CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01403-01(AC)
Actor: ANA RITA ALVAREZ RUBIANO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Municipio de Tunja contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que protegió el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno de la actora.
ANTECEDENTES
La señora Ana Rita Álvarez Rubiano, interpone acción de tutela con el fin lograr la protección de sus derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja.
Expone como hechos de la demanda que el Consejo de Estado emitió concepto el 9 de diciembre de 2004, en el cual definió que los trabajadores administrativos del sector de la educación tienen derecho a la homologación de cargos, por lo que el Ministerio de Educación ordenó a las entidades descentralizadas, a través de una directiva, efectuar dicha homologación, respecto de cargos y sueldo, y el pago del retroactivo que existiere en cada caso.
Mediante Decreto 0381 de 16 de octubre de 2008, fue ordenada la homologación y nivelación salarial de todos lo cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, y en el caso particular, a través del Decreto 0520 de 24 octubre de 2008, se homologó el cargo que ostenta y se ordenó el pago del retroactivo, el cual a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido cancelado por el Municipio de Tunja.
Expresa que para poder cubrir los gastos del hogar adquirió algunos créditos con las cooperativas Canapro, Coemased y Coopdesol.
En la actualidad cursa contra ella un proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja.
Manifiesta que existe un pronunciamiento del Consejo de Estado en caso igual al ventilado, en el que se tutelaron los derechos de la demandante a recibir los dineros fruto del retroactivo de su trabajo.
OBJETO DE TUTELA
Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno, en consecuencia, que se ordene, en un término que se considere pertinente, el pago de los salarios dejados de percibir que conforman el retroactivo.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010, concedió la acción de tutela y ordenó al Municipio de Tunja y al Ministerio de Educación Nacional que en el término de un mes, contado desde notificación del fallo, realizara todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese plazo, se pague a la actora el retroactivo que corresponda conforme a la homologación efectuada por el Municipio de Tunja mediante el Decreto 520 de 2008.
El Tribunal consideró, que la acción de tutela es procedente en este caso de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y por lo expuesto por la Corte Constitucional, ya que para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales se puede ejercer dicha acción así existan otros medios de defensa para hacer efectivos esos derechos, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales.
En el presente caso las acreencias laborales no han sido satisfechas íntegramente. La Corte Constitucional frente al incumplimiento en el pago de salarios consideró que hace presumir la afectación del mínimo vital del trabajador y que ese incumplimiento indefinido se extiende por más de dos meses configurándose para el trabajador una situación de indefensión que hace procedente la acción de tutela.
Concluyó que pese a que la señora Ana Rita Álvarez Rubiano se encuentra disfrutando de su salario, de acuerdo al material probatorio no hay duda que de no mediar un remedio a la situación económica descrita, podría consumarse un daño irreparable a la actora, pues no se evidencia que tenga otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo para que satisfaga sus necesidades básicas y cumpla con las obligaciones adquiridas.
IMPUGNACIÓN
El Municipio de Tunja impugna la decisión de instancia. Afirma que está realizando todas las gestiones y trámites para dar cumplimiento a la orden, sin embargo, no comparte la tesis expuesta que amparó el derecho a la igualdad, mínimo vital y a un trabajo digno de la actora.
Esgrime que sus actuaciones siempre han estado encaminadas a respetar los derechos de sus funcionarios, y el caso de la actora no fue la excepción.
Indica que no cuenta con la totalidad de los recursos para realizar el pago del retroactivo, pero por razones atribuibles al Ministerio de Educación Nacional quien es responsable de completar los dineros para tal fin.
Señala que la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales, como la acción ejecutiva y generar un pronunciamiento de la administración, que de ser negativo, sería susceptible de acciones ordinarias, no obstante, ha dejado pasar el tiempo sin acudir a ninguno de ellos, transgrediendo el carácter subsidiario de la acción de tutela y el principio de la inmediatez.
Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y la denegatoria de las pretensiones de tutela, ante su improcedencia para el reconocimiento de acreencias laborales.
Para resolver, se
CONSIDERA
- Procedencia de la acción de tutela
La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
- El caso concreto
La actora plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Tunja al no pagar el retroactivo a que tiene derecho por la homologación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja
El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de tutela, y ordenó a la Alcaldía de Tunja y al Ministerio de Educación Nacional efectuar el pago del retroactivo salarial solicitado.
Por su parte, la Alcaldía de Tunja en el escrito de impugnación manifiesta que no se presentan los presupuestos necesarios para proteger el derecho a la igualdad y que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial.
- Análisis de la Sala
Mediante Decreto No. 381 de 16 de octubre de 2008, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones; de conformidad con el artículo 3º de la mencionada disposición, para cada funcionario administrativo se debía especificar mediante acto administrativo individualizado, el cargo al cual fue homologado, la nivelación salarial respectiva, así como el reconocimiento, liquidación y pago de un retroactivo correspondiente a la diferencia salarial.
En desarrollo de lo anterior, la Alcaldía Mayor de Tunja mediante Decreto No. 0520 de 24 de octubre de 2008 (folio 5 a 7), asignó e incorporó a la señora Ana Rita Álvarez Rubiano en el cargo de Secretario Código 440, Grado 16, con una asignación básica de $1146912, esta tiene derecho a la cancelación de un retroactivo con los recursos que por excedentes registra el Municipio de Tunja, en la proporción que corresponda y por el saldo restante, una vez la Nación - Ministerio de Educación Nacional asigne y gire tales dineros, en todo caso expidiendo un acto administrativo de reconocimiento.
Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto. No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con el salario como en el presente caso, adquiere relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas.
Asimismo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en decisiones de tutela, han reconocido que la referida regla de procedibilidad de dicha acción no puede ser absoluta, es decir, en algunos casos debe admitir excepciones provenientes de situaciones concretas en las que se evidencie la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en el presente asunto, la Sala considera necesario precisar que de conformidad con la presunción constitucional de la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política[1] que ampara a los particulares en relación con las actuaciones que desarrollen ante autoridades públicas, los hechos descritos en la presente tutela merecen credibilidad, máxime si se encuentran acompañados de evidencia susceptible de ser valorada por el juez de tutela.
Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al sub examine[2], en los cuales se ha determinado que el derecho cierto e indiscutible que emana de la orden de la homologación efectuada por la Alcaldía de Tunja, aliviaría la situación económica y mejoraría la calidad de vida del solicitante, máxime si se tiene en cuenta que no le asiste una mera expectativa sino un derecho que el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, en forma negligente, están desconociendo al no hacer efectivo el pago de lo adeudado, pues no es una prebenda de la administración Municipal y Nacional, sino una justa retribución por su trabajo, que tiene derecho a recibir en forma completa y oportuna.
La mencionada sentencia sirvió de base a la Sala para que en asuntos posteriores de similares condiciones[3], amparara los derechos fundamentales invocados, pese a que no se presentara una situación de perjuicio irremediable, toda vez que el derecho al retroactivo hace parte de la justa retribución por el trabajo que enuncia el articulo 53 de la Constitución Política como garantía irrenunciable de los trabajadores, la cual debe ser percibida de forma oportuna.
En tal virtud, la excesiva mora de las accionadas en materializar ese derecho, exigir a los beneficiarios el agotamiento de la acción ordinaria, además de las erogaciones económicas que este tipo de procesos implican dado que para ello es necesario el derecho de postulación, significaría premiar la negligencia y la conducta omisiva de las accionadas así como poner en un innecesario riesgo tales garantías fundamentales[4].
En este orden de ideas, dado que la ahora demandante manifestó encontrarse en una difícil situación económica al haber asumido varios créditos que ponen en riesgo su tranquilidad y las condiciones dignas de existencia suyas y de su grupo familiar, entiende la Sala que el amparo tiene vocación de prosperidad.
Finalmente, no desconoce la Sala que para el pago del aludido retroactivo, es necesario realizar algunos trámites administrativos y financieros, como la apropiación presupuestal de los respectivos recursos, no obstante, esta situación no puede ser indefinida, comoquiera que se encuentra de por medio un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, frente al que debe mediar la actuación mancomunada y coordinada de la Alcaldía de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Artículo 83 de la Constitución Política. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
[2] Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2010, Actor: Alcira Isabel Malaver Torres, expediente radicado No. 2010-01020-01, MP Alfonso Vargas Rincón.
[3] Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2010, expediente radicado No. 2010-00945-01, actor: Gloria Janneth Molano Jiménez, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[4] Ibídem.