el valor de las pólizas de cumplimiento, el valor de las dotaciones, auxilio de transporte, dominicales y festivos, y la pensión sanción.  Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no condenarse a la demandada al pago de la pensión sanción, se ordene el pago de la totalidad de las cotizaciones que le hubieren correspondido al trabajador en el sistema general de pensiones, ante el ISS; y el reembolso de las cotizaciones pagadas por el trabajador, si era del caso.

 

 

Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que laboró para la empresa de transporte demandada a partir del 1º de enero de 1989, en virtud de un contrato de trabajo verbal, para desempeñar las funciones de administrador de la agencia de Riosucio, Caldas, labores que desarrolló hasta el 19 de abril de 2006, siendo su último salario devengado la suma de $890.000.  Relacionó las funciones asignadas a su cargo, afirmando que las llevó a cabo en las propias instalaciones de la empresa; afirmó que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo, el cual señaló detalladamente, con la precisión de que el cambio de turnos y horarios se hacía por decisión de la gerencia.

 

La remuneración pactada era el 10% sobre todos los recaudos por concepto de venta de tiquetes y encomiendas, suma que le era pagada mediante cheque en forma periódica.  Durante el desarrollo de la relación laboral recibió órdenes por parte de la gerencia, y de otras oficinas de la empresa que indica; y debía presentar informes contables de su gestión; el contrato terminó el 19 de abril de 2006.  Nunca estuvo afiliado a seguridad social, ni le pagaron las prestaciones a qué tenía derecho.

 

La contestación fue rechazada por extemporánea.

El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1989 y el 19 de abril de 2006, cuando fue terminado por decisión del empleador; y condenó a las sumas liquidadas por concepto de primas de servicios, vacaciones, cesantías intereses sobre la cesantías e indemnización por despido injusto. Declaró probada la excepción de buena fe y absolvió de las demás pretensiones.

 

Contra la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación que dieron lugar a la sentencia impugnada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

 

En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

 

El ad quem comenzó su providencia advirtiendo que la inconformidad de la parte demandada radicaba en que, en sentir de la empresa recurrente, el vínculo laboral que unió a las partes no fue de índole laboral.

 

Precisó que para que se configure el contrato de trabajo era necesario que confluyeran los tres elementos del contrato referidos en los artículos 22 y 23 del CST.  Encontró que la prueba testimonial contaba no  solo la prestación personal del servicio sino, también, la subordinación a que estuvo sometido el sujeto activo del proceso; de los testimonios cuyos deponentes relaciona, extrajo:

 

“…unísono informan de la presencia del señor Obando Pérez en la oficina de la Empresa Arauca en el municipio de Riosucio, indicando que nunca se ausentaba de su sitio de trabajo, pues incluso en las horas del almuerzo se quedaba en tales instalaciones digiriendo sus alimentos, ya que la misma no se podía cerrar; incluso los señores…Cano Velásquez y ...Bohórquez Restrepo, manifiestan que las veces que otras personas se ocupaban de las actividades del señor …Pérez, era con la debida autorización de la gerencia de la empresa demanda y por lapsos muy cortos de tiempo.  Así mismo, aducen que el demandante cumplía un horario de trabajo extenso desde las primeras horas de la mañana hasta tarde de la noche; lo veían vistiendo el uniforme, despachando vehículos; lo observaban consignando en el banco el producido de la oficina; manejando la tiquetera, las planillas y libros de actas donde anotaban los vehículos que pasaban, la cantidad de tiquetes que se vendían y los horarios de salida, enviando finalmente todo ello a la empresa de Manizales”.    

 

Y también anotó que ni siquiera el representante legal de la empresa y el visitador de agencias y oficinas, desconocieron que el actor era el encargado de la venta de tiquetes en la oficina o agencia, pero que si fueron enfáticos en afirmar que la actividad del accionante era independiente, manifestación esta última a la cual la Corporación no le asignó crédito alguno, pues, por fuera de lo relatado por los testigos relacionados, existían otras pruebas que convalidaban sus dichos y que, por tanto, daban la certeza sobre la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, como el que los locales donde ejercía sus funciones el actor era arrendados por la demandada, quien además pagaba los servicios públicos, amén que debía usar uniforme de la empresa todos los días de la semana.  Según el ad quem, el usar el uniforme denotaba un grado de subordinación y dependencia que no sería imaginable en un contratista civil o comercial, como lo quería hacer ver la demandada.

 

Se apoyó en una sentencia de esta Sala cuyo radicado no precisó, donde, según los apartes trascritos de la referida providencia, la jurisprudencia considera que el sometimiento a un horario es un elemento indicativo de la subordinación.

 

No aceptó el argumento del apelante de cara a que lo percibido por el actor no era salario si no comisión por venta de tiquetes y le recordó el texto el artículo 127 del CST modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, donde se incluye como salario el valor de los porcentajes sobre ventas y comisiones.  Además, señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha sido unánime en afirmar que la retribución devengada por el empleador por el solo hecho de darle otro nombre, no desdibujaba el contrato de trabajo.

 

Con base en todo lo anterior, le dio la razón al a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo.  Y dijo no pronunciarse sobre el reparo del apelante de que las condenas estaban manifiestamente desfasadas en razón a que el apelante no señaló, con precisión, donde estaba el yerro y el por qué de la equivocación.

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Inconforme la parte demandada con la decisión de segunda instancia,  interpone recurso de casación con el fin de lograr la casación de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de casación, se revoque la sentencia del a quo, y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

 

 

Para tal efecto, formuló un solo cargo que fue objeto de réplica.

 

CARGO ÚNICO:

 

Manifiesta que la sentencia viola de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 47, 64, 127, 186, 190, 193, 218, 249, 253, 259, 306 y 488 ibidem y con los artículos 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1325, 1330 y 1331 del CCo., violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 51 y 61 del CPL, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del CPL, como de los artículos 51 y 55 ibidem.

 

Acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

 

Facturas de venta Colombia Telecomunicaciones (fls. 65 a 71), contratos de arrendamiento (fls. 534 a 546); los testimonios relacionados obrantes en los folios 553 a 584 y 625, 647-652.

 

Y afirma que no fueron apreciadas las pólizas de seguros, actas de visita, cuadro de movimiento de tiquetes y encomiendas, autorización del 12 de enero de 2006 para reclamar chequera, circulares, carta dirigida la demandante, pagaré suscrito por el demandante, formularios de matrículas mercantiles, declaraciones de industria y comercio, recibos de los pagos de rentas municipales, acta de recibo de documentos, planillas de tiquetes vendidos, planillas de tiquetes entregados, solicitudes de tiquetes, obrantes en los folios que indica.

 

Los yerros cometidos por el sentenciador de segundo grado, a juicio del censor, fueron:

 

  1. Dar por demostrado que el actor prestó los servicios a la demandada bajo la continuada subordinación.
  2. No dar por demostrado que el demandante atendió actividades de venta de tiquetes, recibo y entrega de encomiendas de la demandada sin la continua subordinación y dependencia de la empresa como administrador comercial.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

Comienza trascribiendo los razonamientos del ad quem efectuados con base en la prueba testimonial; y consiente que los testimonios no son prueba calificada en este estadio, dice que, por cuestión metodológica, comienza la demostración con el análisis de estas pruebas, para luego ocuparse de los documentos indebidamente valorados y no estimados.

 

Refiere a la subordinación como elemento determinante del contrato de trabajo según el artículo 23 del CST.  Y se remite a un pronunciamiento de esta Corte, sin radicado, de fecha 14 de junio de 1973, donde se dice que la vigilancia sobre la manera como se ejecuta el servicio, la facultad de revisar la contabilidad, y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por sí solas pruebas de la subordinación jurídica.

 

Se refiere a la doctrina para sostener que el trabajo autónomo no deja de serlo por el simple hecho de que quien contrata revise documentos elaborados por el contratista, rinda cuentas, etc, fronteras en ocasiones imperceptibles; justamente, en su sentir, este fue el error en que incurrió el sentenciador cuando al valorar la prueba testimonial le dio toda credibilidad, sin percatarse, como debió hacerlo, teniendo presente las demás pruebas allegadas.

 

A renglón seguido, realizó un análisis de los testimonios para restarles credibilidad; por tal razón, considera que no podía el ad quem afirmar que las versiones de los testigos estaban convalidadas con otras pruebas que daban certeza de la existencia del contrato de trabajo, pues ninguno de los documentos dan fe ni tampoco servían para acreditar, por su contenido y funcionalidad instrumental, que el demandante y la demandada estaban atados con una relación de trabajo subordinada de manera continuada entre 1989 y 2006.

 

Se refiere a las documentales señaladas como no apreciadas y que servían para acreditar que la relación de las partes no fue subordinada en los términos del artículo 23 del CST, ni encierran la presunción del artículo 24 ibidem.  En la explicación de los yerros supuestamente cometidos por el ad quem, el censor insiste en que de las documentales no apreciadas por el ad quem no se podía inferir la relación laboral entre las partes, pues se debía ceñir solamente a su contenido; tales pruebas no servían ni tenían la calidad ni el contenido que condujera razonada y jurídicamente a convalidar los testimonios sobre los cuales el sentenciador hizo descansar todo su razonamiento, menos aún cuando fueron testigos de oídas.

 

RÉPLICA:

 

El oponente hace ver que la contestación fue extemporánea.  Considera que el recurso no está llamado a prosperar, pues los juzgadores de instancia no incurrieron en ningún desacierto fáctico protuberante al proferir las decisiones recurridas.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Advierte la Sala que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas que no se compadecen con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 que señala como pruebas calificadas para acudir en casación por la vía indirecta el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial; mucho menos, con la jurisprudencia de esta Sala que enseña que en un cargo formulado por la vía indirecta solo permite objeciones respecto de las premisas de orden fáctico, en la medida que hubiesen sido extraídas de las pruebas calificadas; en cuyo evento, sí quedaría la Sala habilitada para revisar la valoración de la prueba testimonial, más no lo puede hacer, de entrada, como lo pretende el censor so pretexto de razones metodológicas, para provocar la revisión de las versiones de los testigos en vista de que el pilar de la sentencia estuvo enraizado principalmente en la prueba testimonial.  Si la Sala aceptara el argumento del censor, en este sentido, estaría desconociendo el principio constitucional del debido proceso, en la medida que el legislador tiene preestablecido los requisitos para hacer uso del recurso extraordinario de casación armonizados con los principios de la inmediación de la prueba, y la libre apreciación y la sana crítica de esta, por lo que no incluyó como prueba calificada el testimonio.

 

En todo caso, el recurso no estaba llamado a prosperar por las siguientes razones:

 

De acuerdo con los antecedentes atrás reseñados, el proceso fue iniciado por el actor con el fin de obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido para con la demandada como resultado de la aplicación del contrato realidad a la relación laboral que sostuvo con la demandada, quien nunca le reconoció la condición de trabajador subordinado, y, por ende, no le reconoció los derechos laborales reclamados.

 

Así pues, si para el ad quem, luego de relacionar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas  testimonios, documentales, interrogatorio de parte e inspección judicial, de acuerdo con su sana crítica y la libre valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, le dio más peso a este medio para  formarse su convencimiento no solo de la prestación personal del servicio sino también de la subordinación a que estuvo sometido el actor por la empresa, no se le puede enrostrar, con razón, el que no se hubiese atenido a las formas documentales que se fueron produciendo en el curso de la relación jurídica de las partes, como lo hace el recurrente, pues, justamente, el demandante inició el presente proceso con el propósito de que se aplicara el principio de la primacía de la realidad, cuya operatividad no es otra que la de dejar al descubierto la existencia del contrato de trabajo que subyace en la relación a la que se le ha dado una denominación y una apariencia distinta.

 

Adicionalmente, los documentos cuya valoración reprueba el censor, consistentes en las facturas de venta de servicios telefónicos a nombre de la demandada; el contrato de arrendamiento de inmueble a nombre de la empresa representada legalmente por el actor; póliza de seguro; actas de visita de parte de la empresa y cuadro de movimiento de tiquetes, donde reconoce al actor como administrador de la empresa; autorización al actor para reclamar la chequera de la empresa ante el banco; las circulares; carta de la empresa al trabajador solicitándole la constitución de una fianza para amparar los manejos de dineros; pagaré suscrito por el demandante; y demás documentos relacionados en el cargo para configurar los yerros achacados al ad quem, no indican hecho alguno que sea contraevidente a las inferencias del ad quem obtenidas al valorar los testimonios de cara a la prestación del servicio subordinado que estableció, por lo que la presunción de legalidad de la sentencia se mantiene incólume, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 24 del CST, probada la prestación personal del servicio, como sucedió en el sublite con los testimonios según el discurso del ad quem atrás reseñado, el contrato de trabajo se presume, a menos obre prueba en contrario que no es el caso de las pruebas documentales denunciadas, se reitera.

 

Lo acabado de discurrir es suficiente para rechazar el cargo.

 

Las costas del presente trámite serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.  Se le condena a pagar la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por JAIR ANTONIO OBANDO PÉREZ contra EMPRESA ARAUCA S.A.

 

Costas a cargo de la parte recurrente, quien deberá pagar la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO     

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015