CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: A BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00414-01(AC)

 

Actor: CLITO SELFF MOGOLLON GUZMAN

 

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra la providencia de 2 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Clito Selff Mogollón Guzmán contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

 

El señor Clito Selff, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, buena fe e igualdad; vulnerados por las accionadas con la expedición del Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, mediante el cual se modificó parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenarle al Gobierno Nacional que modifique el anterior Decreto expidiendo un acto administrativo general que aplique al salario docente del año 2010 el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada en el 2009.

 

Hechos en que fundamenta las pretensiones:

 

La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”en el artículo 111, numeral 2º, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para:

 

(…)

 

  1. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

 

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:

 

  1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.

 

(…)”

 

En ejercicio de dichas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y en el artículo 46 preceptuó:

 

“ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; ( y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba;)[1] lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

 

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979.”

 

En el año 2008 la Ministra de Educación fue citada al Senado de la República a un debate de control político sobre el mandato legal de “mejor salario de los docentes”, para lo cual fue enviado un cuestionario al que respondió de la siguiente manera: “(…) en la perspectiva del mejoramiento salarial de los docentes del nuevo estatuto se propuso aplicar los ajustes durante tres años, comenzando por el 2008. De conformidad con lo anterior, para el incremento de los años 2009 y 2010, se prevé destinar 202.109 millones de pesos, lo que corresponde a dos puntos porcentuales del crecimiento real del SGP, con lo cual se proyectan a efectuar incrementos reales promedio de ocho puntos por año (...)”. [2]

 

Durante el mencionado debate el Gobierno Nacional se comprometió públicamente a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación causada en los años 2008, 2009 y 2010, para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, por lo que el actor confió en que iban a cumplir haciendo los respectivos incrementos.

 

El Presidente de la República expidió los Decretos 624 de 29 de febrero de 2008 y 702 de 6 de marzo de 2009, a través de los cuales realizó los incrementos salariales del 8% para los años 2008 y 2009, respectivamente.

 

Mediante los Decretos 1367 de 26 de abril y 2940 de 5 de agosto de 2010, se modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, empero, éste último acto no efectuó el aumento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente, es decir que el aumento fue del 2.5% sobre la inflación causada en el 2009.

 

El Decreto 2940 de 2010 vulneró la buena fe que regula las actuaciones de la Administración y el derecho a la igualdad al darles un trato desigual a los distintos niveles del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002.

 

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

 

  1. La apoderada de la Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la acción a folio 42 y siguientes, solicitando negarla por improcedente, argumentado lo que se resume a continuación:

 

En el sub-júdice se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República y/ Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que el Primer Mandatario no tiene la representación judicial de la Nación[3], pues es en virtud del numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política que distribuye los negocios de acuerdo a su naturaleza entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, a través de la delegación de funciones, prevista en los artículos 10 y siguientes de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 211 Superior.

 

La acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de normas de carácter legal porque no tiene la vocación de sustituir los procesos ordinarios o especiales establecidos para dirimir conflictos de tipo económico o laboral con base en un perjuicio irremediable que no está acreditado.[4]

 

El Gobierno Nacional cuando ordena el incremento de la asignación básica mensual de los servidores públicos se circunscribe a la Ley de Apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo, respetando el poder adquisitivo del salario, asegurando que la contraprestación económica sea digna, justa y móvil, observando criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad, pero en todo caso, atendiendo a las necesidades básicas insatisfechas de los asociados carentes de los recursos suficientes, lo cual si bien es cierto podría ser una limitante, también lo es que no se constituye en una deuda a cargo del Estado que deba ser pagada retroactivamente, sino que es un ahorro para hacer sostenible el gasto social.[5]

 

  1. La Delegada para representar judicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la tutela de folios 49 a 51, solicitando declararla improcedente, con fundamento en lo siguiente:

 

La acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir que no procede en los casos en que el actor tenga otro mecanismo de defensa judicial, a menos que dichos medios no fuesen lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; si fueren idóneos el no conceder la tutela transitoriamente ocasionaría un perjuicio irremediable; o si el accionante es un sujeto de especial protección Constitucional, situación por la cual requiera de particular consideración por parte del Juez de tutela.[6]

La pretensión del actor no puede debatirse en sede de tutela puesto que existen otras vías procesales como son las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene las atribuciones legales para comparecer y responder por los actos propios de otras Entidades Estatales como el Ministerio de Educación Nacional, que es el encargado del manejo de la docencia oficial y de la estructuración de la normatividad sobre el tema.

 

Es necesario diferenciar entre la legitimación de hecho en la causa, que se presenta por la vinculación que hace el demandante al demandado por atribuirle la conducta; y la legitimación material que se da para quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda[7].

 

La legitimación en la causa es el factor que determina quienes pueden ser objeto activo o pasivo de un litigio, y en esas condiciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede legalmente satisfacer las pretensiones del actor, porque no determinó ni tiene incidencia alguna en el ejercicio de las funciones y los hechos que dieron origen a la presente acción, a pesar de que esta Cartera firmó los Decretos mencionados es la de Educación la que en el fondo determina las políticas de remuneración de los docentes a su cargo.

 

  1. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la acción a folio 54 y siguientes, solicitando se rechace por improcedente la tutela incoada, con los siguientes argumentos:

La modificación del régimen salarial del personal docente es una competencia privativa del Gobierno Nacional[8], en consecuencia, el Juez de Tutela no está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos, como quiera que no es el ordenador del gasto y no ha sido presupuestado o decretado.

 

El reajuste salarial para los servidores públicos para el año 2010 fue del 2% y se hizo con fundamento en la inflación causada en el 2009, según la certificación del DANE, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, para lo cual el Gobierno Nacional hizo un esfuerzo fiscal adicional.

 

El incremento salarial busca fortalecer en forma progresiva las condiciones salariales de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, así como estimular el desarrollo de la carrera docente a través de la evaluación por competencias para el ascenso o reubicación salarial.

 

No es procedente invocar la acción de tutela contra actos generales y abstractos, como son los decretos salariales, porque esto supondría que el Juez Constitucional sustituyera al ordinario, arrogándose la competencia de decidir sobre la legalidad de un régimen salarial específico, a pesar de existir las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho[9], salvo que se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual en el sub-exámine no ocurrió[10].

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010, rechazó por improcedente la acción incoada (fls. 81-88), con fundamento en lo siguiente:

 

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos fueren vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier Autoridad Pública; procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, busca de manera transitoria la protección, para evitar un perjuicio irremediable.

 

El actor pretende que se modifique el Decreto 2940 de 2010 expedido por el Presidente de la República, cuyo contenido es general, impersonal y abstracto, lo cual en principio resulta improcedente, de suerte que cuenta con otras acciones o recursos para controvertirlo, a menos que de manera transitoria buscara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[11].

 

En el sub-lite la tutela no fue ejercida como mecanismo transitorio por lo que el A quo la rechazó por improcedente.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El anterior proveído fue impugnado por el accionante a folio 88 (reverso).

 

CONSIDERACIONES

 

Problema Jurídico

 

Consiste en determinar si la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, le vulneró los derechos al Debido Proceso, Buena Fe e Igualdad del actor; al expedir el Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, que modificó parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002; porque según su dicho incumplió con el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada en el 2009, pactado entre el Gobierno Nacional y el magisterio en el 2008.

 

De lo probado en el proceso

 

De folios 11 a 14 fueron incorporadas las respuestas al cuestionario formulado por los Senadores de la Comisión Sexta del Senado de la República a la Ministra de Educación Nacional, dentro de la Proposición No. 04/10.

 

De folios 15 a 18 obra el Orden del Día de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República para la Sesión de 31 de agosto de 2010, a la cual fue citada la Ministra de Educación Nacional en cumplimiento de la Proposición No. 04/10, a fin de tratar lo relacionado con el aumento del 8% adicional de los educadores vinculados por el Decreto 1278 de 2002, el cual solo se concretara en un 2.5% para los grados 1 y 2, y en un 8% para el grado 3 del Escalafón Nacional Docente.

 

Análisis de la Sala

 

Procedencia de la Acción de Tutela contra actos administrativos de carácter general

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración.

 

Conforme al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el escenario establecido por el Ordenamiento Jurídico es en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante “(…) los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar.” [12]

 

Como los actos de carácter general no están dirigidos a alguien en particular, sus efectos en principio, no pueden ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional[13]. Empero, excepcionalmente procede de manera transitoria si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y que los medios ordinarios no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.[14]

 

Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2010, M.P.  Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, concluyó lo siguiente:

 

“(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.[15] No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. Al respecto la Sentencia T-514 de 2003 precisó:

 

“(…)la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

El perjuicio irremediable

 

La Jurisprudencia Constitucional ha previsto que para la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el Juez in abstracto, sino que requieren de un análisis específico del contexto en que se desarrollan[16], para lo cual deben al menos concurrir las siguientes circunstancias[17]:

 

1).- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental.

 

2).- Que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo.

 

3).- Que su ocurrencia sea inminente.

 

4).- Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra.

 

5).- Que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del Juez Constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptando medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez Competente decide de fondo la acción correspondiente[18].

 

La subsidiariedad de la acción

 

 

La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, que el interesado debe primero acudir a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces[19], de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción porque resulta improcedente.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico[20], afirmando que:

 

“(…) no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.”

 

(…)

 

De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.”

 

En conclusión, es imprescindible analizar frente a cada caso si el Ordenamiento Jurídico ofrece otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, además, si estos resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y que hubieren sido utilizados dentro de los términos de Ley.[21]

 

Caso concreto

 

El actor considera que el Presidente la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación; y el Departamento Administrativo de la Función Pública vulneraron sus derechos al debido proceso, buena fe e igualdad al proferir el Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002.”[22] y en consecuencia, solicita que se ordene a los accionados modificarlo.

 

El Decreto 2940 de 2010, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002. Dicho acto es de carácter general, impersonal y abstracto, contra el cual en principio, no procede la acción de tutela[23].

Observa la Sala que el accionante no alegó mediante la presente acción que pretendiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se evidencia del acervo probatorio. Además, no acreditó haber iniciado las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico para tal fin (v.g. la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho), que permitieran de manera transitoria amparar sus derechos.

 

En estas condiciones, como la tutela incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad, no es viable estudiar la pretensión de ordenarle a las Entidades accionadas modificar el Decreto 2940 de 2010, de suerte que el tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial propio, específico y eficaz,[24] y no hay elementos dentro del plenario que evidencien la urgencia del amparo solicitado para evitarle un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante.

 

En consecuencia, el proveído impugnado que rechazó por improcedente el amparo solicitado, amerita ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia de 2 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Clito Selff Mogollón Guzmán contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

[1] El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1169 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

[2] Tomado de los hechos de la tutela, visibles a folios 2 y 3 del expediente.

[3] Artículo 149 del C.C.A. y Concepto de 1º de febrero de 1993, Rad. No. 490, M.P. Dr. Roberto Suárez Franco, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

[4] Sentencias T-083 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-068 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis; T-1164 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional.

 

[5] Sentencias C-931 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Aclaración de Voto Dr. Manuel José Cepeda; y C-1017 de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda, Corte Constitucional.

 

[6] Sentencia T-344 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría, Corte Constitucional.

 

[7] Al respecto citó las sentencias de 2 de diciembre de 1999, Expediente 12323, M.P. Dra. María Elena Giraldo; y de 13 de mayo de 2004, Radicado No. 250002325000200202788-01 (AP), M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Consejo de Estado.

 

[8] Sentencia de 2 de julio de 2008, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia.

 

[9] Sentencias T-717 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Barrera Carbonell; T117 de 2001, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -645 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional.

 

[10] Sentencias T564 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-645 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional.

 

[11] Artículo 6º, Decreto 2591 de 1991.

 

Sentencia T-860 de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.

[12] Sentencia SU-039 de 2009, Corte Constitucional.

 

[13] Sentencia T-860 de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, Corte Constitucional.

 

[14] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-321 de 1993; T-384 de 1994; T-287 de 1997; T-815 de 2000; T-1452 de 2000; T-1497 de 2000; T-725 de 2003; T-1098 de 2004; T-435 de 2005 T-1015 de 2005; T-645 de 2006; T-710 de 2007; T-1073 de 2007, T-111 de 2008, Corte Constitucional.

 

[15] Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, Corte Constitucional.

 

[16] Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional.

 

[17] Al respecto pueden verse entre otras, las sentencias T-771 de 2004,  T-600 de 2002 y SU-086 de 1999, Corte Constitucional.

 

[18] Sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda, Consejo de Estado.

 

[19] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional.

 

[20] Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional.

 

[21] Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional.

 

[22] Publicado en el diario Oficial No. 47.793 de 6 de agosto de 2010, tomado de www.imprenta.gov.co

 

[23] Decreto 2591, artículo 6, numeral 5º.

 

[24] Sentencia T-623 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Corte Constitucional.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015