CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01437-01(AC)

 

Actor: LILIA SALAMANCA CARDENAS

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 4 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Lilia Salamanca Cárdenas.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

 

La señora Lilia Salamanca Cárdenas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja- Secretaría de Educación.

 

En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a las entidades accionadas el pago del retroactivo por nivelación, en el plazo que considere pertinente el juez constitucional.

 

  1. Los hechos y las consideraciones de la accionante.

 

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

 

Señaló que mediante concepto de 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tenían derecho a que se les realice la homologación de sus cargos.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Directiva N° 010 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y pago del respectivo retroactivo.

 

Manifestó que por Oficio Nº 2008EE4934 el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja.

 

Afirmó que mediante Decreto N° 0381 de 16 de octubre de 2008, se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos los cargos administrativos de la mencionada dependencia del Municipio de Tunja.

 

Señaló que por medio del Decreto N° 0475 de 24 de octubre de 2008, expedido por la Alcaldía de Tunja, se homologó su cargo y a través del parágrafo del artículo 5º de dicha normatividad se ordenó la liquidación y pago del retroactivo correspondiente.

Manifestó que el Municipio de Tunja a la fecha de presentación de la presente solicitud no ha cancelado el mencionado retroactivo, argumentando problemas con el Ministerio de Educación Nacional.

 

Consideró que la situación descrita afecta sus derechos fundamentales, puesto que es madre cabeza de familia con dos hijos que dependen económicamente de ella.

 

Así mismo, señaló que por problemas de salud ha tenido que recurrir a tratamientos particulares.

 

Por las anteriores razones manifiesta que tuvo que solicitar dos prestamos con los señores Víctor Manuel Barón y Luís Jaime Motivar para así cubrir los gastos generados por su salud y su hogar.

 

Indicó que solicitó al Municipio de Tunja el pago del retroactivo adeudado pero que obtuvo una respuesta negativa por parte de este.

 

Finalmente, trajo a discusión el fallo de tutela del 18 de marzo de 2010, mediante el cual esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] accedió a la solicitud de amparo en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto.

 

  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 26 de octubre de 2010 (fl. 21), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja.

 

El Municipio de Tunja, se opuso a las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se resumen (fls 25 a 29):

 

Señaló que no es cierto que a través de la Directiva Nº 010 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, se haya ordenado el pago del retroactivo por concepto de nivelación, toda vez que éste se hace a través de acto administrativo individual previa existencia del rubro presupuestal correspondiente.

 

Afirmó que pese a que el Municipio ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, hasta tanto no se cuente con el valor total girado por el Ministerio de Educación no se puede proceder a efectuar dicho pago.

 

Frente a la presunta afectación del derecho al trabajo digno, indicó el ente territorial accionado que el hecho que a la accionante no se le haya pagado una suma de dinero no significa que ésta no pueda desarrollar su trabajo en condiciones dignas, pues la tutelante recibe de manera puntual su salario, teniendo en cuenta la nivelación y homologación efectuadas y el cargo desempeñado.

 

Indicó que la accionante devenga un salario de $849.997,  lo que evidencia que no se le está amenazando ni afectando su mínimo vital.

 

Señaló que no es de recibo lo alegado por la accionante respecto a su estado de salud dado que el Municipio de Tunja, como su empleador, la afilió a una E.P.S quien tiene la obligación de cubrir todos los tratamientos que requiera su estado de salud.

 

Indicó que el proceso de homologación y nivelación salarial debe hacerse previa concertación y aprobación de los recursos por parte del Ministerio de Educación o en su defecto del Ministerio de Hacienda, situación que se ha llevado de manera diligente adelantando las gestiones pertinentes para cancelar el referido retroactivo en el menor tiempo posible, sin embargo dado el valor al que asciende la deuda no puede el Municipio expedir un acto administrativo de reconocimiento de una deuda cuando no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal.

 

Precisó que el personal de planta de la Secretaría de Educación de Tunja fue el primer beneficiado con la homologación, pues a partir del 2008 se le está pagando su salario homologado, es decir, que no hay retención alguna por parte de la entidad.

 

De otra parte, manifestó que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vía ordinaria correspondiente, motivo por el cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

 

Señaló que los niveles de endeudamiento de la peticionaria no son atribuibles al Municipio, pues hacen parte del libre desarrollo de la personalidad de los funcionarios tomar la decisión de acudir a créditos que luego incumplen.

 

Adicionalmente afirmó que la demandante no demostró que se encuentre en mora en el pago de las respectivas obligaciones, por lo que no se observa que la existencia de los créditos enunciados implique un daño inminente que deba ser protegido mediante esta acción.

 

Finalmente, la entidad accionada señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio,  toda vez que en el presente caso no existe una actuación por parte de la Administración Municipal que pudiera generar un daño inminente o un perjuicio irremediable.

 

Por último, el municipio demandado afirmó que la acción de tutela es improcedente no sólo porque existe otro mecanismo judicial idóneo para resolver las peticiones sino porque además no se quebrantó ningún derecho fundamental.

 

El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda en el memorial visible en el folio 36, por las razones que a continuación se resumen:

 

Señaló que la liquidación del costo del retroactivo en discusión hecha por el Municipio de Tunja, fue revisada y encontrada consistente por el Ministerio de Educación Nacional, situación que fue informada a la entidad territorial mediante oficios No. 2009EE6542 del 17 de febrero de 2009 y 2009EE49224 de 7 de septiembre de 2009.

 

Afirmó que el valor aprobado fue de  $5.988’187.118, los cuales se deben financiar de la siguiente manera: $5.572’253.847 con excedentes de balance y $415’933.271 con los recursos que fueron solicitados a través de la Oficina de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Así las cosas, manifestó que una vez aprobada la liquidación del costo del retroactivo por homologación y nivelación que estaba a su cargo, corresponde a la Secretaría de Educación y a la Alcaldía Municipal de Tunja dar ejecución a lo aprobado con recursos diferentes a los trasladados por el Sistema General de Participaciones-Educación.

 

Por las anteriores consideraciones, solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional.

 

 

 

  1. Fallo de Primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 4 de noviembre de 2010, amparó los derechos fundamentales de la señora Lilia Salamanca Cárdenas  por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 47 a 56):

 

Luego de realizar algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, señala que encontró acreditado que mediante Decreto No. 0475 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto 0705 de 2008 la accionante fue asignada e incorporada en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 05 con una asignación básica de $765.964 pesos.

 

Manifiesta que dentro del proceso de homologación se previó que el pago de los valores por concepto de la retroactividad se cancelaría con los recursos que por excedentes registrara el municipio en la proporción que correspondiera y el saldo restante, una vez el Ministerio de Educación asignara y girara los dineros faltantes.

 

Por lo tanto señala que el objeto de la acción de tutela versa sobre la falta de verificación del pago de una obligación de carácter laboral a cargo del Municipio de Tunja.

 

Sostiene que se encuentra probado que la accionante es madre cabeza de familia con tres hijos, uno de los cuales está realizando estudios de pregrado en la Universidad Santo Tomás.

 

Así mismo indica que la obligación adquirida por la accionante con el señor Víctor Manuel Barón se encuentra en mora desde el 10 de septiembre de 2010 por un valor de $ 5.000.000 y la obligación contraída con el señor Luís Jaime Motivar por el mismo valor está próxima a expirar.

 

A juicio del Tribunal, lo anterior demuestra la precaria situación económica en la que se encuentra la accionante derivada de las múltiples obligaciones crediticias adquiridas por ser madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo y su salario como única fuente de ingresos.

 

Por lo anterior sostiene que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable dado que la falta de pago del retroactivo  ha conllevado el incumplimiento de los compromisos crediticios adquiridos por la señora Lilia Salamanca Cárdenas.

 

Indica que resulta desproporcionado que la administración pretenda someter a la accionante a un proceso ordinario para obtener el pago de unas acreencias laborales que gozan del carácter de derecho adquirido y sobre las cuales no hay discusión, puesto que incluso dicho valor se encuentra liquidado desde el 17 de septiembre de 2009.

 

Por lo anterior, amparó el derecho que le asiste a la accionante de percibir de manera completa y oportuna la retribución de su trabajo

 

  1. La impugnación

El Municipio de Tunja a través de  apoderado  manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 73 a 75, por las razones que se resumen a continuación:

 

Manifiesta que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal puesto que fue a partir del 2008 cuando se homologó el cargo de la accionante a uno de los cargos del municipio mejorando ostensiblemente su salario.

 

Señala que no es cierto lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional puesto que al municipio si bien le quedan excedentes de balances los mismos no son suficientes dado que se deben cubrir otras necesidades educativas a nivel municipal, reduciendo el valor de estos excedentes. Por lo cual no cuenta con los recursos suficientes para cancelar el valor de los retroactivos adeudados.

 

Afirma que si bien es cierto que el municipio a la fecha no cuenta con la totalidad de los recursos no es por razones atribuibles al mismo sino al Ministerio de Educación quien es el encargado de completar el dinero para tal fin.

Indica que contrario a lo expuesto por el a quo, el Ministerio de Educación también es responsable del no pago del retroactivo a los funcionarios, como quiera que es esa la entidad encargada de girar los dineros que hacen falta para cubrir dicho concepto.

 

Así mismo, sostiene que de acuerdo con el acervo probatorio la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para obtener el pago del retroactivo, como lo son la acción ejecutiva ante el juez laboral ordinario, o también podría ejercer una acción ordinaria previo agotamiento de la vía gubernativa.

 

Afirma que no obstante haber trascurrido un año y medio desde la homologación, la accionante no quiso utilizar el mecanismo idóneo, sino que acudió a la acción de tutela.

 

A su juicio no puede configurarse ningún perjuicio irremediable o inminente toda vez que no se encuentra en ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha definido para que se configure esta situación.

 

Señala que es así como no existe prueba que permita establecer la configuración de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital pues a pesar de tener obligaciones crediticias ninguna de ellas se encuentra en mora toda vez que las cuotas se descuentan directamente de la nómina, lo que a su juicio significa que tiene capacidad de pago.

 

Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Salamanca Cárdenas.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.              Competencia

 

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

 

  1. Generalidades de la acción de tutela

 

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

 

En este sentido, la  Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

 

En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental.

 

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[2].

 

  1. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales.

 

En materia de reclamos laborales, la referida acción resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender  obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces para la defensa de los derechos vulnerados.

Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital[3] de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar.

Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”[4]

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al trabajo se concreta, entre otros, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario[5] y el juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales.

 

 

  1. Problema jurídico

 

Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar el pago del retroactivo salarial a la peticionaria, para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo digno.

 

  1. Del caso en concreto

 

En relación con el derecho económico que le asiste a la demandante, la Sala encuentra acreditado que mediante Decreto N° 381 de 16 de octubre de 2008, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y que de conformidad con el artículo 3º de la mencionada disposición, para cada funcionario administrativo se debía especificar mediante acto administrativo individualizado el cargo al cual fue homologado, la nivelación salarial respectiva, así como el reconocimiento, liquidación y pago de un retroactivo correspondiente a la diferencia salarial.

 

En desarrollo de la anterior disposición, la Alcaldía Mayor de Tunja mediante los Decreto N° 475 de 24 de octubre[6] y 705 de 26 de diciembre de 2008, asignó e incorporó a la señora Lilia Salamanca Cárdenas en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, Grado 5, con una asignación básica de $765.964, y de conformidad con dicha norma ésta tiene derecho a la cancelación de un retroactivo con los recursos que por excedentes registra el Municipio de Tunja, en la proporción que corresponda, y el saldo restante una vez la Nación, Ministerio de Educación Nacional asigne y gire tales dineros, en todo caso expidiendo un acto administrativo de reconocimiento.

 

Por las anteriores consideraciones, respecto a la acreencia laboral debida por los accionados, la Sala concluye que no hay discusión sobre el derecho de la tutelante a recibir el retroactivo en disputa, por lo que resulta necesario resaltar que la suma adeudada a la demandante no es una prebenda de las administraciones Municipal y Nacional, sino que es parte de la justa retribución por su trabajo que en términos constitucionales debe entregarse en forma completa y oportuna.

En el mismo sentido se pronunció esta Subsección en las sentencias de 18 de marzo[7] y 29 de julio de 2010[8].

 

Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la accionante es madre cabeza de familia, con tres hijos que dependen económicamente de ella, que se encuentra en mora en el pago de algunas de sus obligaciones crediticias.

 

Las obligaciones crediticias adquiridas por la petente, son en beneficio propio y sobre todo de sus hijos, con el fin de brindarle a éstos unas condiciones dignas de vivienda y educación, por lo cual estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, la priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.

 

Sin embargo, para la Sala es claro que independientemente de la situación económica de la accionante, se debe conceder el amparo solicitado en virtud del derecho a la igualdad que le asiste a la accionante frente a sus compañeros a los que se les ampararon sus derechos.

 

No sería justo para la solicitante que se le negará el amparo, cuando a varios de sus pares, esto es, a los trabajadores administrativos del sector educativo del Municipio de Tunja en iguales condiciones que la actora, puesto que habiéndoseles homologado sus cargos y ordenado la nivelación y el pago del retroactivo correspondiente, por vía de tutela se ordeno en su favor el pago del derecho económico[9] al que se está haciendo referencia y que constituye el fundamento fáctico de la presente acción.

 

Así las cosas, dadas las mismas circunstancias de hecho frente a la homologación de los cargos y el reconocimiento del retroactivo debe la Sala amparar el derecho a la igualdad.

 

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

“La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección”[10].

 

En ese orden, al estar la accionante en la misma situación puesto que también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el  Decreto No. 0475 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja (Fls. 1), debe concederse el amparo en aras de proteger su derecho a la igualdad.

 

Añádase a lo expuesto, que la tutelista tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos.

 

Sobre el particular, para la Sala no es de recibo que so pretexto de la discusión existente entre dichas autoridades públicas se someta a la administrada a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acreencia, lo que podría generarle un perjuicio significativo.

 

Por lo anterior, a diferencia de lo expuesto por el a quo, tanto al Municipio de Tunja como al Ministerio de Educación Nacional les corresponde el pago del retroactivo y es por ello que se ordenará a las dos entidades realizar las gestiones pertinentes para lograr el pago del mismo.

 

III. DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia, que tuteló los derechos de la accionante.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Confirmase la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se concedió el amparo solicitado por la señora Lilia Salamanca Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Adiciónese en el sentido en el que se ordena al Ministerio de Educación Nacional, que dentro del término de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, realice junto con el Municipio de Tunja todas las gestiones administrativas necesarias para que se expida el acto administrativo de reconocimiento del retroactivo por homologación de la accionante y una vez se expida dicho acto se proceda al pago de la acreencia.

 

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Quinto: Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE  Y CÚMPLASE

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ          GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

[1] Rad. 2010-00032 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[2] Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.

[3]Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2 de febrero de 2006. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz

[5] Sentencia T-766 de 22 de julio de 2005. M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[6] Folio 1 del expediente.

[7] Rad. 2010-00032 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[8] Rad. 2010-00908 M. P. Gerardo Arenas Monsalve.

[9] Sentencias del 18 de marzo de 2010. Rad. 2010-0032. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila;  29 de julio de 2010. Rad. 2010-00908. M. P. Gerardo Arenas Monsalve; 12 de agosto de 2010. Rad. 2010-00978 M. P. Gerardo Arenas Monsalve; 23 de septiembre de 2010 Rad. 2010-01060. M. P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras

[10] Sentencia Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P Manuel José Cepeda.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015