Proceso n.° 33093
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 374
Bogotá, D.C., diciembre tres de dos mil nueve.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento planteado por el magistrado Guillermo Medina Torres, quien fue sorteado como conjuez para conocer del recurso de apelación interpuesto, tanto por la Fiscalía como por la defensa, contra la sentencia de 5 de agosto de 2009, proferida por el Juez Tercero con funciones de conocimiento del Socorro, por medio de la cual condenó a VITALIANO FAJARDO y CRUZ RUIZ BELTRÁN, por homicidio agravado en concurso con secuestro agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El acontecer fáctico fue relatado así en la sentencia de primera instancia:
“Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia a partir del día dieciséis de octubre de 2008 en la vereda Aser de San José de Suaita comprensión municipal de Suaita (Santander).
Según denuncia presentada por CRUZ RUIZ BELTRÁN el sábado 18 del mismo mes ante la Subestación de Policía de ese corregimiento, se supo que YENNY CAROLINA MATEUS JIMÉNEZ de 20 años de edad, y su hijita KARINA JULIETH FAJARDO MATEUS de once meses de edad, habían desaparecido de la casa que compartían con SAN SEBASTIÁN FAJARDO RUIZ y el padre de éste VITALIANO FAJARDO, en zona rural.
PEDRO JULIO SUÁREZ CAMPOS aseguró haber observado cuando el miércoles 15 de esa semana a eso de las cinco y media de la tarde, SAN SEBASTIÁN golpeaba a su compañera YENNY CAROLINA, y que al llamado de VITALIANO para que pusiera fin al castigo, la patada dirigida a YENNY CAROLINA dio en la cara de su pequeña hija. Los días jueves y viernes siguientes no fueron vistas y hasta el sábado la madre de SAN SEBASTIÁN, puso en conocimiento esta situación de la autoridad de policía (sic).
Fue así como agentes, investigadores y vecinos de la región emprendieron labores de búsqueda desde el sábado, que dio fin el miércoles a las 11:30 A.M., con el resultado -aunque funesto- de localizar por insinuación de SAN SEBASTIÁN los cadáveres de YENNY CAROLINA y KARINA YULIETH al interior de un hoyo natural, ubicado en un potrero de la finca San Cayetano de propiedad de FEDERICO GUTIÉRREZ.
Con ayuda de personal entrenado y bajo la orientación telefónica del Patólogo, fueron sacados los cadáveres de YENNY y KARINA y remitidos de inmediato al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Bucaramanga, para la práctica de las respectivas necropsias.”
Por estos hechos fueron vinculados al proceso penal, entre otras personas, RODOLFO MOSQUERA BENAVÍDEZ, ÁNGEL MARÍA ROJAS SÁNCHEZ, VITALIANO FAJARDO y CRUZ RUIZ BELTRÁN; de los cuales el primero de los nombrados falleció y el segundo fue favorecido con decisión de preclusión de investigación.
A su turno, por medio de sentencia adiada el 5 de agosto de 2009, el Juez Tercero con funciones de conocimiento del Socorro, condenó a VITALIANO FAJARDO a una pena de 37 años y 6 meses de prisión, y absolvió a CRUZ RUIZ BELTRÁN; providencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala de Decisión a la que esta Corporación declaró fundado su impedimento, por medio de decisión de septiembre 30 de 2009, razón por la cual se debió integrar la Sala de Decisión por medio del sorteo de conjueces.
En diligencia celebrada el 15 de octubre se escogieron como conjueces para conocer del recurso de apelación de la sentencia a los doctores Carlos Fernando Niño Gómez, Guillermo Medina Torres y Carmen Aminta Bohórquez Ferreira; el segundo de los cuales manifestó a su vez también estar impedido, ya que actuó como defensor público tanto de VITALIANA FAJARDO como de CRUZ RUIZ BELTRÁN en las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, adelantadas el 4 de febrero de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe, o siquiera amenace, esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento. Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia.
La arquitectura de enfrentamiento de partes, diseñada por el Legislador en la Ley 906 de 2004 implica inexorablemente la presencia de un juez imparcial, independiente y autónomo llamado a resolver la contienda; lo cual se irradia en toda la normatividad en varios apartes, entre otros, en: a) el artículo 8 literal “k”, que incorpora como derecho del imputado la imparcialidad del juicio; b) la figura del cambio de radicación (artículo 46 y siguientes); c) el instituto de los impedimentos y recusaciones (artículos 56 y siguientes); d) la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de varias actuaciones (artículo 152); e) la acción de revisión originada en decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos o derecho internacional humanitario (artículo 192.4); f) la prohibición del decreto de pruebas de oficio (artículo 361); g) con la prohibición de utilizar en contra del imputado el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse (artículo 8º literal d); h) la prohibición de que el juez que interviene en función de control de garantías conozca del juicio; etcétera.
Quien promueve este incidente impeditivo invocó como fundamento del mismo la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra señala como causa para ser separado del conocimiento:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Revisado el registro de las audiencias preliminares resulta innegable que el doctor Guillermo Medina Torres concurrió a ellas en su calidad de defensor público representando los intereses de VITALIANO FAJARDO y CRUZ RUIZ BELTRÁN.
Por ello, resulta, no sólo aconsejable y prudente, sino imperioso, retirar al mencionado conjuez, de la Sala de Decisión integrada para conocer del recurso de apelación interpuesto para revisar la situación relacionada con sus otrora representados, como manera de garantizar, no sólo la imparcialidad frente a los contendientes, sino además, como ya se dijo anteriormente, para satisfacer las expectativas colectivas de una recta administración judicial.
La Corte observa que se actualiza plenamente tal causal impeditiva y por tal razón, para garantizar la imparcialidad del juez, declarará fundado el impedimento, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, y como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala de Decisión Penal integrada por los conjueces, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el doctor Guillermo Medina Torres, quien fuera designado como conjuez para conocer del recurso de apelación interpuesto, tanto por la Fiscalía como por la defensa, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009 por el Juez Tercero con funciones de conocimiento del Socorro.
- DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Cita medica
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria