Proceso n° 33047

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.374

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Germán Enrique Prieto Heredia, constituido en parte civil, de no ser porque se observa que antes del fallo dictado en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto confirmando el emitido en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual fue absuelto CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ de los cargos por el delito de estafa gravada, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de esa conducta punible.

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. A raíz de la gesta política con miras a las elecciones para Alcalde y Concejo de Bogotá, a celebrarse el 8 de marzo de 1992, entablaron relación los particulares CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ y German Enrique Prieto Heredia, quienes con otras personas acordaron que aquél sería inscrito como candidato a la alcaldía por el movimiento “M-19 ALTERNATIVA SOCIAL” y éste como segundo renglón de la lista de aspirantes al Cabildo por el “MOVIMIENTO SOCIAL INDÍGENA”, encabezada por Francisco Rojas Birry, a condición de que Prieto Heredia, atendida su profesión (Administrador de Empresas), regentara ambas campañas y entregara recursos propios para ayudar a sufragarlas.

 

  1. Con tal fin, dado que LUCIO LÓPEZ y Prieto Heredia carecían de liquidez, aquél por falta de bienes y éste por estar reportado a las centrales de riesgo financiero, el 5 de marzo del referido año aquéllos celebraron un contrato simulado de compraventa de un local ubicado en el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara de propiedad del segundo, para acreditar una solvente y estable situación económica del primero, gracias a lo cual obtuvo un crédito por $ 50’000.000 con el entonces Banco de Caldas, el cual fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble, fideicomiso de los recursos gubernamentales para las elecciones de marzo de 1992 y pagaré sucrito por el titular del crédito, con la firma solidaria de Prieto Heredia y Francisco Rojas Birry.

 

Luego de finalizada la contienda electoral, concientes todos los interesados de las obligaciones que habían quedado sin finiquitar a raíz de esas lides, el 15 de mayo del citado año nuevamente LUCIO LÓPEZ y Prieto Heredia celebran otro contrato simulado de compraventa, esta vez en relación con un equipo o maquinaria para procesamiento fotográfico, el cual pertenecía al últimamente citado y fue transferido al primero para tramitar un crédito con el entonces Banco Coopdesarrollo, como en efecto ocurrió el 28 del mismo mes, por $ 30’000.000, acreencia que fue respaldada con un pacto de prenda sin tenencia sobre el referido bien mueble, el cual, a la sazón, se dejó en poder de Prieto Heredia para su explotación comercial.

 

Los recursos obtenidos con esos préstamos se consignaron en la cuenta corriente abierta en el Banco de Caldas desde febrero de 1992 a nombre de LUCIO LÓPEZ, pero en la cual también tenía firma autorizada Prieto Heredia, quien como gerente de las campañas en forma regular giró cheques contra la misma, aun tiempo después del desembolso hecho por Coopdesarrollo, sin preocuparse ninguno de los citados de llevar una contabilidad para discriminar los gastos inherentes a su actividad política.

 

  1. Dado que las acreencias contraídas por LUCIO LÓPEZ comenzaron a presentar incumplimiento, la entidad financiera últimamente aludida lo requirió el 25 de junio de 1993 por el paradero de los bienes pignorados dado que habían sido retirados del lugar en el que debían permanecer, hecho en virtud del cual aquél formuló denuncia penal contra Prieto Heredia por el punible de abuso de confianza, ya que, según su queja, éste era simple tenedor del equipo de fotografía para su explotación económica, sin facultad de disposición respecto del mismo.

 

  1. La investigación iniciada con base en la querella entablada por LUCIO LÓPEZ fue finiquitada el 28 de diciembre de 1995 por la Fiscalía Local Doscientos Sesenta con preclusión de la instrucción, resolución confirmada el 16 de diciembre de 1996 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, decisiones en las que, además, se ordenó compulsar copias para investigar al precitado por las probables conductas punibles de falsa denuncia, falsedad y estafa, en las cuales habría incurrido a raíz de las solicitudes de crédito y aceptaciones bancarias hechas ante las respectivas entidades financieras, y los negocios celebrados con Prieto Heredia.

 

  1. Tal investigación le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que para ese momento LUCIO LÓPEZ ostentaba fuero de congresista, de suerte que una vez vinculado mediante indagatoria, el 16 de julio de 1998 se resolvió su situación jurídica con caución prendaria por los delitos de falsa denuncia y estafa, mas no respecto del de falsedad, luego de lo cual, tras el cierre parcial de la etapa instructiva, el 23 de septiembre siguiente la Sala dictó resolución de acusación contra aquél por el injusto de falsas imputaciones ante las autoridades, y continuó investigándolo por los demás comportamientos punibles.

 

  1. Fue así como, el 1 de agosto de 2001, la Corporación clausuró la etapa instructiva respecto de las conductas punibles de falsedad y estafa, empero, al tener conocimiento de que el 14 de agosto de 2001 había sido aceptada la renuncia al cargo de senador presentada por LUCIO LÓPEZ, mediante auto de 6 de septiembre de esa anualidad, la Sala declinó el conocimiento de la actuación debido a que como los hechos por los cuales éste era investigado ocurrieron antes de ser elegido por primera vez congresista y no guardaban relación alguna con las funciones de Senador de la República, al extinguirse el fuero también con él la competencia para continuar adelantando el proceso, motivo por el que remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación.
  2. En cumplimiento de lo anterior, por resolución de 8 de octubre de 2001, el Director Nacional de Fiscalías asignó el conocimiento especial de la actuación, en primera instancia, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 12 de diciembre de 2002 declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento público y acusó a LUCIO LÓPEZ como autor de estafa agravada por la cuantía, de conformidad con lo previsto en los artículos 246 y 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria formal y material el 13 de enero de 2003.

 

  1. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, cuyo titular, el 7 de abril de 2006, absolvió al procesado de los cargos atribuidos, sentencia que apelada por el apoderado de Prieto Heredia, constituido en parte civil, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (en cumplimiento de funciones de descongestión), mediante la suya de 12 de mayo de 2009, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal, en tiempo, formuló y sustentó recurso extraordinario de casación, para cuyo trámite el expediente arribó a la Sala el pasado 11 de noviembre.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte[1] que:

 

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

 

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

 

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

 

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (negrillas de la Sala).

 

Sin embargo, en el presente asunto, como objetivamente se desprende de la síntesis procesal, respecto del delito por el que finalmente concluyó el juzgamiento con fallo absolutorio en ambas instancias, la prescripción de la acción penal se configuró antes de la sentencia de segundo grado, circunstancia que pasó desapercibida el respectivo Tribunal, y que sólo vino a ser puesta de presente por el defensor del acusado en el traslado a los sujetos procesales no recurrentes en casación.

 

Es indiscutible que al continuar el Estado con el ejercicio del poder punitivo después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene ineficaz y, en este concreto caso, resulta inválida la sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por extinguirse en él la potestad conferida por la Constitución y la Ley para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento.

 

A primera vista diríase que, como por obvias razones, la demanda de casación no cuestiona el fallo de segundo grado por la señalada circunstancia, sin entrar a calificar el acierto lógico argumental del cargo o cargos propuestos, la Corte debería casarlo de oficio para preservar la efectividad del derecho sustancial y las garantías debidas a los sujetos procesales —en este caso del procesado ante la eventual prosperidad del reproche que haría mudar la absolución por condena—, empero, ello supone la expedición de una sentencia de sustitución, que obviamente le es imposible emitir, justo, por falta de una acción penal vigente.

 

En efecto, tiene dicho la Corte[2] que adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un comportamiento típico, constituye grave transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su operancia, la competencia del respectivo funcionario se limita para efectos de la sola declaración de esa prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia.

 

Por lo tanto, atendiendo el mandato fundamental de prevalencia del derecho sustancial (Constitución Política, artículo 228) y el principio rector del ordenamiento procesal penal que faculta al funcionario a corregir, en cualquier momento de la actuación, los actos irregulares (Ley 600 de 2000, artículo 15), en eventos como este, se impone la misma solución dada a aquellos casos en los que el fenómeno jurídico de la prescripción ocurre con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, es decir, entre el día de su proferimiento y hasta antes de su ejecutoria, hipótesis en la que si bien no hay ilegalidad del fallo, lo procedente es acudir a la cesación de procedimiento[3].

 

Esa decisión debe adoptarla la Corte Suprema de Justicia cuando quiera que, como en el asunto analizado, se abre paso el trámite del recurso extraordinario de casación, sin que el juez de segundo grado se haya percatado de su configuración, bien de oficio o a petición de parte, y sin que el motivo de censura ante esta sede lo constituya el aludido desaguisado.

 

  1. Ahora bien, en el caso que concita la atención de la Sala debe primeramente puntualizarse que de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos (ahora, Ley 599 de 2000, artículo 83), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20) —en la respectiva norma del actual ordenamiento adjetivo cuando se trata de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término máximo es de treinta (30) años—.

 

Según los artículos 83 y 84 de la misma legislación (en la Ley 599 de 2000, artículos 84 y 86), la iniciación del término de prescripción empieza a correr, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y en los tentados o permanentes desde la realización del último acto. Tal lapso se detiene con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

 

  1. El procesado CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ fue acusado como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, conducta punible que, por favorabilidad, se adecuó a las hipótesis normativas de los artículos 246 y 267-1° de la Ley 599 de 2000, por contemplar ese ordenamiento una sanción más benigna que la prevista en el derogado estatuto punitivo (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 356 y 372-1°), y de acuerdo con los señalados preceptos la pena máxima para un comportamiento semejante es de doce (12) años de prisión, pues el límite superior de ocho (8) años dispuesto en la primera, se incrementa en la mitad (4 años) según lo previsto en la segunda.

 

Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con los preceptos atrás mencionados, la señalada pena máxima debe reducirse a la mitad, esto es, a seis (6) años, lapso en el que opera durante el juicio el fenómeno extintivo de la acción penal.

 

Como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 13 de enero de 2003, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en la etapa de juzgamiento por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 13 de enero de 2009, es decir, antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia (del 12 de mayo de 2009), sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que para ese momento conocía del asunto por descongestión del Tribunal de Bogotá, advirtiera la situación que aquí se hace referencia.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo puntualizado al inicio de estas consideraciones, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 108, y Ley 599 de 2000, artículo 98), y a ordenar, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento seguido contra CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ con ocasión del señalado delito.

 

El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.

 

  1. Resulta importante destacar que lo aquí resuelto en el sentido de ordenar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en lugar de dejar vigente la absolución, no contradice el criterio jurisprudencial adoptado a partir de la decisión de 16 de mayo de 2007 dentro del proceso radicado en esta sede con el número 24.374, porque aquí, a diferencia de la situación fáctica en la que se fundamenta ese pronunciamiento y otros sucedáneos, lo discutido en casación es justamente la decisión de exonerar al acusado, en aplicación del aforismo de in dubio pro reo, debido a que los medios de prueba recaudados en el juicio acarrearon ausencia de certeza en relación con los elementos estructurales del delito de estafa.

 

De suerte, que aun cuando la absolución, en términos de los derechos fundamentales del procesado, virtualmente es más beneficiosa para él, una tal condición ciertamente no alcanzó a consolidarse porque las decisiones adoptadas en ese sentido en las instancias fueron impugnadas a través de los mecanismos legales por quien tenía legitimidad e interés para ello, y por lo tanto el referido status sólo puede llegar a ser infranqueable si el acusado renuncia a ese beneficio (Decreto 2700 de 1991, artículo 42; Ley 600 de 2000, artículo 44), para permitir que el correspondiente debate culmine, bien con la desestimación de la demanda por no cumplir con los requisitos de lógica jurídica y de argumentación inherentes al recurso extraordinario, o bien, superando ese examen el libelo, con el fallo que provea de fondo acerca de los cargos propuestos por la parte recurrente, decisiones que la Corte únicamente puede adoptar si es habilitada con la abdicación al beneficio que comporta la prescripción de la acción penal.

 

Lo antes puntualizado obliga a despejar otro problema relacionado con la vigencia de la cautela adoptada por esta Sala en decisión del 1 de noviembre de 2000 cuando conocía del proceso, en el sentido de:

 

Disponer la cancelación provisional de la escritura pública No. 0964 del 5 de marzo de 1.992 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, de matricula inmobiliaria No. 050-20033228, que contiene la compraventa del local comercial 112 del centro comercial Hacienda Santa Bárbara atrás descrito en su identidad y linderos, hecha ficticiamente por GERMAN PRIETO HEREDIA a CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ, al igual que su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad capital[4]

 

Pues bien, en materia de “Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, la legislación vigente al tiempo de los hechos, es decir, el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 61, según el análisis constitucional expresado en la sentencia C-245 de 24 de junio de 1993, permitía, como así lo indicó la Sala en su momento, la adopción provisional de tal medida, por cuanto ese era un aspecto que correspondía decidir definitivamente en la sentencia condenatoria; en el estatuto procesal posterior, esto es, en la Ley 600 de 2000, en el artículo 66, se consagró la misma cautela, y en la Ley 906 de 2004 también fue regulada en su artículo 101, disposición que demandada constitucionalmente, permitió el análisis de las tres citadas normas en los siguientes términos:

 

La primera de estas disposiciones establecía en relación con el tema:

 

“ARTICULO 61. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.”

 

La norma de la Ley 600 de 2000 (todavía rigiendo para lo instituido según los artículos 533 y 530 de la Ley 906 de 2004), es de este tenor:

 

“ARTICULO 66. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.”

 

Por su parte, recuérdese que la disposición aquí demandada (fragmento del 2° inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004), estatuye:

 

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”

 

La comparación de las tres normas transcritas evidencia que tienen en común la exigencia de que se haya acreditado la tipicidad del delito de que se trata, requerimiento que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy sólido sustento, los derechos de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere encontrarse el título que es objeto de cancelación.

 

En efecto, que previamente tenga que acreditarse la cabal demostración de la tipicidad —elementos objetivos del tipo—, preserva la presunción de buena fe hasta el momento en que quede plenamente desvirtuada, o que se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias.

 

Posiblemente en esta misma línea, la norma más recientemente expedida agregó al “convencimiento más allá de toda duda razonable” la circunstancia de que esta decisión sólo podría adoptarse “en la sentencia condenatoria”.

Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “independientemente de la responsabilidad penal”.

 

Ese valioso principio fundamental del restablecimiento del derecho, incluido como norma rectora de todos los estatutos procesales penales colombianos desde el Decreto 050 de 1987, adquirió expresa incorporación constitucional en 1991, en el texto original del artículo 250 (numeral 1°), con reafirmación a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 6°), de manera que cualquier disposición legal que lo contraríe será inconstitucional.

 

Esa reforma cae también en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permitían (permiten, en las acciones penales que se continúan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisión “en cualquier momento de la actuación” en que aparezca demostrada la tipicidad —los elementos objetivos— de la conducta punible, oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no procedería, en contravía a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las víctimas.

 

Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.

 

También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

 

Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad).

 

Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima.

 

En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás.

 

Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresión “En la sentencia condenatoria”, el segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos.

 

Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional “a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles” (art. 58), la Corte ha resaltado, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

 

Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente.

 

Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente).

 

Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución).

 

Igualmente le asiste razón al actor, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a algunos intervinientes, en sus argumentos de que la expresión demandada impide que la Fiscalía General de la Nación cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas, particularmente las listadas en los numerales 6° y 7° del actual texto del artículo 250 superior.

 

En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla” (negrillas y subrayado fuera de texto)[5]

 

En el asunto analizado la decisión del 1 de noviembre de 2000 se fundamentó en que, para ese entonces, la realidad probatoria que permitió asegurar al procesado por el delito de estafa, igualmente autorizaba a predicar con algún grado de probabilidad que la correspondiente acción típica fue el medio para que éste obtuviera la titularidad de los bienes muebles e inmuebles, en detrimento del patrimonio de Prieto Heredia.

 

Sin embargo en los fallos, particularmente en el de primer grado, se acomete un enjundioso estudio de las pruebas que soportaron el pliego de cargos en conjunto con las de orden documental y testimonial practicadas en el juicio, merced al cual se concluye, en pocas palabras, que las referidas ventas simuladas no constituyeron ardid que indujera en error determinante a quien aquí figura como víctima y que, además, tampoco se acreditó el perjuicio patrimonial sufrido por ésta, máxime cuando, por el contrario, está probado que con los créditos obtenidos gracias a los contratos ficticios, tanto el presunto ofendido como el acusado obtuvieron beneficio para la financiación de sus aspiraciones políticas en el año 1992, y la dación en pago del bien inmueble a la respectiva entidad financiera fue justamente para cancelar el empréstito destinado a ese provecho mutuo, en tanto que el préstamo asegurado con la prenda sin tenencia del equipo fotográfico fue cabalmente cancelado por el enjuiciado.

 

Como atrás se anotó, tales consideraciones no alcanzaron a consolidarse con fuerza de cosa juzgada debido a la interposición del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia por el apoderado de la parte civil y la configuración de la prescripción de la acción penal, aun antes de resolverse la alzada por parte del Tribunal, autoridad que avaló en todo la decisión recurrida, pronunciamiento al que sobrevino la impugnación extraordinaria.

 

Lo anterior obliga a concluir que en el presente caso, atendidas las precisiones del fallo de constitucionalidad transcrito parcialmente, no puede adoptarse la cancelación definitiva del título de propiedad a que se refiere la Escritura Pública Nº 0964 de 5 de marzo de 1992 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, debido a que a esta altura de la actuación no hay certeza de la conducta típica presuntamente determinante de la obtención de aquél, y para preservar los derechos de los terceros de buena fe (en el presente evento, el BBVA Banco Ganadero, entidad que subrogó la acreencia con el Banco de Caldas), lo procedente es dejar incólume la decisión tomada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó levantar la “cancelación provisional” de la Escritura y correspondiente registro dispuestos por la Sala en pretérita oportunidad.

  1. Finalmente, como la Sala encuentra que durante el trámite del juicio y, en particular, del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, pudo presentarse, según se evidenció en los antecedentes procesales, una dilación determinante de la prescripción, dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.

 

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

RESUELVE:

 

  1. DECLARAR prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa agravada atribuida a CARLOS ALONSO LUCIO LÓPEZ.

 

  1. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado.

 

  1. DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes, incluido el levantamiento de la medida cautelar respecto del título de marras.

 

4.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala compulsar las copias señaladas en la parte considerativa con la finalidad y los destinos allí indicados.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

Cita medica

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente.

[2] Sentencia de 13 de octubre de 1994, Rad. Nº 8690.

[3] Sentencia de 24 de octubre de 2003, Rad. Nº 17466.

[4] Cuaderno de anexos Nº 3, folios 130-149.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 30 de enero de 2008. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinila.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015