CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00450-01(AC)

 

Actor: LEIDY LORENA FLOREZ DELGADO Y OTRO

 

DEMANDADOS: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la tutela incoada por Leidy Lorena Flórez Delgado y Jonny Julián Caviedes Flórez contra Acción Social, Ministerios de Protección Social y FONVIVIENDA.

 

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

 

Leidy Lorena Flórez Delgado, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jonny Julián Caviedes Flórez,  instauraron acción de tutela contra Acción Social, Ministerios de Protección Social y FONVIVIENDA, con el fin de que se protejan los derechos a la Vida, Salud, Dignidad y Vivienda, vulnerados por la condición del desplazamiento forzado.

 

Como consecuencia solicitaron se reconozca la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia por ser madre cabeza de hogar; el programa de Estabilización Socio Económica; atención en salud;  reparación por el desplazamiento; entregas de los kits de vestuario; Proyecto Productivo; Subsidio de Vivienda; inclusión para ella y su hijo en Programas de Equidad de la Mujer y Generación de Ingresos.

 

Fundamentan las pretensiones en los siguientes hechos:

 

La actora fue desplazada del Municipio de Baraya (Huila) el 26 de marzo de 2008, junto con su hijo de 2 años y su ex marido, dejando todas sus pertenencias y propiedades por las amenazas de los grupos armados al margen de la ley.

 

Se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada como mujer cabeza de familia, sin recibir los beneficios por su condición habida cuenta que figura en el régimen contributivo de salud.

 

ACCIÓN SOCIAL indica que no efectúa visitas para verificar el estado de vulnerabilidad pues cambiaron la estrategia para el reconocimiento de los beneficios.

 

Se encuentra afiliada al régimen contributivo como beneficiaria por voluntad de su ex marido, quien no dejó desamparado a su hijo menor de edad.

 

No cuenta con trabajo estable para brindarle una vida digna a su hijo y poder sostenerse en un lugar distinto al del desplazamiento.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 23 de noviembre de 2010 (fls. 70-79), negó las súplicas de la tutela. Acción Social es la entidad encargada de canalizar los recursos Nacionales e Internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables, de esta manera se integran la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombia de Cooperación Internacional.

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  tienen a su cargo la función de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada de acuerdo a las Leyes 387  y 418 de 1997.

 

Uno de los derechos de la población desplazada es la Atención Humanitaria de Emergencia, regulada en el Decreto 2569 de 2000  cuya finalidad es brindar a la persona desplazada unas condiciones mínimas para que pueda satisfacer sus necesidades esenciales y restablecer los derechos que han sido menoscabados.

 

Una vez se produce o cause el desplazamiento, el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. La que debe darse a la población desplazada una vez se registre ante Acción Social (reconocimiento como desplazados) es de forma inmediata y consiste en alimentación, kit de cocina, vivienda, entre otros, hasta que se constate la estabilidad del desplazado y su núcleo familiar.

 

Vistas las pruebas recaudadas y revisada la base de datos de dominio público del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF- no se encontró acreditado que la accionante se encuentre incluida en el Registro Único de Población Desplazada, ni que junto a su grupo familiar hayan solicitado atención humanitaria de emergencia.

 

Respecto al servicio de salud, el Registro Único de Afiliados a la Protección Social indica que se encuentra como afiliada activa del Sistema de Seguridad Social en Salud –SALUDCOOP EPS y a pensiones del Seguro Social-, lo que en cierta medida genera certidumbre del ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones dignas y que no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, cesando la condición de vulnerabilidad.

 

No existe prueba de que haya aplicado como aspirante para obtener el subsidio de vivienda nueva o usada a través de FONVIVIENDA, encontrando que el cónyuge de la actora figura con afiliación activa a COMFACA, entidad a través de la cual puede gestionar el beneficio previo cumplimiento de los requisitos.

 

Sobre la Reparación Administrativa, el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 prevé que el estudio de las solicitudes se realiza en estricto orden cronológico, teniendo como punto de referencia la fecha de radicación del requerimiento, aclarando que los desplazados no deben llenar la solicitud de Reparación por Vía Administrativa si están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

 

La etapa de estabilización económica no está atribuida a ninguna entidad en particular, tal responsabilidad es de todos los órganos que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, encontrando una gran oferta institucional orientada a brindar posibilidades de generación de ingresos a la población víctima del desplazamiento forzado.

 

Es evidente la configuración de una situación que podría denominarse “oferta institucional no aprovechada”, en aquellos eventos en que pese a la existencia de oferta institucional en materia de autosostenimiento, las personas no la solicitan pretendiendo continuar con la reclamación indefinida de ayuda humanitaria de emergencia, lo cual necesariamente permite concluir que existe un rechazo explícito o implícito de la oferta institucional orientada a avanzar en la etapa de estabilidad socioeconómica.

 

La accionante debe acercarse a las instalaciones de la Unidad Territorial del Caquetá, y entrevistarse con el profesional del programa de Generación de Ingresos con el fin de solicitar información y asesoría para vincularse según la oferta institucional.

 

La tutela procede para proteger a la actora de un peligro inminente que no se presentó en el sub-lite, pues el mecanismo fue presentado 2 años después de ocurrido el desplazamiento y por cuanto se encuentra afiliada al Sistema de Salud, Pensiones y Caja de Compensación Familiar.

 

IMPUGNACIÓN

 

La actora impugnó el anterior proveído (fls. 82-85).

 

Tiene derecho a recibir los beneficios en su calidad de desplazada por cuanto es madre cabeza de familia, reúne la calidad de desplazada y está separada de su marido.

 

Si bien es cierto que está afiliada al régimen contributivo de salud también lo es que, está en condición de beneficiaria lo que la faculta para solicitar las ayudas humanitarias y demás prerrogativas legales.  Advierte que del régimen de pensiones se encuentra retirada tal como lo indica la constancia que anexa.

 

No está mintiendo y requiere de los programas de atención a las víctimas del desplazamiento por la violencia.

 

La sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2007 determinó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia debería extenderse hasta cuando la familia desplazada asuma el autosostenimiento, requiriendo la aplicación del antecedente judicial a su caso.

 

Solicita se proteja su derecho a la igualdad en relación con lo dispuesto en la sentencia T-121608 de 2008 del Tribunal Superior  de Cali -Sala Civil- y el Consejo de Estado en providencia de 8 de julio de 2008, que por los mismos hechos protegieron los derechos fundamentales.

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO.

 

Consiste en decidir si las entidades demandadas, han omitido cumplir con las funciones asignadas respecto de la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia por ser madre cabeza de hogar; el programa de Estabilización Socio Económica; atención en salud;  reparación por el desplazamiento; entregas de los kits de vestuario; Proyecto Productivo; Subsidio de Vivienda; inclusión en Programas de Equidad de la Mujer; Generación de Ingresos, vulnerándosen los derechos a la Vida, Salud, Dignidad y Vivienda.

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

 

Informes presentados.

 

Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. (fls. 56-61)

 

La persona interesada debe postularse ante las Cajas de Compensación para acceder al subsidio, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados.

 

La accionante no se ha postulado para el subsidio de vivienda, sin que pueda tutelarse el derecho porque no ha cumplido los requisitos exigidos por la ley.

 

Ministerio de Protección Social. (fls. 66-69)

 

La entidad no es competente para atender las peticiones de ayuda humanitaria permanente, alimentación, estabilización socioeconómica, entre otras, pues según la normativa vigente se tienen los recursos girados del Gobierno Nacional para los Desplazados por la violencia conforme lo prevé el Decreto 1155 de 29 de marzo de 2010, sin que sea el competente para tal efecto.

 

Solicita se exonere de la responsabilidad que se le endilga en la acción de tutela.

 

Acción Social guardó silencio.

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

Normatividad Aplicable.

 

El artículo 1 de la Ley 387 de 1997, define la condición de desplazado en los siguientes términos:

 

“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones. Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)”

 

En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, establece:

 

“ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

 

En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.

 

Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.

 

El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.

PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables.”[1]

 

A su vez, el artículo 17 ibídem, dispuso los programas a los cuales puede acceder la población desplazada para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica, así:

 

“El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

  1. Proyectos productivos.
  2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
  3. Fomento de la microempresa.
  4. Capacitación y organización social.
  5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
  6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”.

 

Por su parte, el artículo 19 ídem, prevé las obligaciones que tienen las instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, en el sentido de crear programas que permitan la adquisición de tierras, acceso a la educación pública, procesos de retorno y reubicación, financiación de proyectos productivos, etc.

 

Entretanto el artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997 definió la Atención Humanitaria de Emergencia para población Desplazada en los siguientes términos:

 

“Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.

 

Se tiene derecho a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más.”

 

 

El artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, respecto de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, estableció:

 

“ARTICULO 21. PRÓRROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. <Aparte tachado NULO> A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad.

 

La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:

 

  1. 1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
  2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
  3. 3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
  4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.”

 

A su vez, el artículo 25 ídem, previó respecto de la Estabilización Socioeconómica que:

 

“ARTICULO 25. DE LA ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. Se entiende por la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.”

 

Por su parte, el Decreto 951 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional y Ministerio de Desarrollo Económico, reglamentó la Ley 387 de 1997  en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada, el artículo 4 dispuso lo siguiente:

 

“La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:

 

  1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención integral a la población desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.

Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000 el Comité Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.

 

  1. Reubicación. Mediante éste componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.”.

 

El artículo 5 ibídem determinó la forma del reconocimiento del subsidio de vivienda según se trate de desplazados propietarios y no propietarios, de la siguiente manera:

 

“Para cada componente señalado en el artículo anterior, se promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado, así:

  1. Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:
  2. a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios;
  3. b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;
  4. c) Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios.
  5. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:
  6. a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios;
  7. b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios;
  8. c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios.”.

 

De conformidad con la normatividad en cita, la población desplazada tiene varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran: los subsidios de vivienda, compra de tierras, desarrollo de proyecto productivo, acceso a programas de capacitación, etc.

 

Conforme con los hechos narrados en el escrito de tutela la actora aspira a que se le entreguen los beneficios a que tiene derecho en su condición de desplazada, tales como la Ayuda Humanitaria de Emergencia, Proyectos Productivos, Capacitación, Empleo,  se indemnice por el desplazamiento, entre otros.

 

Observa la Sala que la tutelante simplemente allegó como material probatorio la documentación referente a los derechos que tienen los desplazados, dentro de los que se destaca la normatividad y Jurisprudencia sobre el tema, sin que se pueda ordenar la entrega de los beneficios establecidos en la Ley, sin acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos y el requerimiento ante la Autoridad competente.

 

Si bien en el recurso de alzada allegó dos solicitudes presentadas ante Acción Social fechadas en “agosto de 2010”, estas no contienen las constancias de recibido ni la respuesta negativa de Acción Social a los requerimientos de la actora.

 

Precisamente para estudiar la problemática planteada en la impugnación respecto del cumplimiento de las funciones de las Entidades accionadas, en el sentido de dar respuesta efectiva a las solicitudes en las materias requeridas, es requisito indispensable demostrar la omisión de las entidades respecto al tema de las garantías para los desplazados y aportar las solicitudes o peticiones de los beneficios legales, pues en caso contrario, es imposible motivar positiva o negativamente el reconocimiento de los derechos de la accionante.

 

Es del caso advertir que si bien el Estado está en la obligación de informar y proporcionar los beneficios previstos en la ley a favor de la población desplazada, es deber de la parte actora enterarse del procedimiento para obtenerlos acreditando el cumplimiento de los requisitos ante las entidades encargadas de su otorgamiento, información ésta que pueden adquirir a través de la Unidad Territorial de Acción Social de Florencia (Caquetá), Página Web, Personerías o en los documentos allegados a este proceso por parte de las entidades demandadas.

 

En todo caso, observa la Sala que para lograr un efecto útil de la tutela y teniendo en cuenta que la actora no está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada como madre cabeza de familia, se hace pertinente ordenar una evaluación actual con la finalidad de determinar la situación particular y concreta.

 

Si bien se encuentra afiliada como beneficiaria del régimen contributivo de salud, ACCIÓN SOCIAL deberá verificar el estado de vulnerabilidad existente pues no es razón suficiente indicar que como percibe tal servicio están garantizados los demás componentes de la Ayuda Humanitaria que ofrece el Ordenamiento Jurídico, sería injusto que la actora en calidad de desplazada (madre cabeza de familia) no tenga un trato igual a los demás desplazados simplemente porque figura como beneficiaria del ex marido.

 

Frente a la afiliación al régimen de pensiones encuentra la Sala que a folio 89, figura la actora con novedad “R” lo que según la accionante corresponde a retiro, encontrándose ajustada la orden de verificar el estado de vulnerabilidad por su condición del desplazamiento.  Igual ocurre con la Caja de Compensación Familiar pues el ex esposo es quien figura con afiliado.

 

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que negó las súplicas de la tutela y en su lugar se ordenará programar la visita domiciliaria o el mecanismo legal idóneo para evaluar la situación de autosostenimiento de la actora madre cabeza de familia (según la constancia de su ex marido quien indica que no convive con la actora por haber conformado otro hogar) -fl. 86- y su hijo menor de edad, inscribiéndola en el RUPD, según el caso; reconocer la Ayuda Humanitaria hasta cuando las condiciones socioeconómicas garanticen el autosostenimiento en aras de proteger el derecho a la Vida Digna, así como las demás garantías y asesoría en los Programas establecidos incluida la indemnización por vía administrativa para la población desplazada, encontrándose amenazado el derecho a la Vida Digna como consecuencia del desarraigo a que se vio sometida.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de 23 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la tutela incoada por Leidy Lorena Flórez Delgado y su hijo menor Jonny Julián Caviedes Flórez contra Acción Social, Ministerio de Protección Social y FONVIVIENDA.

 

En su lugar,

 

AMPÁRASE el derecho fundamental a la Vida Digna de la señora Leidy Lorena Flórez Delgado y su hijo menor Jonny Julián Caviedes Flórez.

 

ORDÉNASE a Acción Social efectuar la evaluación pertinente con la finalidad de determinar la situación particular y si es del caso, inscribir a la actora y a su hijo en el Registro Único de Población Desplazada; reconociendo la Ayuda Humanitaria hasta cuando las condiciones socioeconómicas garanticen el autosostenimiento; y brinde la asesoría necesaria sobre los Programas existentes para la población desplazada.

 

NIÉGANSE las demás súplicas.

 

REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.

 

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

[1] Corte Constitucional C-278 de 2007

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015