CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                       Acta No. 27

Rad. No. 38071

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la  señora NELLY ELVIRA SÁNCHEZ SOLER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración referente a que entre las partes existió un  contrato de trabajo que transcurrió del 30 de agosto de 1993 al 30 de marzo de 2004, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante el valor de los recargos por trabajo nocturno, en dominical y festivos, las vacaciones, primas, cesantías y sus intereses, causados durante la vigencia de la relación laboral. También se reclamó la devolución indexada de los pagos que se efectuaron por concepto de retención en la fuente, otros conceptos de naturaleza parafiscal, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales.

 

En el capítulo de los hechos se informa que la demandante laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  del 30 de agosto de 1993 hasta el 30 de agosto de 2004, inicialmente como supernumerario y posteriormente mediante una sucesión, sin interrupción, de contratos de prestación de servicios, como Auxiliar de Servicios Asistenciales, adscrita al Departamento de Enfermería, de la Clínica de los Comuneros,  de la Seccional Santander.

 

También se refiere que se configuró un contrato de trabajo, pues en la práctica tuvo lugar una permanente dependencia y subordinación, ya que el servicio fue ejecutado de manera personal desde el momento en que la actora fue contratada y hasta su finalización.

 

Mencionan que la  demandante cumplió sus funciones con los instrumentos y elementos que la entidad le proporcionó, en los horarios y turnos establecidos por la Clínica, cumpliendo las órdenes impartidas directamente por el Departamento de Enfermería.

 

Igualmente, sostienen que el ISS dio por terminada la relación laboral de la accionante sin que existiera justa causa y sin que le pagara la indemnización correspondiente, ni los salarios a que realmente tenía derecho, por cuanto en los dos últimos años no le fueron incrementados.

 

En ese mismo sentido apuntan que el Seguro Social no le pagó las prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondían, ni le suministró la dotación a que tenía derecho como integrante de la planta de personal, ni el valor del trabajo suplementario, en dominicales y festivos.

 

En la respuesta a la demanda se aduce por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que la promotora del pleito suscribió los contratos de prestación de servicios, a que se refiere, de manera voluntaria, y que estuvo vinculada al Seguro Social como contratista independiente, en virtud de los varios contratos de prestación de servicios que celebró, cada uno de ellos con un término definido, conforme a la Ley 80 de 1993. Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y la denominada genérica.

 

 

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

 

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral, que se cumplió entre el 26 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, declaró prescritos los derechos prestacionales causados con anterioridad al 6 de julio de 2001 y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora las sumas de $7.103.609 por auxilio de cesantía, $2.455.049 por prima de navidad, $1.606.839 por vacaciones,  $1.606.839 por prima de vacaciones, $5.242.427 por indemnización por despido sin justa causa y a la suma de $1.287.102 por horas extras. Absolvió de las demás pretensiones de la actora. En la segunda instancia se confirmó la decisión del juez del conocimiento.

 

En lo concerniente a la prescripción, que es el tema único de inconformidad a que se refiere la acusación en los cargos primero y segundo, que, se afirma por la censura, se presentan simultáneamente para evitar repeticiones, el Tribunal observó  que fue alegada oportunamente por el instituto demandado y reiterada en el escrito de sustentación de la apelación, para anotar que produce su efecto extintivo conforme lo estimó, acertadamente,  el juez del conocimiento, respecto de los derechos que se causaron con anterioridad al 6 de julio de 2001, con excepción de las vacaciones y la prima de vacaciones que tienen un régimen  prescriptivo de cuatro años, según lo dispone el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se produjo el 6 de julio de 2004

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Se solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, finalmente, condene a la demandada a pagar a la demandante la totalidad de los derechos que reclama, correspondientes a todo el tiempo de servicios, e imponga la condena por indemnización moratoria.

 

Con este fin, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica, los dos primeros presentados simultáneamente.

 

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

 

Aclara la censura que para evitar repeticiones inútiles integra los dos primeros cargos, para acusar por la vía directa la interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, relacionado con la aplicación del derecho a vacaciones y por la aplicación indebida del mismo artículo respecto de los derechos relacionados con el trabajo suplementario, cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones.

 

La acusación inicia la demostración del cargo con una cita del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 y luego transcribe el siguiente aparte de la sentencia acusada:

 

“Adicionalmente, debe considerar la Sala que la enervante de la prescripción, oportunamente alegada por la parte accionada y reiterada en la sustentación del recurso de apelación (Fl. 165) produce su efecto extintivo, tal como lo consideró acertadamente el cognoscente (fl. 144), relación con los derechos que se causaron con anterioridad al 6 de julio de 2001, “salvo las vacaciones y la prima de vacaciones cuyo término prescriptivo es de cuatro años, conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se produjo el día 6 de julio de 2004, conforme se acredita con el escrito que aparece incorporado al folio 297 del cuaderno de anexos.

 

“Recapitulando, entonces, la Sala examinará la liquidación de los derechos causados durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 2001 y el 26 de junio de 2003, con base en preceptos de orden legal…”

 

Estima que, conforme a la norma cuya violación denuncia, el derecho a disfrutar vacaciones o a recibir  la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada.

 

Al respecto, apunta que es el único artículo que menciona el Tribunal en el tema de la prescripción de derechos, que sólo  hace referencia al derecho de las vacaciones y no de los demás derechos, dado lo cual estima que se hace una interpretación errónea  frente a la prescripción del derecho a las vacaciones en el período de 1996 al 5 de julio de 2000. Se  pregunta ¿cuál es el hito a partir del cual se puede contar la prescripción del derecho a las vacaciones?, para indicar que la respuesta la ofrece la misma norma cuando dice que “se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho”.

 

Encuentra entonces que la causa del derecho de la demandante fue la declaración que hizo el juez para reconocer su existencia, de donde infiere que la prescripción cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho de las vacaciones, así como el de los demás reconocimientos que persigue.

 

Más adelante cita los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que dice no se pueden aplicar en razón a que no fueron invocados, pero resalta que en todo caso tampoco se podrían aplicar puesto que hablan de la misma condición para contarla.   Entiende entonces que el hito a partir del cual se inicia la prescripción es el momento en que la obligación se haya hecho exigible, que es la fecha de la ejecutoria del fallo y tres años más para reclamar.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que la demanda de casación y los cargos que la integran presentan deficiencias formales, como son las de no indicar en el alcance de la impugnación cómo debe proceder la Corte en sede de instancia; y en relación con el primer cargo apunta que se denuncia la interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, lo que  estima es inexacto dado que el Tribunal no asignó a esa interpretación ningún entendimiento, pues tan sólo se limitó a aplicarlo.

 

En cuanto al aspecto de fondo, anota que la tesis de la acusación, referente a la manera como se debe contar la prescripción es desacertada, pues su contabilización debe ser a partir de la fecha en que se haya causado del derecho y no como sugiere, que es a partir de la sentencia, dado que ésta no crea derechos, sino que declara su existencia.

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La réplica tiene razón al señalar que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente, toda vez que reclama la casación parcial de la sentencia acusada sin precisar las decisiones cuya anulación pretende y, además, porque pide que la Corte condene íntegramente al Seguro Social respecto de todos los derechos laborales, sin especificar cuál debe ser la actuación de esta Corporación en sede de instancia en relación con la decisión del juez del conocimiento.

 

Es pertinente  indicar, una vez más, en torno al alcance de la impugnación, que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una  parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse, señalando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia respecto de la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.

 

A lo dicho se agrega que el juzgador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, que denuncia la censura en lo que denomina primer y segundo cargos, pues, conforme lo resalta la oposición, el juzgador de segundo grado no asignó entendimiento alguno a dicho precepto, pues simplemente se limitó a señalar que, según lo dispone esa norma, el término de prescripción de las vacaciones es de 4 años, que es, por lo demás, lo que establece con claridad, de suerte que no pudo ser equivocadamente interpretado.

A propósito de esta observación, corresponde señalar que esa modalidad de violación se relaciona con la premisa mayor del precepto cuando quiera que se le atribuya un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

También se equivoca la censura al afirmar que tal disposición legal fue equivocadamente aplicada respecto de los derechos, distintos a las vacaciones, que se consideraron prescritos, pues no puede entenderse que sirviera de sustento para ello, porque, con nitidez, el fallador solamente aludió a esa disposición en relación con las vacaciones. La circunstancia de que, en el análisis que hizo de la prescripción,  exclusivamente se refiriera a esa norma no significa que le sirviera de soporte para su conclusión.

Con todo, lo que argumenta el cargo es que, para efectos de la prescripción, los derechos laborales de la actora solamente se causaron con la decisión judicial que ordenó su reconocimiento, de modo que es a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia cuando debe comenzar a contarse el término legal de prescripción.

 

Para la Corte ese curioso razonamiento es jurídicamente equivocado, porque las sentencias judiciales que reconocen un derecho laboral no tienen efecto constitutivo sino declarativo, de tal suerte que lo que hacen es reconocer que el derecho existe, pero desde el momento de su verdadera causación, que se produce, en consecuencia, desde cuando se reúnen los requisitos legales, convencionales o contractuales para ello.

 

Así lo explicó la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 33784:

 

“De otra parte el Tribunal hizo una mixtura incongruente, pues, para unos aspectos entendió aplicables, acertadamente, las normas propias del contrato de trabajo y, para otros, las concernientes a un inexistente contrato de prestación de servicios.  Arguyó ese fallador que mientras la justicia no definiera la mera apariencia de las formas escritas y diera paso a la realidad surgida de los hechos, debió el trabajador cumplir con las obligaciones surgidas de los aparentes contratos de prestación de servicios, pues la declaratoria judicial no produce efectos retroactivos respecto de obligaciones que debieron cumplirse en el desarrollo del contrato “…y que son imposibles de satisfacer una vez finiquitada la relación aparente, como ocurre con las cargas frente al sistema de seguridad social”.

 

“La Corte se aparta de ese razonamiento porque olvidó el fallador de segundo grado que la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia. Y si ello es así, los efectos de esa decisión se surten a partir del momento en que se considera que existió un contrato de trabajo, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos surgidos en el lapso en que mantuvo vigencia ese contrato ya que, de no entenderse el asunto de esa manera, obviamente no podría imponerse ninguna condena.

 

“En este asunto el juzgador de primera instancia declaró, con claridad, que entre el Instituto de Seguros Sociales y Raúl Olarte Pérez existió una relación de carácter laboral entre el 4 de abril de 1994 y el 17 de marzo de 1997. No tendría ningún sentido que esa declaración no produjera efecto, con el pretexto de no ser ella retroactiva”.

 

 

En este caso es claro, entonces, que los derechos por cuya declaratoria de prescripción se queja el impugnante se causaron antes de que se dictara el fallo que reconoció su existencia, de modo que su exigibilidad, que es el fenómeno que marca el inicio del término prescriptivo, también se produjo antes de esa decisión. Y ello resulta ser obvio, pues, como con acierto lo destaca la réplica, de no ser así no tendría sentido que se reclamaran judicialmente, porque si no eran exigibles, no podían ser demandados.

 

No es admisible entonces el entendimiento que la acusación pretende dar a las disposiciones legales que regulan el instituto jurídico de la prescripción. Se sigue, entonces,  de lo precedente, que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

 

 

TERCER CARGO

 

Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los literales D, E, F y G del artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

 

Sostiene que la entidad demandada está obligada a liquidar y pagar la indemnización por falta de pago “[d]e lo dispuesto en el artículo 65, incisos 1 y 2, modificado por la Ley 789 de 2002 en su artículo 29” (sic).

 

A manera de sustentación del cargo se indica, lo siguiente:

 

“Para fundamentar el cargo anterior, me acojo íntegramente a los fundamentos expresados en el  salvamento de voto proferido por el Doctor JAVIER AVILA dentro del fallo de 2 instancia.”

 

 

 

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que el impugnante pasó por alto el cumplimiento de las exigencias que rigen el recurso de casación laboral, y en particular que los literales del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 no prevén derecho sustancial alguno.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo carece de proposición jurídica, porque la norma que se considera indirectamente violada, el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, no guarda ninguna relación con los derechos laborales pretendidos en el proceso, como que simplemente reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias en relación con la estructura de la administración pública. Tampoco formó parte de los argumentos del Tribunal, ni militan razones para que ese fallador la debiera tomar en cuenta.

 

Si con amplitud se entendiera que la referencia que se hace al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tenía por objeto precisar el precepto legal que se estima violado, ello a nada conduciría porque esa disposición legal no se aplica a trabajadoras oficiales como la demandante.

 

Aunque lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, como razón adicional para ello cabe agregar que carece por completo de demostración, porque, pese a estar dirigido por la vía de los hechos, no se precisan los desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal, las pruebas dejadas de valorar o las equivocadamente apreciadas, ni, lo que es más grave, las razones de violación de la ley, ya que no existe ninguna argumentación tendiente a demostrarla.

 

En efecto, como único razonamiento se afirma: “[m]e acojo íntegramente a los fundamentos expresados en el salvamento de voto proferido por el Doctor JAVIER AVILA dentro del fallo de 2 instancia”.

 

Desde luego, la simple remisión que se haga a las consideraciones de un salvamento de voto  no es suficiente para que se estructure adecuadamente la demostración del cargo.

 

Acerca de esta irregularidad es preciso anotar que, conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho, debe la acusación precisar en qué consistieron éstos, e identificar plenamente las pruebas. Es imperativo al impugnante exponer, de manera clara y precisa, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió esa defectuosa o nula valoración en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial, lo cual se echa de menos en el cargo propuesto.

 

Ese proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, carga que la censura no honró, conforme se ha visto.

 

El cargo, en consecuencia, se desestima.

 

Por consiguiente, las costas en el recurso son de la parte recurrente, pues existió oposición al mismo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó NELLY ELVIRA SÁNCHEZ SOLER contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

 

Las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.

 

Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) moneda corriente.

 

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ       ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ         CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015