CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

Referencia: Expediente No. 38491 

 

 

 

Acta No. 29

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) agosto de dos mil once (2011).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en el proceso que instauró SUSANA PENAGOS DÍAZ contra la  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

La  demandante inició proceso con el fin de obtener la  pensión de jubilación como régimen de excepción, en condición de ex funcionaria de la Imprenta Nacional de Colombia,  en cuantía de $1.456.506.70, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año al cumplimiento del estatus pensional, en la Imprenta Nacional de Colombia, en aplicación  de la Ley 45 de 1933, Ley 63 de 1943, DR. 2305 y 2307 de 1938, 586 de 1934, 649 de 1964, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 art. 99 y 1045 de 1978 art. 45. En consecuencia, solicitó condena por las diferencias adeudadas por este concepto, debidamente revaluadas conforme al IPC, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tales diferencias.

 

Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 11 de diciembre de 1954, cumpliendo los 50 años de edad el 11 de diciembre de 2004; ingresó a laborar a la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA el 1º de febrero de 1984 hasta el 17 de enero de 2005; inicialmente como empleada pública, y, posteriormente, con base en el artículo 13 de la Ley 109 de 1994, D. 2808 de 1994 y D. 142 de 1995, por medio de los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó la incorporación por contrato de trabajo de los empleados que a la fecha de su expedición se encontraran prestando sus servicios a la Imprenta, suscribió contrato de trabajo el 2 de febrero de 1995,  en cuya cláusula 5ª incorporó como norma aplicable a la relación laboral, las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas vigentes. Durante la relación laboral, fue beneficiaria de la convención colectiva. La convención colectiva vigente entre 2003 y 2005, en su artículo 35, consagra el reconocimiento y pago de la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, en razón al tiempo de servicio por 10, 15 y 20 años.  Que el Parágrafo 1º de esta cláusula determina que sobre el valor de la prima de recompensa se descontará el aporte para la Caja Nacional de Previsión o quien haga sus veces.  Al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó la pensión de jubilación conforme al régimen especial para los empleados de la Imprenta; finalmente, la demandada le reconoció la pensión de vejez, a partir del 16 de diciembre de 2004, en cuantía de $703.395.57, sin dar aplicación a la normatividad especial y tener en cuenta todos los factores salariales devengados, pues la entidad dijo aplicarle, para los factores salariales y la liquidación de la pensión, la parte final del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

La demandada no contestó la demanda.

 

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, absolvió  a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

 

                    II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

 

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por sentencia del 11 de julio de 2008, el ad quem confirmó la de primer grado.

 

Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem determinó que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante R. 3973 de 2006, con base en lo establecido en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es una vez cumplidos los 50 años de edad y 20 años de servicio.

 

El ad quem no le dio la razón al apelante, pues, ciertamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición a favor de aquellas personas que cumplieran ciertos requisitos, por esto, en acatamiento del artículo 2º de la Ley 63 de 1943, con relación a la edad, el tiempo y el monto de la pensión, la demandada le reconoció la pensión a la actora; pero, de cara al IBL, aplicó lo preceptuado por el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  pues fue la misma Ley 100 de 1993 la que al finalizar el inciso 2º estableció que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.  Y, además, el inciso 3º dispuso un IBL especial que fue el que, justamente, tuvo en cuenta la demandada.

 

Concluyó el ad quem que, por lo anterior, no era posible aplicar el IBL dispuesto en legislaciones anteriores, pues ello sería tanto como desconocer la voluntad del legislador contenida en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, afirmó que la prestación económica reconocida a favor de la demandante estuvo bien liquidada y, por esta razón, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

 

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

 

 

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto formuló cuatro cargos  que no fueron objeto de oposición, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de normas y argumentos similares, y perseguir la misma finalidad que no es otra que la de obtener el reconocimiento de las diferencias pensionales resultado de tomarle en cuenta, como IBL, el promedio de todo de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de recompensa, y no como lo estableció el ad quem aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

PRIMER CARGO:

 

Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, por infracción directa del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 45 de 1933, del D. 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45; D. 1848 de 1969 artículo 99, en concordancia con la Ley 54 de 1962 y artículos 21 y 127 del CST.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

Sostiene la demandante que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de excepción para los servidores que trabajen en actividades que por su  naturaleza justifique la excepción que la ley hubiese determinado expresamente, o que por ley disfruten un régimen especial.  Según el inciso anterior, necesariamente se acude a la legislación anterior vigente para la actora, que sería entonces el D. 1045 de 1978 donde se determinan los factores salariales a tener en cuenta para establecer la liquidación de la pensión de jubilación, que en el artículo 45, literal Ll), establece las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del D. 3130 de 1968 (13 de septiembre de 1972).  La bonificación de recompensa fue creada por la Ley 45 de 1933, lo que indica que no estaba incurso de la inexequibilidad de 1972.  Con esta excepción, sostiene el censor que el legislador quiso proteger a los funcionarios del Estado que tuvieran un régimen especial de pensiones, que para el caso de los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia, se establecieron condiciones favorables para el disfrute de la pensión, en cuanto a edad y tiempo (Ley 63 de 1943), y determinando la prima de recompensa (Ley 45 de 1933), a fin de preservar la salud de estos funcionarios y compensarla con el tiempo de trabajo, con una prima quinquenal por la pérdida progresiva en su salud, por la utilización del plomo en el trabajo.  Leyes que considera vigentes para los empleados de la Imprenta Nacional en virtud del régimen de transición.  Cuando la actora ingresó a laborar en 1984, las condiciones laborales y pensionales fueron determinadas al ingreso de la actividad considerada nociva, razón por la que, al crear la prima de recompensa, esta se consideró que  sería factor salarial para liquidar su pensión y, en virtud de ello, el descuento del 5% para Caja Nacional.

 

Sostiene que el tribunal debió acoger el artículo 99 del D. 1848 de 1969 que faculta a la entidad de previsión social a, cuando haga el reconocimiento respectivo, descontar el valor de los aportes correspondientes que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicios, y ordenarle a la demandada a descontar a la actora los aportes que fueron dejados de pagar y que legalmente son factores salariales devengados en el año del estatus pensional, como la bonificación por recompensa devengada por 10, 15 y 20 años.

 

Considera que el ad quem, con la aplicación del IBL especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está desobedeciendo el artículo 21 del CST que establece que prevalece la norma más favorable al trabajador, y lo establecido en el artículo 127 del CST, según la cual constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino también todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del prestación de sus servicios, tal y como se encuentra determinado en la Ley 54 de 1962 que aprobó el Convenio 95 de la OIT, en donde se dictaron las disposiciones para la protección del salario.

 

SEGUNDO CARGO:

 

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que condujo a la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.

 

Asevera que si el tribunal le hubiese dado la interpretación correspondiente al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otro habría sido el resultado. Con base en la tesis de la Corte Constitucional, contenida en el salvamento de voto de la sentencia, el tribunal debió, en consecuencia, ordenar a la demandada a realizar la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, determinando el IBL con base en los factores salariales de los que se han hablado desde el escrito introductorio de la demanda y, al mismo tiempo, ordenar o autorizar a la demandada, para que, en aplicación del tan mentado artículo 99 del D. 1848 de 1969, descontara el 5% o valor del aporte que le corresponda sobre esos factores salariales, teniendo en cuenta que, en su momento, la entidad nominadora no efectuó dichos descuentos que por ley le correspondía.

 

TERCER CARGO:

 

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5 y 45 del D. 1045 de 1978 y 7, 73 y 99 del D. 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución.

 

Los yerros cometidos por el ad quem, según la censura, fueron:

 

  1. No tener por demostrado que, para la demandante, es factor salarial lo devengado en el periodo comprendido del último año de servicios, las primas y bonificaciones de recompensa que habitualmente devengaba, conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes.
  2. No dar por demostrado que la actora era beneficiaria de la convención colectiva que, en su artículo 35, establece que se continuará reconociendo y pagando la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933 y que, en el parágrafo 1º, se establece el correspondiente descuento de aporte pensional para CAJANAL.
  3. No dar por demostrado que la demandante devengó periódicamente las primas de recompensas por 10, 15 y 20 años de servicio a la Imprenta, conforme la Ley 45 de 1933.
  4. No dar por demostrado que, en el último año de servicios, la actora devengó los factores salariales que allí relaciona.

 

Señala que los yerros anteriores se dieron por no haber apreciado las siguientes pruebas:

 

  1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes el 2 de febrero de 1995. (Fls. 21 y 22)
  2. Convención Colectiva vigente para el 2003 al 2005. (Fls. 183 a 222).
  3. Resoluciones de reconocimiento y pago de la prima por recompensa por 10, 15 y 20 años de servicio expedidas por la imprenta. (Fls. 41 a 47)
  4. Certificado de factores de salario año 2003 y 2004. (Fls. 32 y 33).

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

Para la demostración del cargo, el censor emplea argumentos similares a los de los anteriores, agregando que, al momento de la vinculación de la actora a la demandada, el 1 de febrero de 1984, ella era afiliada forzosa a  Cajanal; es así como al determinarse su vinculación a la administración en condición de empleada conservó los derechos o beneficios prestacionales que deben ser respetados en el transcurso del tiempo, toda vez que, con la expedición de los D. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, se  consagraron las garantías mínimas a favor de los trabajadores oficiales y le dio facultades a la Caja de deducir, al momento de reconocer la prestación, los aportes no cancelados por la entidad nominadora.

 

El contrato de trabajo de la demandante incorporó en su contenido las normas establecidas en la convención colectiva, y está demostrado que la actora devengó de manera periódica y sucesiva el factor prima de recompensa por 10, 15 y 20 años de servicio.

 

Le reprocha, al tribunal, el haber concluido, por la omisión en el análisis de la prueba, que la pensión debió liquidarse bajo los parámetros del D. 1158 de 1994, como lo hizo la demandada, sin importar que todos los factores salariales devengados en el último año debían ser incluidos en la liquidación pensional.

 

Que aún cuando la actora fue vinculada en condición de empleada estatal a partir de 1984, con normatividad especial vigente, por condición especial de trabajo, al momento de transformarse la entidad nominadora en empresa industrial y comercial del Estado, estos derechos fueron protegidos con la cláusula 5ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1995, cuyo texto trascribe. Y según el parágrafo 1º del artículo 35 de la Convención, la prima de recompensa es un factor salarial que ha de ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación pensional. De haber tenido en cuenta lo anterior, habría ordenado incluir los factores solicitados.

 

CUARTO CARGO:

 

Acusa la sentencia de violar por vía directa, por inaplicación de la convención colectiva, el contrato de trabajo y el artículo 45 del D. 1045 de 1978.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

Dice que el ad quem omitió hacer el análisis correspondiente a la normatividad en mención, limitándose a reconocer la pensión de la Ley 63 de 1943, por el régimen de transición, pero con el IBL del nuevo régimen pensional.  Con ello, asevera, el ad quem dejó de lado la cláusula 5ª del contrato de trabajo, la 35 de la convención colectiva, y el artículo 45 del D. 1848 de 1969, cuyos textos trascribió.  Y la consecuencia fue que le negaron a la trabajadora el derecho de acceder a la liquidación de la pensión de jubilación que corresponde en proporción de su trabajo.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

 

Con el propósito de despejar cualquier duda sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral y Seguridad Social para conocer del presente asunto, conviene precisar que la entidad para la cual laboró la demandante hasta el 2005, desde la Ley 109 de 1994[1], pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, por regla general, son trabajadores oficiales, sin que se hubiese planteado en el proceso que la demandante se encontraba dentro de la excepción a la regla.

 

Todos los cargos conducen a que la Sala resuelva si la pensión de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, debió liquidarse con base en todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio, incluyendo la prima de recompensa, conforme al régimen anterior, como lo alega la censura,  y no con el IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo resolvió el ad quem.

 

La posición defendida por el censor con el ánimo de derribar el pilar de la sentencia es contraria a lo que tiene resuelto esta Sala, de manera pacífica, entre otras, en la sentencia del 23 de abril de 2003, rad. N° 19459:

 

     “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

 

Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable  a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que,  sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación  del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio,  esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968.

 

Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998:

 

“Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, ‘es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial’, una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación.  De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y ‘los mismos empleados y obreros de la Caja’. 

 

              Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: 

 

‘Artículo 9º.  Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios  continuos o discontinuos.

 

                ‘La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

               

                ‘Artículo 10.  En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

               

                ‘Artículo 11.  Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.

                    

                     ‘Artículo 12.  La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado.

                    

                     ‘Artículo 13.  El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.

               

                ‘Artículo 14.  Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público’.

               

La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

 

Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.  De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior.

 

Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales  de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.

 

 

La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 2º.  Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente:

 

Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.

 

Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00.

 […]

 

Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley.

[…]

En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad”.

 

 

De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos  del artículo 2º de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.

 

Así que, si se entendiera que el demandante estaba fundando la violación de las normas denunciadas, por considerar que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, lo amparaba un régimen especial, o exceptuado, de pensiones que ameritaba su aplicación integra, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, pues este decreto solo dejó por fuera de  su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades que por su naturaleza justificaba la excepción,   es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.

 

Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2º de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos.  Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables a la actora antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y ella no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1984.

 

Resta examinar la inconformidad del censor de cara a los factores salariales a incluir en el IBL.  Tampoco sobre este punto se equivocó el ad quem, como quiera que no hizo sino seguir el derrotero señalado por esta Sala sobre el particular, frente a las pensiones del sistema, al estar de acuerdo con lo decidido por el a quo.

 

Como el censor no da elementos nuevos que ameriten cambiar de posición, para responder a sus argumentos, basta traer a colación, a continuación, la sentencia de la Corte que se tuvo en cuenta en las instancias, radicado 17192 de 2002:

 

“El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

 

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares [2] y para servidores públicos[3].

 

Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

 

Tampoco el ad quem cometió el dislate de no dar por demostrado que la demandante era beneficiaria del artículo 35 de la convención colectiva que establece que la empresa continuaba reconociendo la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933, y el descuento de aporte pensional a Cajanal, como quiera que esta cláusula convencional no le podía ser oponible a la demandada, en razón a que es bien sabido que, en la negociación colectiva, no se pueden imponer cargas u obligaciones a terceros.

 

Lo anteriormente discurrido basta para rechazar el cargo, no sin antes advertir que no se puede controvertir, por la vía directa, la interpretación o aplicación de una cláusula convencional o contractual, como, equivocadamente, lo hace la censura en el cuarto cargo.

 

La técnica de la casación permite dos caminos para controvertir la legalidad de la sentencia: bien por la vía directa, donde solo tienen cabida razonamientos de orden jurídico para controvertir las premisas de esta categoría fundamento de la sentencia; o bien por la vía indirecta, donde  se permite plantear controversia frente a las premisas fácticas establecidas por el juzgador de instancia resultado de la valoración probatoria, camino que debió seguir el impugnante para plantear las inferencias derivadas del contrato de trabajo o de la convención colectiva que extraña de la sentencia.

 

Y, a nada conduce la denuncia de la infracción directa del artículo 45 del D. 1848 de 1968, pues este fue remplazado por el artículo 45 del D. 1045 de 1978, del cual ya se dijo que no era aplicable a la demandante antes de la Ley 100 de 1993, porque, además, de no estar vigente, para entonces, en lo que tiene que ver con el IBL se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en el proceso que instauró SUSANA PENAGOS DÍAZ contra la  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.

 

Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

 

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN        GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA            

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

[1] “ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que trabajan al servicio de la Imprenta Nacional de Colombia tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General y los que consagre los respectivos estatutos para ser desempeñados por empleados públicos”.

 

1D.R. 692/94.

ART. 20.—Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

[3] D.R. 691/94.

ART. 6º—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización.  El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

  1. a) La asignación básica mensual;
  2. b) Los gastos de representación;
  3. c) La prima técnica cuando sea factor de salario;
  4. d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
  5. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
  6. f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y
  7. g) La bonificación por servicios prestados.
  • writerPublicado Por: junio 26, 2015