Proceso No 33091

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 365.

 

Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

 

V I S T O S

 

Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores Juan Carlos Conde Serrano, José Rafael Labrador Buitrago y Edgar Manuel Caicedo Barrera, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), quienes invocan el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

 

H E C H O S

 

Fueron narrados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

 

“Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 19 de septiembre de 2009, cuando a eso de las 9:35 horas, en puesto de control ubicado en el Pueblito Corozal, sobre la carretera que de Pamplona conduce a Cúcuta, funcionarios de Policía Judicial de Antinarcóticos le solicitaron el pare al conductor del bus de Berlinas del Fonce No. Interno 6023 de placas SON-774 que cubría la ruta Bogotá-Cúcuta, en el que viajaban las señoras ROSA ELENA CRUZ DE CABALLERO y LAURA MARÍA VANEGAS RUBIANO entre otros pasajeros, quienes al practicársele requisa se percibe una abultamiento (sic) en sus cuerpos y al notárseles nerviosismo se les preguntó que (sic) llevaban y dijeron que estaban cargadas, se llevaron a un recinto cerrado y voluntariamente entregó ROSA ELENA tres paquetes y LAURA MARÍA dos paquetes, se practicó prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia contentiva de los paquetes arrojando resultado positivo para HEROÍNA, con peso de 3.108.9 gramos, siendo retenidas por los anteriores hechos”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 20 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), con función de control de garantías, se legalizó la captura de ROSA ELENA CRUZ DE CABALLERO y LAURA MARÍA VANEGAS RUBIANO, se les formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –tipificada en el artículo 376 del Código Penal, la cual no aceptaron- y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

A partir de esas diligencias y el curso del proceso, vale decir de una vez, la imputada CRUZ DE CABALLERO ha venido siendo representada por el abogado Ramón Emilio Pinzón Gerardino.

 

El 15 de octubre siguiente, la Fiscalía y las procesadas, debidamente asistidas por sus defensores, celebraron acuerdo en el que aceptaron su responsabilidad en el delito imputado, a cambio de una rebaja punitiva del 49%.

 

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), despacho que el 23 de octubre de 2009 aprobó el acuerdo, adelantó la audiencia regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y dictó sentencia condenatoria en contra de las acusadas.

 

Apelado el fallo por los defensores de las procesadas, la actuación fue enviada al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y repartida a la Sala de Decisión Penal conformada por los Magistrados Juan Carlos Conde Serrano, José Rafael Labrador Buitrago y Edgar Manuel Caicedo Barrera, quienes dictaron auto el 5 de noviembre último, en el cual se declararon impedidos para conocer de la misma, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

Al efecto, luego de transcribir el precepto en mención, argumentaron los funcionarios que el doctor Ramón Emilio Pinzón Gerardino, quien es uno de los impugnantes y actúa en la presente causa como abogado de una de las enjuiciadas, en el año 2008 formuló denuncia disciplinaria en su contra, en razón de la cual se les formuló pliego de cargos.

 

Ordenaron, por consiguiente, remitir la actuación a esta Corporación para los fines de rigor.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En virtud de lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen tres Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Ya la Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

 

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

 

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

 

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

 

Ahora bien, la circunstancia impediente invocada por los nombrados Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 11 del artículo 56° de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento:

 

Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”:

 

La citada causal de impedimento corresponde, en lo pertinente, a la contenida en el estatuto procesal del año 2000        –numeral 10° del artículo 99-. Conviene, entonces, reiterar la doctrina que la Corte ha elaborado sobre ella, por conservar su entera vigencia.

 

Sobre el tópico, la Sala precisó que son dos hipótesis las que contempla la norma, de la siguiente forma:

 

“3. Como quiera que la disposición invocada prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales”, precisando que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, resulta claro que, según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, valga decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere”[2].

 

En el presente caso, los Magistrados manifestaron que su impedimento obedece a que en el año 2008 fueron denunciados disciplinariamente por uno de los defensores, lo que dio origen a la actuación con el Radicado N° 1100101020002007028610032, en la cual se dictó pliego de cargos en su contra.

 

Para el año 2008, puede verificarse en los antecedentes del caso, no se había formulado la imputación en este proceso.

 

Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva, referida a una denuncia disciplinaria que condujo a la emisión de pliego de cargos, que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad de los funcionarios o, cuando menos, de qué forma puede influir esa circunstancia en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia.

 

Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que integre la Sala correspondiente.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Juan Carlos Conde Serrano, José Rafael Labrador Buitrago y Edgar Manuel Caicedo Barrera, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                       MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

       Comisión de servicio                                                              Permiso

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Excusa justificada

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1]Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246.

[2] Auto del 30 de julio de 2002, Radicado 19.706.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015