Proceso n° 33072

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 374

 

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009)

 

 

VISTOS

 

La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, el cual fue remitido por el Tribunal Superior de Medellín, en razón a la impugnación planteada por los defensores de los implicados respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al momento de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

 

 

ANTECEDENTES

 

Hechos:

 

De acuerdo con el relato efectuado por la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, en el escrito de acusación, se establece la existencia de una organización criminal de la que hacen parte algunos miembros del Ejército y la Armada Nacional, dedicada al tráfico de estupefacientes, actividad ilícita que era desarrollada en varios lugares del territorio nacional, principalmente en los departamentos del Chocó, Valle, Antioquia y la ciudad de Medellín desde donde se coordinaban todas las operaciones de narcotráfico, entre ellas el embarque de grandes cargamentos de cocaína en lanchas rápidas y la salida por Bahía Solano hacia poblaciones fronterizas en Panamá.

 

 

         Actuación Procesal:

 

 

Conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM y al registro de audio correspondiente a las audiencias preliminares, y a la de formulación de acusación realizada el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se determina lo siguiente:

 

  1. El Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, el 5 de septiembre de 2009 llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, de ELKIN MARTÍNEZ MORENO, MOISÉS CARDONA SÁNCHEZ, LÁZARO CARDONA SÁNCHEZ, JORGE ENRIQUE SALCEDO PÉREZ, JUAN TORRES HURTADO y ARBELIO HURTADO VANEGAS.

 

  1. La Fiscalía presentó el 3 de octubre de 2009 escrito de acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.

 

  1. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 3 de noviembre de 2009.

 

  1. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, los defensores de los imputados plantearon la incompetencia del funcionario judicial, con fundamento en el factor territorial, habida cuenta que, los hechos ocurrieron en jurisdicción de los municipios de Bahía Solano y Juradó adscritos al distrito judicial de Quibdó, por tanto, el juez competente para conocer del asunto es el especializado del Chocó.

 

  1. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, remitió el proceso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que de plano y mediante auto de 11 de noviembre del presente año se abstuvo de pronunciarse, porque la incompetencia planteada por la defensa técnica involucra a juzgados de distintos distritos judiciales (Chocó y Medellín), y en cambio, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema, para que en virtud de la definición de competencias se decida lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

 

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

 

“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.”

 

Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[1], es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) y no el de igual categoría de Medellín.

 

En consecuencia, la Sala procede a definir qué autoridad judicial debe seguir conociendo del proceso adelantado contra JORGE ENRIQUE SALCEDO PÉREZ y OTROS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.

 

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial:

 

“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (destaca la Sala).

 

Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos está referido a varios lugares del territorio nacional, entre ellos: (i) Juradó, Bahía Solano y Curiche (Chocó); (ii) Buenaventura y Cali (Valle); (iii) Bogotá y, (iv) Medellín.

 

La fijación de la competencia no ofrece dificultad alguna, porque, siguiendo las reglas señaladas en la disposición legal que se acaba de citar, de entre esos lugares, aquel donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación y se encuentren los elementos probatorios fundamentales de la acusación, será el llamado a conocer de este asunto.

 

En efecto, según lo expuesto por los defensores, la competencia radica en el juez natural atendiendo al factor territorial, y como en este caso los hechos ocurrieron en los municipios de Bahía Solano, Juradó y Curiche, asignados al distrito judicial de Quibdó, entonces, el asunto debe asumirlo el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Chocó y no el de Medellín.

 

Lo primero que debe ser aclarado para revelar la sinrazón de los argumentos de la defensa que impugna la competencia del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, es que la acusación formulada en contra de los  procesados que conforman la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, no se circunscribe solamente a las labores realizadas en los municipios del departamento del Chocó, entre ellas las de embarque del alcaloide en las lanchas rápidas, sino que comprende todo el complejo accionar de la empresa criminal que se extendió a otros departamentos del territorio nacional e incluso más allá de las fronteras patrias, cuya coordinación se ejercía desde la ciudad de Medellín.

 

No es cierto, como lo afirman los defensores, que los delitos atribuidos a ELKIN MARTÍNEZ MORENO, MOISÉS CARDONA SÁNCHEZ, LÁZARO CARDONA SÁNCHEZ, JORGE ENRIQUE SALCEDO PÉREZ, JUAN TORRES HURTADO y ARBELIO HURTADO VANEGAS, entre otros, se hayan cometido únicamente en los municipios de Bahía Solano, Juradó y Curiche (Chocó), pues esa no es la hipótesis planteada por la Fiscalía y las evidencias y elementos materiales probatorios señalan que las conductas por las cuales se pretende el enjuiciamiento de los implicados se realizaron en los municipios indicados; Buenaventura y Cali (Valle); Bogotá y, Medellín.

 

Y si se establece que los hechos ocurrieron en varios lugares del territorio nacional, entre ellos la ciudad de Medellín desde donde se ejerció la actividad de dirección y coordinación de la organización criminal, es lógico afirmar que la Fiscalía, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 y 336 del Código de Procedimiento Penal, debía presentar la acusación ante el juez que por esa circunstancia se perfilaba competente, esto es, el del circuito especializado de Medellín[2], aún si se aceptara que el delito que lesiona la seguridad pública se cometió en lugar incierto.

 

No cabe duda que conforme a las anteriores circunstancias, reiteradamente lo ha dicho la Corte, la competencia se fija por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, aspecto que para el caso concreto se ha cumplido acorde con los parámetros indicados por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, procurando siempre el interés superior de la justicia, la prevalencia de los derechos de las víctimas, y el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en este asunto.

 

Así, en estas condiciones, la actuación de la Fiscalía es razonable y acorde con los postulados del rito penal, motivo por el que la Sala definirá que la autoridad judicial investida de competencia  para conocer de la acusación que se formula por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante el cual se presentó escrito de acusación.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien se remitirá el expediente.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

                                                                                              Cia medica

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1].  Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.

[2]. Auto de 3 de abril de 2008, radicación 29350.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015