SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39025
Acta N° 15
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUISA FERNANDA MORENO LARA, contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial pidió la demandante, que se declarara que entre ella y la accionada, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 3 de septiembre de 1999 al 1º de junio de 2000, de manera continua e ininterrumpida En consecuencia, la condena al pago de salarios devengados y dejados de cancelar durante el período del 1º al 31 de mayo de 2000 y el 1º de junio del mismo año; el aumento legal decretado para la misma fecha; las diferencias de salario en proporción al aumento legal del salario; cesantías; intereses de cesantías; indemnización moratoria por el no pago de las cesantía; primas de navidad y de servicios; indemnización moratoria; indemnización por despido sin justa causa en estado de embarazo y derechos asistenciales y hospitalarios con ocasión del parto; pago proporcional por conceptos de pensión, salud y riesgos profesionales; y la indexación.
En sustento de sus pretensiones adujo, que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 3 de septiembre de 1999 hasta el 1º de junio de 2000; que desempeñó el cargo de Coordinadora Administrativa en la jornada de la tarde en la Clínica Odontológica Jaime Villamizar Lemus; que comunicó al jefe de personal de la accionada su estado de embarazo; que fue desvinculada, engañosamente y de mala fe, en tanto se le informó que se trataba de una decisión temporal, hasta la conformación de una nueva planta de personal de la facultad de odontología; que durante el tiempo laborado recibió remuneración salarial con el disfraz de cuentas de cobro; que desempeñó sus funciones con honestidad y eficiencia, por lo que nunca fue objeto de llamado de atención; que la demandada no canceló durante el tiempo laborado las cesantías, ni los intereses a las mismas, tampoco las primas de servicios de navidad; afirmó también que cumplía horario de trabajo incluso en horas extras nocturnas y recibía órdenes del señor Ramos y directivos de la institución.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fundación Universitaria San Martín al contestar la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo, afirmó que la demandante se desempeñaba como coordinadora administrativa mediante un contrato de prestación de servicios profesionales con el pago de honorarios negó que tuviera conocimiento del estado de embarazo de la actora y se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó “excepción de pago sin reconocer relación laboral.”
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia terminó con sentencia de 13 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2008, revocó la decisión apelada e impuso costas en la primera y en la segunda instancia a cargo de la demandada.
Para sustentar su decisión, previo análisis del acervo probatorio, concluyó que la actora desempeñaba el cargo de Coordinadora Administrativa cuyas funciones no podían ser ejercidas de manera autónoma, porque hacían parte de las actividades del desarrollo social de la entidad y que por tal razón no podían ejecutarse “sin subordinación”.
Adujo también, que se demostró que “la actora debió hacer entrega de los elementos de trabajo que la demandada le había suministrado”, y así coligió “con claridad que todos ellos, eran propios del objeto social de la Fundación”.
Agregó que la accionada no probó la existencia del contrato de prestación de servicios. Halló probados los extremos de la relación laboral entre el 3 de septiembre de 1999 y el 29 de mayo de 2000 con un salario de $795.000.oo. y profirió la condena al pago de:
“a) $768.500.oo por concepto de salarios.
- b) $1 .192.500.00 por concepto de indemnización por despido injusto.
- c) $543.250.oo por concepto de prima de servicios.
- d) $543.250.oo por concepto de cesantía.
- e) $65190.oo por concepto de intereses a la cesantía.
- f) $65.190.oo por concepto de sanción por el no pago de los
intereses a la cesantía. - g) $26.500.00 diarios desde el 16 de febrero de 2000 y hasta el 29
de mayo de 2000 por concepto de sanción por la no consignación de
las cesantías a un fondo. - h) $271 .625.oo por concepto de vacaciones.
- i) $26.500.oo diarios desde el 30 de mayo de 2000 por concepto
de indemnización moratoria y hasta que se haga efectivo de las
prestaciones sociales. - j) Deberá ser indexada las sumas por concepto de vacaciones e
indemnización por despido injusto.”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretenden que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto condenó a la demandada a pagar $26.500.oo diarios desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2000, por concepto de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y en cuanto condenó a pagar $26.500.oo diarios desde el 30 de mayo de 2000, hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales allí ordenadas; para que en sede de instancia confirme la de primer grado en relación a la absolución de tales pedimentos, y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.”
Con esa finalidad presentó un cargo por la vía indirecta, que no fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa el recurrente que la sentencia impugnada viola indirectamente la ley “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C. S. T., y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 127, 128, 249, 306 y307 del C. S. T., 106 de la ley 30 de 1992, 306 del C. P. C., 53 de la Constitución Política, 177 delCP.C.,6l y 145 del C.P.L.”
Relaciona como errores de hecho los siguientes:
- “No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, tuvo suficientes elementos de juicio, los que por cierto fueron demostrados con creces en el proceso, para no cancelar los salarios y prestaciones sociales propios de una vinculación subordinada.
- No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como la señora LUISA FERNANDA MORENO LARA tenían el convencimiento bien fundado respecto al tipo de vinculación, pues creían que era diferente al laboral.
- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual mi representada no canceló los salarios y prestaciones sociales propias de un vínculo laboral, fue porque de buena fe estaba convencida que se encontraba frente a un contrato de prestación de servicios.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas: cuentas de cobro (fls. 30 y 67); relación de pagos (fls. 57 a 58); copia del cheque que aparece folio 31; confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 91 a 94); contestación de la demanda (fls. 52 a 56); y testimonios rendidos por Liliana Pino Girón y Guillermo Álvarez Peñaloza (fls. 102 a 103 y 109 a 112).
En la demostración del cargo, dice en síntesis, que la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, son de naturaleza sancionatoria y que como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos relativos a la buena o mala fe que movieron la conducta del empleador. Se apoya en jurisprudencia de esta Sala que cita y trascribe parcialmente para destacar, que la imposición de la sanción no es automática, sino que debe sujetarse al examen detenido de las razones que movieron al empleador para el no pago de los conceptos que la generan.
Acusa que el Tribunal no hizo un cuidadoso examen de las pruebas que demuestran con suficiente claridad, que la accionada estaba convencida que se encontraba frente a un contrato de prestación de servicios.
Explica que a folios 30 y 67 del cuaderno principal, “aparecen cuentas de cobro que dejan ver con suma claridad que la propia demandante aceptaba que prestaba una ‘…asesoría…’ mensual en la clínica Jaime Villamizar Lamus, por cuya labor cobraba los ‘...honorarios…’ pactados en el contrato de prestación de servicios, pagos que por cierto mi representada y por concepto de ‘ASESORÍA ACADÉMICA’, pagó de manera cumplida, tal y como aparece con la documental que descansa a folios 31, 57 y 58 del expediente.”
Señala que en el interrogatorio de parte, (fls. 93 a 94) la propia demandante “confiesa que sus honorarios se le cancelaban a la presentación de las respectivas cuentas de cobro (pregunta cuarta); y si bien es cierto en dicho interrogatorio manifiesta que tales cuentas de cobro se presentaban por exigencia que le hacía el señor Avellaneda, ello sólo lo manifiesta cuatro años después de que finalizara su relación con la demandada; pues durante el vínculo contractual que el señor Juez de segundo grado lo calificó como laboral y que hoy no se controvierte, jamás mostró inconformidad sobre los pagos, ni mucho menos sobre la clase de vinculación que la unía a la Fundación, lo cual y sin mayores disquisiciones, llevan al convencimiento, por lo menos bien fundado, que la modalidad de contratación que se daba entre ellos, era diferente a la laboral.”
Agrega que:
“(…) el fallador de segundo grado, no valoró correctamente dichas pruebas, pues si las hubiese analizado en su justa dimensión, fácilmente hubiera concluido que habían razones bastantes y poderosas, serias y jurídicas que llevaron a la demandada a creer que estaba en presencia de una relación distintita a la laboral, para con ello abstenerse de cancelar las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo; dicho de otro modo, la parte que represento demostró con creces la buena fue alegada desde la contestación y que aparece a folios 52 a 56 C. No. 1, y si fue acreditada, imperioso resultaba absolver a mi representada de la sanción moratoria prevista tanto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 como en el artículo tilo 65 del CS.T.”
Luego se ocupa de la prueba testimonial para indicar, que los deponentes corroboraron la buena fe con que actuó la fundación, al creer que estaba en presencia de un vínculo diferente al laboral.
Concluye su alegación con citas jurisprudenciales y repite que la conducta de su representada “no aparece caprichosa ni revestida de malicia” por lo que no procedía la condena moratoria impuesta por el ad quem.
- SE CONSIDERA
En los antecedentes quedó dicho que el Tribunal revocó la decisión absolutoria de primera instancia, en cuanto halló establecido el contrato de trabajo, en contraposición al de prestación de servicios alegado por la demandada, y que virtud de tal declaración profirió sentencia condenatoria al pago de diversas acreencias laborales, de las cuales tan solo discute el impugnante en sede de casación, las de carácter sancionatorio, por la no consignación de cesantías y por la mora en el pago de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, observa la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal para imponer las condenas antes indicadas, estableció que la relación laboral tuvo vigencia entre el 3 de septiembre de 1999 y el 29 de mayo de 2000 y que la actora devengaba un salario de $795.000.oo., supuestos estos que no discute la censura.
Bajo tales circunstancias fácticas condenó “a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, con respecto al período del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2000 en la suma diaria de $26.500.00 desde el 16 de febrero de 2000 y hasta el 29 de mayo de 2000, fecha en que se terminó el vínculo laboral, conforme al artículo 98 de la Ley 50 de 1990.”
Y, en cuanto la demandada no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles para exonerarla de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo condenó “al pago de $26.500.oo diarios a partir del 30 de mayo de 2000 y hasta la fecha en que la demandada cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales (…).”
En tal contexto, previa reiteración que el recurrente acepta la existencia del contrato de trabajo, la Sala al revisar las pruebas que se acusan de no haber sido correctamente apreciadas, no encuentra ningún desatino fáctico con el carácter de evidente o protuberante que conduzca al quebrantamiento de la sentencia acusada.
Ciertamente, la documental que obra a folios 30 y 67 corresponden a las cuentas de cobro que la actora le presentaba a la Fundación por “concepto de asesoría como Coordinadora Administrativa”, la primera correspondiente a cuatro meses de servicios por valor de $3’180.000, la segunda en cuantía de $ 795.000 pesos por un mes de servicio, lo que indica, contrario a lo afirmado por la censura, que fue valorada con acierto por el juez de alzada pues con la misma corroboró la veracidad de lo afirmado por la demandante, en relación con la remuneración salarial mensual que le pagaba la demandada bajo el “disfraz de cuentas de cobro” (fl. 5). A la misma conclusión se arriba con la documental que obra a folios 57 a 58 de cuyo contenido emana la evidencia de los pagos mensuales que por concepto de asesoría le canceló la demandada a la accionante durante el periodo comprendido entre septiembre de 1999 y abril de 2000.
Tampoco resulta mal apreciada la copia del cheque que obra al folio 31 del expediente, pues el mismo tan solo evidencia que la Fundación giró a favor de la demandante, el 18 de mayo del 2000 la suma de $1’950.000, mas no evidencia cuál fue la razón de dicho pago.
Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, deriva que sí bien ésta aceptó que presentaba cuentas de cobro a la demandada, ello se debió, según dijo en la misma diligencia, “porque era la única manera para que [le] pagaran los salarios”; lo que significa, que jamás confesó que cobraba honorarios, así como tampoco que estuviera convencida de estar vinculada mediante un contrato de prestación de servicios.
En la contestación de la demanda, tal y como se evidencia a folios 52 a 56, fue ostensible el silencio guardado sobre el hecho trascendente de haber actuado bajo los postulados de la buena fe, lo que de entrada deja sin piso la afirmación del recurrente encaminada a que “demostró con creces la buena fe alegada desde la contestación”; tanto así que ni siquiera fue propuesta como excepción y, por ende, no se desplegó la mas mínima actividad probatoria que condujera a su demostración y que a la postre permitiera el ataque por la vía de los hechos elegida.
No obstante lo anterior, es de señalar que la carga moratoria impuesta derivó de la conclusión a la que arribó el Tribunal y que la censura no discute, según la cual a las partes las ligó un contrato de trabajo que implicaba “el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria por la tardanza en pagar”, de cuya condena no se soslayó la demandada dado que “no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles, para exonerarlo (sic) de la sanción reclamada.”
En suma, cabe afirmar que el sentenciador de alzada apreció correctamente las pruebas denunciadas y por ende aplicó en debida forma el artículo 65 del C. S. T., y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues atendió el criterio reiterado de la Corte, según el cual, en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales un empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador.
Por lo anterior, las razones del censor no resultan atendibles ni justifican el actuar de la demandada, de manera que no puede concluirse que su conducta estuvo revestida de la buena fe.
La Corte queda relevada de examinar los testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al no demostrarse los errores de hecho con prueba calificada.
En consecuencia, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados, y por ende, el cargo no prospera.
Como no hubo réplica, la Corte se abstiene de imponer costas en sede casacional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUISA FERNANDA MORENO LARA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ