CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00377-01(AC)

 

Actor: OSCAR YONAIMER VITONCO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por Oscar Yonaimer Vitonco contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la acción de tutela incoada por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

 

OSCAR YONAIMER VITONCO, interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

 

Como fundamento de su demanda expuso:

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), dio apertura al concurso de meritos para proveer, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca.

 

Se inscribió en el concurso y superó las pruebas diseñadas para la provisión del referido cargo, no obstante, la CNSC luego del análisis de antecedentes, resolvió excluirlo del concurso aduciendo que no había aportado documento alguno que acreditara que cumplía con el mínimo de educación formal exigida, pese a haber certificado su calidad de Tecnólogo en Gestión Empresarial.

 

Dada la anterior circunstancia, el 6 de abril de 2010 presentó una reclamación ante la entidad accionada, señalando que los requisitos por ella exigidos se encontraban satisfechos, sin embargo la CNSC el 13 de octubre de 2010, confirmó su exclusión del concurso.

 

Con tal decisión la CNSC vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues, como quiera que no acreditó que había cursado y aprobado 3 años de educación básica secundaria, allego copia de su titulo como Tecnólogo en Gestión Empresarial, lo cual demuestra ineludiblemente que el aludido requisito se encontraba satisfecho.

 

En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la CNSC dar valor probatorio a la constancia que acredita su calidad de Tecnólogo en Gestión Empresarial y reconsiderar su decisión de excluirlo del concurso.

 

 

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

 

Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

En Oficio visible a folios 29 a 33, Lorena Velázquez Grajales, en su calidad de Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

 

El aspirante no cumple con los requisitos mínimos señalados para el empleo, por cuanto no aportó el correspondiente título de formación académica exigido, esto es, la aprobación de 3 años de educación básica secundaria. Aportar formación superior técnica, no es razón suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues el empleo, con paladina claridad, exige aprobación de tres años de educación básica secundaria; pretender que la CNSC de por sentado la obtención de un título de bachiller por presentar títulos de formación técnica superior, implica hacer suposiciones que no están dentro de los parámetros de la Convocatoria, generándose así un desconocimiento claro de los principios que rigen la misma, entre ellos la transparencia y la objetividad, por cuanto en el desarrollo del análisis de requisitos mínimos se estaría  evaluando a unos aspirantes la aprobación de 3 años de educación básica secundaria y a los otros, títulos de formación superior respecto a un empleo que solo exige lo que ya se ha señalado.

 

La CNSC acató en estricto sentido las normas y condiciones de la Convocatoria, por tal motivo el accionante debió ser excluido del proceso de selección.

 

III.  LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010, negó el amparó invocado. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 38 a 44):

 

La convocatoria para la provisión de cargos de carrera se encuentra sometida a claras reglas sobre las cuales se desarrollan todas las etapas de la misma. Tales reglas son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, en aras de garantizar la igualdad de todos los concursantes quienes aceptan los parámetros que se han establecido, asintiendo con su inscripción que cumplen los requisitos mínimos para ingresar y ser escogidos si aprueban todas las etapas instituidas. Por el contrario, si una persona aún sabiendo los parámetros que para la selección en un concurso se han señalado, se inscribe sin siquiera cumplir los mínimos necesarios para competir en condiciones de igualdad con los demás participantes, le es dado a la administración excluirlo de pleno derecho, pues permitir su continuación en dicho trámite en estas circunstancias vulneraría flagrantemente los derechos de los demás sujetos que se inscribieron cumpliendo con todos los requisitos establecidos.

 

De lo probado en el proceso, se evidencia que el actor conocía los requisitos que debía acreditar para poder participar en la Convocatoria Nº 001 de 2005, entre ellos, haber aprobado 3 años de educación básica secundaria, exigencia ésta que solo se puede verificar con un certificado expedido por la institución educativa donde cursó sus estudios de bachillerato o bien el diploma de bachiller que acreditara igualmente haber cursado los años correspondientes a la educación básica secundaria. En la presente controversia, el accionante sólo adjuntó un diploma que lo acreditaba como Tecnólogo en Gestión Empresarial, documento que si bien le hubiera servido como soporte para incrementar su puntaje por educación en el proceso de selección, no era idóneo para probar que había cursado los tres años de básica secundaria, como lo exigía la entidad.

 

El demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria para la provisión de un cargo de carrera, por lo que tutelar el derecho alegado ordenando que se tenga como probado algo que no se acreditó en la etapa correspondiente y en el marco del concurso de méritos, quebrantaría flagrantemente los principios de igualdad de oportunidades e imparcialidad, principios a los cuales se encuentran sometidos todos los participantes en las convocatorias públicas.

 

 

  1. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

 

Mediante escrito radicado el 02 de diciembre de 2010 (Fls. 56 a 60), el accionante, impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:

 

Durante el concurso acreditó haber cursado los 3 años de educación básica secundaria exigidos por la entidad para la provisión del empleo mediante el documento que certifica su calidad como Tecnólogo en Gestión Empresarial; descartar la idoneidad del referido documento por demostrar condiciones de educación superiores a las exigidas para el cargo, revela una aplicación ciega y poco objetiva de las normas del concurso.

 

Se está vulnerando su derecho al debido proceso, pues pese a haber dado cumplimiento a las exigencias interpuestas por la entidad accionada, no se valoró objetivamente el nivel academico acreditado.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Atendiendo al escrito de tutela, concluye la Sala que el reclamo principal del accionante obedece a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de la Convocatoria Nº 001 de 2005, en la cual participó para optar por el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, no dio valor probatorio a la certificación que acredita su calidad de Tecnólogo en Gestión Empresarial, para dar por satisfecho el requisito referido a la aprobación de 3 años de educación básica secundaria y ordenó su exclusión del referido concurso, pese a haber aprobado las pruebas dispuestas para la provisión del empleo.

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala expondrá los siguientes argumentos:

 

En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia[1].

 

En dicha ocasión, se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas y en igualdad de oportunidades, el cual, además de procurar la solución a las necesidades económicas de las personas, les permite concretar un proyecto de vida, interactuar en la sociedad y aportar a la construcción de la misma.

 

De ahí que, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto, el Juez de tutela.

 

Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: i) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que ii) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir, que el amparo es improcedente: i) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: a) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y b) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y ii) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso[2].

 

Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el actor pone en tela de juicio el acto por el cual fue realizada la calificación de antecedentes, pues en el mismo se indicó que no había aportado documento alguno donde se pudiera evidenciar el cumplimiento del requisito de educación exigido en la convocatoria, es decir, haber aprobado 3 años de educación básica secundaria, pese a haber allegado una certificación en la cual se acredita su calidad de Tecnólogo en Gestión Empresarial.

 

Al respecto, debe indicarse que según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Bajo este entendido, todo lo dispuesto en la Convocatoria Nº 001 de 2005, debía ser acatado estrictamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y  por el accionante.

La Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, trayendo a colación la sentencia T - 256 de 1995, señaló claramente la necesidad de respetar las bases de los concursos de méritos. En su oportunidad manifestó:

 

“... Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.”

 

En este orden de ideas, una vez se han establecido las reglas del concurso, éstas se deben aplicar de manera rigurosa por parte de la administración, para evitar tratos disímiles entre los participantes; así mismo, los concursantes deberán asumir y cumplir ciertas cargas específicas para poder participar por el cargo a proveer; para el caso de autos, probar la calidad educativa exigida por la entidad accionada.

En el presente caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió excluir al actor del concurso de méritos pues no acreditó haber aprobado 3 años de educación básica secundaria, requisito éste que hubiese podido satisfacer, allegando copia simple del diploma de bachiller o en todo caso, una certificación de la institución educativa donde cursó tales años académicos.

Sobre el particular, afirma el accionante que si bien no aportó el diploma de bachiller, allegó a una certificación de su calidad de Tecnólogo en Gestión Empresarial, documento del cual era posible inferir que el aludido requisito efectivamente se encontraba satisfecho.

Debe tener en cuenta el demandante que al haberse inscrito al concurso y haber aceptado las reglas que rigen el mismo, las obligaciones que asumió debían satisfacerse en estricto sentido, es decir, si su deber era acreditar que cursó y aprobó 3 años de educación básica secundaria, debió haber allegado los documentos pertinentes para ese efecto, por ejemplo, el diploma de grado de bachiller o una certificación de una institución educativa reconocida, y no otros títulos, que si bien acreditan que recibió una formación académica superior, no son idóneos para demostrar lo que la entidad estaba requiriendo específicamente, ello teniendo presente, que la Convocatoria es ley para las partes.

 

Si bien el tutelante aportó con el escrito de tutela copia simple del diploma que certifica su calidad de bachiller académico, debe indicarse que esta no es la oportunidad legal para esos efectos. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente controversia, quebrantaría los principios de igualdad e imparcialidad que rigen las convocatorias públicas.

 

En este orden de ideas, considera la Sala que el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso de méritos y optar por el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca, motivo por el cual, resulta procedente confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

 

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

  1. FALLA

Confírmase, la sentencia de 22 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó la acción de tutela incoada por Oscar Yonaimer Vitonco, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ      GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

[2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

“(…)

  1. En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente.

 

  1. Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”.
  • writerPublicado Por: junio 26, 2015