CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01425-01(AC)

 

Actor: HENRY SANTIAGO SUTA TOCA

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó por improcedente la acción de tutela incoada.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Henry Santiago Suta Toca, interpone acción de tutela con el fin lograr la protección de sus derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja.

 

Expone como hechos de la demanda que el Consejo de Estado emitió concepto el 9 de diciembre de 2004, en el cual definió que los trabajadores administrativos del sector de la educación tienen derecho a la homologación de cargos, por lo que el Ministerio de Educación ordenó a las entidades descentralizadas, a través de una directiva, efectuar dicha homologación, respecto de cargos y sueldo, y el pago del retroactivo que existiere en cada caso.

 

Mediante Decreto 0381 de 16 de octubre de 2008, fue ordenada la homologación y nivelación salarial de todos lo cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, y en el caso particular, a través del Decreto 0582 de 24 de octubre de 2008, se homologó el cargo que ostenta y se ordenó el pago del retroactivo, el cual a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido cancelado por el Municipio de Tunja.

 

Expresa que es padre cabeza de familia responsable de sus dos hijos David Esteban Suta Rivera y Deisy Lorena Suta Rivera y su esposa; actualmente está a cargo de créditos con los bancos BBVA, Davivienda, Bancamía y Agrario, por lo que con el pago del retroactivo podría saldar las deudas que tiene.

 

Manifiesta que existe un pronunciamiento del Consejo de Estado en caso igual al ventilado, en el que se tutelaron los derechos de la demandante a recibir los dineros fruto del retroactivo de su trabajo.

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno, en consecuencia, que se ordene, en un término que se considere pertinente, el pago de los salarios dejados de percibir que conforman el retroactivo.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010, negó por improcedente la acción de tutela incoada.

 

Adujo que la situación salarial del actor, al contrario de lo que afirma, mejoró con la homologación del cargo que ostenta, con lo cual pasó a devengar la suma de $2.080.058, que adicionalmente le genera un retroactivo, que es lo que persigue con la acción de tutela, y que es improcedente a través de esta.

 

Pues la acción de tutela cuando pretende el cobro de acreencias laborales es improcedente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, ante los cuales el juez de tutela está en la obligación de determinar su eficacia y la afectación del mínimo vital del solicitante.

 

Determinó que no se afecta su congrua subsistencia ni la de sus hijos, toda vez que el derecho que persigue surge del mejoramiento de las condiciones laborales, que se vieron incrementadas a partir del Decreto 0582 de 2008.

 

Sostuvo que el precedente judicial dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocado por el actor, no es aplicable en su caso, en vista de los efectos inter partes de las sentencias de tutela, y la diferenciación de las circunstancias entre un caso y otro, toda vez que en aquella oportunidad se protegieron los derechos en vista de que se acreditó un perjuicio irremediable, sin embargo, este caso es distinto porque el demandante alega el pago del retroactivo para asumir sus obligaciones en el hogar y crediticias, frente a lo cual no se evidencia mora y además le descuentan de su salario algunas sumas de dinero para cubrir los créditos que tiene, de lo cual le queda para vivir $1´921.858.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La parte actora impugnó la decisión de instancia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá no puede argumentar con base en una liquidación y sólo en lo aducido por la parte demandada, que no se le afecta el mínimo vital ya que este no ha indagado de acuerdo con las facultades de oficio que tiene para verificar que el salario que devenga ha dejado de existir por las deudas que ha adquirido esperando el pago del retroactivo.

 

Dijo que no es dable acudir a los medios de defensa judicial aducidos por el a quo, dada la tardanza en su resolución y la afectación de su mínimo vital, pues el dinero del retroactivo serviría para cubrir sus deudas con las entidades crediticias.

 

Manifestó que conforme a la jurisprudencia constitucional tiene derecho a gozar del pago oportuno de la remuneración salarial para la satisfacción de la subsistencia y de proyectos de vida digna de su grupo familiar.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

  1. Procedencia de la acción de tutela

 

La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

  1. El caso concreto

 

El actor plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo digno, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Tunja al no pagar el retroactivo a que tiene derecho por la homologación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó por improcedente la acción, en vista de la existencia de otros medios de defensa judicial, y la falta de prueba de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción.

 

Por su parte, el actor en el escrito de impugnación reitera la ineficacia de los medios judiciales aludidos por el Tribunal y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aduce que el dinero que reciba por concepto del retroactivo que le adeuda la administración municipal de Tunja, sería fundamental para cubrir las deudas que tiene.

 

  1. Análisis de la Sala

 

Mediante Decreto No. 381 de 16 de octubre de 2008, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones; de conformidad con el artículo 3º de la mencionada disposición, para cada funcionario administrativo se debía especificar mediante acto administrativo individualizado, el cargo al cual fue homologado, la nivelación salarial respectiva, así como el reconocimiento, liquidación y pago de un retroactivo correspondiente a la diferencia salarial.

 

En desarrollo de lo anterior, la Alcaldía Mayor de Tunja mediante Decreto No. 0582 de 24 de octubre de 2008 (folios 5 y 6), asignó e incorporó al señor Henry Santiago Suta Toca en el cargo de Celador, código 477, grado 7, con una asignación básica de $765.964 y, de conformidad con dicha disposición, este tiene derecho a la cancelación de un retroactivo con los recursos que por excedentes registra el Municipio de Tunja, en la proporción que corresponda y por el saldo restante, una vez la Nación - Ministerio de Educación Nacional asigne y gire tales dineros, en todo caso expidiendo un acto administrativo de reconocimiento.

 

Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto. No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con el salario como en el presente caso, adquiere relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas.

 

Asimismo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en decisiones de tutela, han reconocido que la referida regla de procedibilidad de dicha acción no puede ser absoluta, es decir, en algunos casos debe admitir excepciones provenientes de situaciones concretas en las que se evidencie la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala considera necesario precisar que de conformidad con la presunción constitucional de la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política[1] que ampara a los particulares en relación con las actuaciones que desarrollen ante autoridades públicas, los hechos descritos en la presente tutela merecen credibilidad, máxime si se encuentran acompañados de evidencia susceptible de ser valorada por el juez de tutela.

 

Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al sub examine[2], en los cuales se ha determinado que el derecho cierto e indiscutible que emana de la orden de la homologación efectuada por la Alcaldía de Tunja, aliviaría la situación económica y mejoraría la calidad de vida del solicitante, máxime si se tiene en cuenta que no le asiste una mera expectativa sino un derecho que el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, en forma negligente, están desconociendo al no hacer efectivo el pago de lo adeudado, pues no es una prebenda de la administración Municipal y Nacional, sino una justa retribución por su trabajo, que tiene derecho a recibir en forma completa y oportuna.

 

La mencionada sentencia sirvió de base a la Sala para que en asuntos posteriores de similares condiciones[3], amparara los derechos fundamentales invocados, pese a que no se presentara una situación de perjuicio irremediable, toda vez que el derecho al retroactivo hace parte de la justa retribución por el trabajo que enuncia el artículo 53 de la Constitución Política como garantía irrenunciable de los trabajadores, la cual debe ser percibida de forma oportuna.

 

En tal virtud, la excesiva mora de las accionadas en materializar ese derecho, exigir a los beneficiarios el agotamiento de la acción ordinaria, además de las erogaciones económicas que este tipo de procesos implican dado que para ello es necesario el derecho de postulación, significaría premiar la negligencia y la conducta omisiva de las accionadas así como poner en un innecesario riesgo tales garantías fundamentales[4].

 

En este orden de ideas, dado que el ahora demandante manifestó encontrarse en una difícil situación económica al haber asumido varios créditos que ponen en riesgo su tranquilidad y las condiciones dignas de existencia suyas y de su grupo familiar, entiende la Sala que el amparo tiene vocación de prosperidad.

 

Finalmente, no desconoce la Sala que para el pago del aludido retroactivo, es necesario realizar algunos trámites administrativos y financieros, como la apropiación presupuestal de los respectivos recursos, no obstante, esta situación no puede ser indefinida, comoquiera que se encuentra de por medio un derecho cierto e indiscutible del trabajador, frente al que debe mediar la actuación mancomunada y coordinada de la Alcaldía de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional.

 

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que denegó la acción de tutela por improcedente. En su lugar, tutelará los derechos invocados y ordenará al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja, realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le sea pagado al actor el retroactivo que corresponda conforme a la homologación efectuada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela por improcedente. En su lugar, se dispone:

 

CONCÉDESE EL AMPARO DE TUTELA solicitado por el señor Henry Santiago Suta Toca, por consiguiente, SE ORDENA al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja, REALIZAR todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le sea pagado al actor el retroactivo que corresponda conforme a la homologación efectuada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN            ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Artículo 83 de la  Constitución Política. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que  aquellos adelanten ante éstas.

[2] Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2010, Actor: Alcira Isabel Malaver Torres, expediente radicado No. 2010-01020-01, MP Alfonso Vargas Rincón.

 

[3] Sentencia de tutela de 26 de agosto de 2010, expediente radicado No. 2010-00945-01, actor: Gloria Janneth Molano Jiménez, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[4] Ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015