CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
Referencia: Expediente No. 37664
Acta No. 10
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COSME DAMIÁN MEZA SERRANO contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por el recurrente contra CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante accionó para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por causas imputables al empleador; como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador al pago de la indemnización por despido injusto, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación del 8% desde el año 1998 hasta el 12 de junio de 2002; reliquidación de cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización especial del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, reembolso de las sumas que le fueron descontadas en forma ilegal y las costas del proceso.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, informó que inició contrato de trabajo desde el 16 de abril de 1996 y fue despedido sin justa causa por la demandada, el 15 de junio de 2002. Durante el último año trabajado devengó la suma de $1.338.400. Que durante el tiempo laborado, la empresa no canceló al demandante los recargos nocturnos, ni los dominicales ni festivos. Tampoco le canceló un salario igual al devengado por otros técnicos de protección industrial que realizaban la misma actividad, ni le pagó el 8% del valor del salario a que tenía derecho mensualmente por concepto de laborar en horario nocturno, tal como fue pactado en el año 1998, pues solo le pagaron el 8% entre enero y junio del 2002. Consecuencia de esto, al demandante le adeudan cesantías, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones. La empresa descontó ilegalmente al demandante las sumas de $89.200. $40.000 y $54.000, en las quincenas comprendidas entre el 01-01-12 al 01-01-30; 02-03-12 al 02-03-30 y 01-01-12 al 01-01-30, respectivamente, sin haber sido autorizadas por aquél.
La demandada se opuso a todas las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo; aclaró que el 1º de diciembre de 1996 ocurrió una sustitución patronal a favor de Carbones del Cerrejón S.A., empresa que asumió la responsabilidad del pago de los salarios y prestaciones sociales. El 1º de julio de 1999, el actor y Carbones del Cerrejón S.A. suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido que remplazó en su integridad y dejó sin efecto los convenios anteriores respetando la antigüedad del trabajador. El contrato terminó el 12 de junio de 2003, aunque se le liquidó hasta el 15 de junio, y la demandada le reconoció la indemnización por despido injusto. El salario de $1.338.400 fue desde diciembre de 2001 a junio de 2002. En cualquier caso, las partes acordaron, en el contrato de 1º de julio de 1999, que se consideraba trabajador de confianza, por razones de las funciones del cargo del actor, los cuales están excluidos de la jornada máxima legal, debiendo trabajar todo el tiempo necesario para realizar la labor que se le encomendara. El actor devengaba salarios inferiores a los trabajadores Sánchez Robles, Benítez y Miranda, por cuanto él estaba clasificado en un nivel inferior que los trabajadores mencionados, en razón a su menor capacitación y experiencia, su menor nivel de responsabilidad en la organización y porque sus evaluaciones de desempeño eran bajas. El actor recibió el 8% adicional al salario desde enero de 2002 hasta la fecha de su retiro. El pago de este 8% se hacía al mes siguiente de su causación y en proporción al número de días trabajados. En la liquidación final le fue pagado el bono de mayo y los 15 días de junio de 2002. La bonificación del 8% fue acordada entre el demandante y la demandada para que fuera efectiva a partir de enero de 2002, como efectivamente sucedió. La demandada le pagó al demandante, a través de un depósito judicial, y este recibió el pago total de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario real devengado. Cuando la demandada hizo algún descuento del salario del actor, este estaba autorizado por el mismo demandante o por la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción.
El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal, al decidir la apelación del demandante, mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, revocó el numeral 4º de la sentencia de primer grado, en lo referente a la absolución del reintegro de las sumas descontadas del salario mensual devengado por el actor; para, en su lugar, condenar a la empresa a pagar al demandante la suma de $183.600 por este concepto. Y la confirmó en todo lo demás, inclusive en lo que respecta a la absolución por la indemnización moratoria.
El ad quem absolvió del pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, por no haber sido probado el número de ellas. Sobre la bonificación del 8% por encima del salario básico que reclamó el actor, consideró que, examinadas las documentales allegadas, efectivamente la empresa reconoció una bonificación equivalente al 8% por encima del salario básico, con carácter retroactivo al 1º de enero de 2002, a todos los empleados que laboren de manera regular, siempre y cuando cumplan las condiciones fijadas por el presidente de la empresa en la carta del 30 de enero de 2002, fl. 222; en tales condiciones, consideró que el pago de este porcentaje sobre el salario mensual no produce efectos retroactivos, y, en consecuencia, el actor tendría derecho a este porcentaje, a partir de enero de 2002, y siempre que se dieran las condiciones allí estipuladas, y no desde 1998 como lo pretende la parte actora. Como las copias de las nóminas de pago de los folios 87, 88, 91, 93, 101 y la liquidación final del contrato obrante a folio 236 dan cuenta del pago de esta bonificación por haber laborado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y los días laborados en junio de 2002, confirmó la decisión absolutoria del a quo por este concepto. La misma suerte corrió la reliquidación de cesantías, primas y vacaciones imploradas por haber sido solicitada con fundamento en dicho factor salarial.
En cuanto al reintegro de las sumas deducidas del salario sin autorización, sí revocó la absolución del a quo y profirió condena por considerar lo siguiente:
“En el sublite, el juez a-quo determinó que la empresa demandada no cumplió con la carga de probar que los descuentos realizados (sic) con autorización del trabajador demandante; y como tales apreciaciones no fueron cuestionadas por las partes, a ellos se atendrá la Sala. Sin embargo, no comparte esta Colegiatura los planteamientos esbozados por el juez a-quo en torno a la transacción de las sumas indebidamente descontadas de las nóminas correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2002 (folios 75, 82, 88), pues la liquidación obrante al folio 16 donde los contratantes dejaron expresa constancia de que transaban cualquier diferencia originada en el contrato, no corresponde a la del señor MEZA SERRANO sino al trabajador …, aunque el error en la apreciación de esta documental obedece a la adjunción que hiciera de ella la parte actora relacionándola como “Liquidación por retiro”; empero, la liquidación final que obra al folio 236 y no tachada de falsa por la parte actora, pone de presente que las partes en litigio no transaron cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo al punto que permita exonerar a la empresa de la devolución de las sumas indebidamente retenidas, pues solo registra la firma del trabajador demandante como señal de aceptación de la liquidación de salarios y prestaciones, advirtiéndose que omitió firmar junto con el empleador la parte pertinente al acuerdo transaccional”.
En cuanto a la indemnización moratoria, consideró lo siguiente:
“La Sala comparte las apreciaciones del a quo a este respecto y no las argumentaciones del recurrente, pues si bien la empresa debe reintegrar al demandante la suma de $183.600,oo indebidamente deducida de los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2001 y marzo de 2002, sin embargo no se impondrá la sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST, pues además del bajo monto del saldo insoluto que no es un indicador de que la intención del ente demandado fue la de evadir el pago de manera malintencionada, se evidencia que en la equivocación de la empresa no hubo mala fe, lo cual se aprecia en la exactitud del cálculo de los otros conceptos pagados, consignó oportunamente a órdenes del juzgado de conocimiento y a favor del actor el valor de la liquidación de salarios y prestaciones sociales conforme a lo verificado en la inspección judicial practicada sobre el proceso de consignación extrajuicio que se lleva en ese mismo despacho, al igual que arrimó al expediente sendas autorizaciones de descuento firmadas por el demandante y por unos valores superiores a los realmente deducidos”.
Y remata la anterior argumentación con la sentencia del 13 de octubre de 1999, sin indicar número de radicación, donde esta Sala tiene en cuenta el bajo monto de lo que se ha dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, como indicador de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case parcialmente la sentencia proferida por el tribunal en cuanto absolvió por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo que absolvió en el mismo sentido y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo.
CARGO ÚNICO:
El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 65, 59 numeral 1º del CST; 60 del Procesal del Trabajo y 174 del CPC; a causa de los siguientes yerros fácticos:
- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa obró de mala fe al efectuar los descuentos salariales sin permiso del trabajador.
- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de buena fe, al efectuar los descuentos salariales sin permiso del trabajador.
- No dar por demostrado, estándolo, que con los descuentos efectuados se le infirió al trabajador un daño grave.
- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no efectuó ninguna labor para resarcir el daño causado por los descuentos ilegales.
- Dar por demostrado, sin estarlo, con base en la consignación extrajudicial de prestaciones sociales efectuada por la empresa a favor del demandante, la exactitud del pago de otras obligaciones laborales canceladas por la empresa y basar en ello la buena fe.
Las pruebas mal apreciadas, según la parte recurrente, fueron los extractos de pagos de nómina que obran a folios 82 y 88 de los cuales dedujeron ilegalmente las sumas deprecadas; las liquidaciones de prestaciones sociales (fl.16 y 236); y los documentos de trámite de la consignación extrajudicial de prestaciones sociales, fls. 379 y 383.
La censura dice aceptar la conclusión del ad quem que estimó ilegal la deducción hecha del salario del demandante sin autorización. Lo que no acepta la actora es que el supuesto pago que hizo la demandada en la consignación extrajudicial de otras obligaciones laborales, se haya tenido en cuenta como fundamento principal para tener demostrada la buena fe (fl. 379 a 383).
DEMOSTRACIÓN:
Manifiesta que si bien es cierto que las sumas descontadas ilegalmente del salario al demandante no son cuantiosas, para efectos de establecer la buena fe, la comparación de esta cuantía no se puede ni se debe hacer con la liquidación final de prestaciones sociales, sino con el salario individualizado del cual fueron descontadas en cada oportunidad, pues es así como se encuentra la verdadera proporción del daño ocasionado al trabajador.
Dice que la acción ilegal de efectuar descuentos sin autorización del trabajador ocurrió dos veces y en momentos diferentes de la relación de trabajo: i) el efectuado en la nómina causada entre el 12 y 30 de enero de 2001; en esta ocasión, el descuento fue de $84.200 sobre un salario de $743.280, lo que equivale a más del 10%, esto dio por resultado, sustrayendo los demás descuentos en esa quincena, que el trabajador solo recibiera la suma neta de $211.072, situación que el ad quem no tuvo en cuenta para decidir de la moratoria. De no haberse dado el descuento ilegal, habría recibido $295.272, es decir un incremento equivalente a un 43% de la suma efectivamente recibida, lo que, ante los ojos de cualquier persona desprevenida, representa un grave perjuicio en las finanzas de un trabajador (fl.82). Así es como se debe examinar la mala fe.
Según la censura, lo mismo ocurrió en la quincena comprendida entre el 12 y 30 de marzo de 2002, en la que se le descontaron $46.830 de un salario de $954.725, equivalente más o menos al 5%, lo que frente al pago neto, después de los demás descuentos resultó un pago de $427.068, valor este que se habría incrementado en un 10% si el descuento no se hubiere efectuado. Adicionalmente, entre las fechas que se hicieron los descuentos y el 8 de junio de 2002, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, la empleadora no demostró haber llevado adelante ningún tipo de labor encaminada a rembolsar al trabajador los dineros ilegalmente descontados. Esta circunstancia, más la omisión en incluir un ítem de pagos adicionales, en la liquidación final, destinados a cubrir obligaciones laborales extras, deja de relieve que no hubo intención alguna por parte de la empresa de reparar el daño inflingido al trabajador, ni de cubrirle estos descuentos ilegales (fl. 236).
Respecto a las consideraciones del ad quem con base en la inspección judicial practicada sobre el proceso de consignación extrajuicio (fl.71 del tribunal), considera que esta prueba si bien fue decretada, no se practicó de acuerdo con la ley, en razón a que la demandada no insistió oportunamente en su práctica y permitió que el auto que clausuró el debate probatorio quedara en firme, razón por la cual le fue negada la práctica de esa prueba (fl. 399 del cuaderno principal). Tampoco solicitó, teniendo derecho y siendo la oportunidad procesal para ello, la práctica de esa prueba en segunda instancia. A su juicio, el ad quem se equivocó al concluir, con base en una prueba no incorporada legalmente en el proceso, la buena fe de la empresa.
Agrega que el daño al trabajador y la actitud de la empresa para propinarlo y enmendarlo debe examinarse a la luz de las pruebas y de los hechos que indican la manera como ocurrió y no de las condiciones aparentes generales que tuvo en cuenta el tribunal sin mirar a fondo los medios probatorios legalmente allegados. Además la cuantía para deducir o no la buena fe, debe examinarse con respecto al “momento” en que se hicieron las deducciones, que es en el que precisamente le causó el perjuicio personal al trabajador y a su familia.
Considera que de esta manera está probada la mala fe, y, por último, señala que no se entiende cómo el ad quem concluyó la buena fe con base en supuestas autorizaciones que no tienen que ver con el caso y que además no indican obrar alguno de la empresa de cara a las deducciones reclamadas por el trabajador. Además que el ad quem no individualizó tales autorizaciones.
RÉPLICA:
Le critica al impugnante no haber indicado dónde está el yerro apreciativo y la explicación de lo que acredita la prueba en contra de las conclusiones fácticas del juzgador, motivo por el cual el cargo debe desecharse.
Considera que el cargo no está llamado a prosperar según los argumentos que presenta, los cuales están de lado de la decisión del ad quem.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al dar por demostrada la buena fe del empleador al efectuar descuentos del salario sin mediar permiso del trabajador, como lo señala la censura.
El ad quem negó la condena por indemnización moratoria, en razón a que, si bien condenó a la demandada a reintegrar al demandante la suma de $183.600 por concepto de salarios indebidamente descontados en la segunda quincena de enero de 2001 y marzo de 2002, consideró: i) el bajo monto del saldo insoluto “…no es un indicador de que la intención del ente demandado fue la de evadir el pago de manera malintencionada”; ii) fue evidente que “en la equivocación de la empresa no hubo mala fe, lo cual se aprecia en la exactitud del cálculo de los otros conceptos pagados, consignó oportunamente a órdenes del juzgado de conocimiento y a favor del actor el valor de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales conforme a lo verificado en la inspección judicial practicada sobre el proceso de consignación extrajuicio que se lleva en ese mismo despacho, al igual que arrimó al expediente sendas autorizaciones de descuento firmadas por el demandante y por unos valores superiores a los realmente deducidos”.
El recurrente afirmó que tal yerro se presenta por la apreciación errónea de las documentales consistentes en los extractos de pago de nómina (fls. 82 y 88), las liquidaciones finales de prestaciones (fl. 16 y 236), y los documentos de trámite de consignación extrajudicial de prestaciones sociales (fls. 379 a 383); sin embargo, en la explicación acerca de cuál fue el errado entendimiento de la aludida documental, en vez de señalar lecturas equivocadas de ellas que pudo hacer el ad quem, emitió opiniones particulares de lo que, a su juicio, debió entender el fallador, como cuando dijo que, para efectos de establecer la buena fe, la comparación de la cuantía de las sumas descontadas no se debe hacer con la liquidación final de prestaciones sociales, “sino, con el salario individualizado del cual fueron descontadas en cada oportunidad, pues es así como se encuentra la verdadera proporción del daño ocasionado al trabajador…”. Reparo este que dista mucho de lo exigido por el artículo 87 del CPT y SS, modificado por el artículo 60 del D. 528 de 1964, en el sentido de que el yerro fáctico debe presentarse en forma manifiesta en los autos ya sea por haber puesto a decir lo que la prueba no contiene u omitir aquello que claramente la prueba si dice.
Las posibles deducciones probatorias presentadas por el censor, con el fin de demostrar los desatinos del ad quem, además que no son las únicas que se pueden extraer de las documentales aludidas, no alcanzan a resquebrajar la razonabilidad de las inferencias del ad quem, por lo que no tienen la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia; las efectuadas por el ad quem producto de la valoración de la prueba, como fundamento de la absolución de la indemnización moratoria, evidentemente responden a la persuasión racional y a los principios de la lógica como manda el artículo 61 del CPT y SS.
Esta Sala, en copiosa jurisprudencia, tiene enseñado que el error de hecho capaz de anular la sentencia de segundo grado, “…es el protuberante o manifiesto que se configura porque el fallador no le hace decir a la prueba lo que indiscutiblemente expresa ó porque le hace decir lo que claramente no indica” (Rad. 15755 de 2001).
Así pues, no incurrió el ad quem en yerro alguno al haber considerado que el bajo monto de los salarios descontados no es un indicador de la intención del ente demandado de sustraerse del pago de salarios de manera malintencionada y llamar a esta conducta equivocación sin mala fe, teniendo en cuenta que la empresa, en otras oportunidades, sí había contado con autorizaciones de descuentos de parte del actor y por unos valores superiores a los realmente deducidos. Es razonable inferir, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia, como lo hizo el juez colegiado, que el descuento de la suma de bajo monto de los salarios sin autorización fue una equivocación del empleador, exenta de mala fe, dado que, en otras oportunidades, el actor sí había autorizado a la empresa para realizar descuentos, inclusive por sumas de mayor valor.
La censura no niega que, dentro del proceso, existan autorizaciones de descuentos firmadas por el trabajador; su inconformidad sobre el punto radica en que no entiende cómo el ad quem dedujo la buena fe con base en unas supuestas autorizaciones que no corresponden a los descuentos alegados en la demanda, si justamente, por esto, la Corporación concluyó que los descuentos habían sido ilegales por falta de autorización y condenó al reintegro de dichas sumas.
No incurrió el tribunal en desatino alguno con el razonamiento objeto de reparo, pues el ad quem solo tuvo en cuenta las autorizaciones dadas por el actor para otros descuentos, como elemento de prueba para deducir la buena fe en el actuar de la empresa cuando realizó las deducciones salariales reclamadas con razón por el actor. Al haber estado la empresa autorizada, en otras oportunidades, para realizar descuentos, inclusive por mayor valor, bien se podía llegar al convencimiento, como le sucedió al tribunal, de que la exempleadora realizó los descuentos con la creencia de que en esas veces también contaba con la autorización del trabajador para ello; lo cual en nada contradice que no las hubiese tenido en cuenta para establecer si el trabajador tenía derecho al reintegro de dichos valores, pues una cosa es la legalidad del descuento y otra es la buena fe en el obrar de la empresa.
Por último, no acierta el censor al formular como yerro fáctico el reparo consistente en que el ad quem se equivocó al deducir la buena fe “con base en una prueba no incorporada legalmente en el proceso”, refiriéndose en este reproche a la prueba de inspección judicial aludida por el ad quem cuando examinó la buena fe de la demandada. A juicio del censor, la inspección judicial sobre la consignación extraproceso de las prestaciones sociales del demandante (fl. 379 a 383) si bien fue debidamente decretada, no se practicó de acuerdo con la ley, en razón a que la demandada no insistió oportunamente en su práctica.
Salta a la vista de la Sala de que este reproche no corresponde a un yerro fáctico propio de la vía indirecta, pues se está poniendo en entredicho la validez de la inspección judicial dentro del proceso, cuyo estudio no es viable por la Sala en el presente trámite, en razón del sendero escogido por el censor para atacar la presunción de legalidad de la sentencia.
Con todo, la Sala observa que el ad quem únicamente modificó la sentencia absolutoria del a quo para proferir condena por el reintegro de salarios indebidamente descontados y se refirió a la inspección judicial para efectos de tener en cuenta la exactitud del cálculo de los otros conceptos pagados por la demandada como un indicio más de las buenas prácticas de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones, para descartar cualquier rastro de la mala fe del exempleador al realizar de manera equivocada los descuentos salariales. Así las cosas, la posible equivocación acusada por la censura, en que pudo incurrir el ad quem al tomar en cuenta una prueba sin validez, en nada afectaría la decisión de segundo grado, pues la buena fe eximente de la condena por moratoria a cargo de la empresa que encontró probada el juez colegiado también está sustentada en el convencimiento de que no había prueba de que la demandada tenía la intención de evadir el pago de manera malintencionada dado el bajo monto de las deducciones ilegales y que la empresa, en otras oportunidades, sí había contado con autorizaciones para realizar descuentos, a tal punto que denominó el proceder de la exempleadora como una equivocación.
Conforme a lo anteriormente discurrido, el ad quem no incurrió en los yerros denunciados. El cargo no prospera.
Dada la suerte del recurso y que hubo réplica se condenará en costas a la parte impugnante. Se fija la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y, por secretaría, tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por COSME DAMIÁN MEZA SERRANO contra CARBONES DEL CERREJÓN LLC.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO