CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 39095
Acta N°. 10
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de 2011.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante MARÍA OLIVA RODRÍGUEZ VDA. DE SAAVEDRA, contra la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
MARÍA OLIVA RODRÍGUEZ VDA. DE SAAVEDRA demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se condenara a ésta a pagarle las mesadas de la pensión convencional que le fue reconocida por Resolución N° 1046 de 29 de noviembre de 1983, que haya dejado de pagar, o a devolver las sumas deducidas de esas mesadas; los reajustes de ley aplicables, de acuerdo con el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1º de julio de 1983 al 30 de junio de 1985; la indexación de las mesadas de la pensión convencional; los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Manifestó que por Resolución N° 1046 de 29 de noviembre de 1983, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. reconoció a favor de la actora y de su menor hijo EDGAR RAMIRO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, la pensión de jubilación, a partir del 13 de octubre de de 1983, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; por Resolución N°09423 del 31 de octubre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a la demandante; el 22 de agosto de 2005, mediante la “DECISIÓN DE GERENCIA NÚMERO 0000114”, la demandada decidió de manera unilateral, compartir la pensión de sobrevivientes con el Instituto de Seguros Sociales, y le redujo la mesada que la empresa le cancelaba, de $1.201.898.00 a $820.398.00, para una diferencia en contra de $381.500.00; esta decisión, dice, es violatoria de sus derechos adquiridos, y fue confirmada con la precisión de que desde 1996 pasó de ser establecimiento púbico a sociedad anónima, y por esa razón el régimen laboral es de derecho privado, es decir que, sus actos no revisten el carácter de administrativos, y la decisión de Gerencia citada es un acto de naturaleza privada, ajustado a derecho. Agregó que la decisión de la empresa no era aplicable en este caso, por ser posterior a la pensión extralegal reconocida, y debe, entonces, mantenerse el derecho, como fue reconocido a través de la Resolución N° 1046 de 29 de noviembre de 1983.
La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, por considerarlas contrarias a las disposiciones que regulan la materia. Admitió los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero aclaró que no solo se fundó en sus normas pensionales, sino también que otorgó pensión mensual vitalicia de jubilación por sustitución, basado en las disposiciones legales; aceptó también el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la decisión de compartir la pensión con el Instituto, de acuerdo con la ley, y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de “Inexistencia de Obligación alguna a favor del demandante”, y las que resultaran probadas, y pudieran ser declaradas oficiosamente.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reanudar el pago completo de la pensión de jubilación de origen convencional a la demandante, con sus reajustes y mesadas adicionales desde el 1º de agosto de 2005; la condenó a pagarle la suma de $14’454.300.00 debidamente indexada, como diferencia por el pago incompleto de la pensión de jubilación; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó al pago de las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de octubre de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de hacerlo en la segunda.
Dijo que para proferir la condena, el a quo consideró que la pensión de jubilación reconocida por Resolución N° 1046 de 29 de noviembre de 1983, era compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 9423 de 1984; adujo que con base en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, la figura de la compatibilidad rige sólo en el caso de reconocimiento de una pensión convencional, y otra posterior de origen legal; que en este caso, la pensión reconocida a través de la Resolución N° 1046 de 29 de noviembre de 1983 es de origen legal, a pesar de que en la Convención Colectiva de Trabajo se hizo mención al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39; que además, las copias de dicha Convención, aportadas por las partes no cuentan con el sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual ese documento no tiene capacidad probatoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pidió que se, “…CASE la sentencia impugnada y que en instancia CONFIRME la de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2.007”.
Con fundamento en la causal primera, presentó tres cargos, replicados en oportunidad, los cuales se resolverán de manera conjunta como se indica adelante.
PRIMER CARGO
Textualmente reza: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 19, 467, 468 y 469 del C.S.T., 17 lit.b, de la Ley 6ª de 1.945, 12 de la Ley 171 de 1.961, 4º de la Ley 4ª de 1.966, 5, 20, 58 y 60 del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de ese mismo año; 36 y 39 del Decreto 3135 de 1.968 (19 y 20 del decreto 434 de 1.971), 1º de la Ley 5ª de 1.969, 1º de la Ley 33 de 1.973, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 44 de 1977, 1º del Acuerdo 019 de 1.984, del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1.984, 5º del Acuerdo N° 029 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1º del Decreto 2789 de 1.985, 14 de la Ley 100 de 1993; 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887 y 1.613, 1614, 1626 y 1.649 del C.C., en relación con los artículos 8 y 68 del decreto 433 de 1.971 y 2º del Decreto 2879 de 1.985”.
Dijo que el Tribunal incurrió, de manera ostensible, en los errores de hecho consistentes en:
1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada a la actora fue una pensión legal.
2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa a la actora fue una pensión convencional.
Los errores de hecho anotados se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:
1.- La demanda inicial y su contestación (fls. 2 a 9 y 98 a 109).
2.- Los documentos de folios 32 a 34 y 112 a 114, 36 a 71 y 130 a 164, 24, 25, 116 y 117, 26 a 28, 118 a 120, y 184 a 186, 121 a 124, 20 a 23 y 125 a 128."
Para demostrar el cargo, dijo que la consideración fundamental del Tribunal fue la de entender que la pensión de jubilación de la demandante era de origen legal, porque su reconocimiento se hizo con base en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; que con la contestación, hay confesión de que reconoció a la demandante y a su hijo la pensión de jubilación por sustitución, con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1º de julio de 1983 a 30 de junio de 1985, aspecto que, junto con la demanda inicial, fue mal apreciado; también lo fue la Resolución N° 1046 de 29 de noviembre de 1983 por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, porque ese reconocimiento se hizo con fundamento en las Leyes 12 de 1975, 4ª de 1966 y 5ª de 1969, pero “…en armonía con el artículo 39 de la Convención Colectiva De Trabajo Vigente”, en cuantía del 88% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, lo cual, asegura, hace evidente el origen convencional de la prestación; que en ese artículo 39 consta que la empresa le reconocería a sus trabajadores, la pensión de jubilación, por 21 años de servicios en el porcentaje del 88%, como ocurrió en este caso; que la respuesta dada por la demandada a la reclamación directa presentada por la actora (folios 20 a 23), implica aceptación expresa del origen convencional de la pensión otorgada, y el ad-quem no lo dedujo de esa forma; que si no se hubiera presentado esa deficiencia en la apreciación de los documentos y los errores de hecho consecuentes, se jabría confirmado el fallo de primera instancia como se pide en casación.
LA REPLICA
Sostiene que aún cuando la pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por ser el causante trabajador oficial del orden distrital, tenía la obligación de afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales, y por ello se pudo inscribir libre y espontáneamente como pensionado para efectos de la compartibilidad de la prestación, quedando a cargo de la demandada el mayor valor de la mesada pensional; agregó que el ordenamiento legal aplicable al actor era el Acuerdo N° 224 de 1996 del Instituto, y no el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; que así, el pensionado se afilió libremente con el único fin de que al cumplir los requisitos del artículo 11 de ese acuerdo, obtuviera la pensión de vejez a cargo del ISS, y por ello la empresa demandada correría con el mayor valor entre el monto que venía recibiendo y el que comenzara a pagar la entidad, si lo hubiere.
SEGUNDO CARGO
Lo presentó así: “La sentencia acusada es directamente violatoria, por aplicación indebida, del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1.985 y, por infracción directa, de los artículos 16 del C.S.T., 58 de la C.P., 8º y 68 del decreto 433 de 1971 y 2º del Decreto 2879 de 1.985, como consecuencia de lo cual incurrió en la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 19, 467, 468 y 469 del C.S.T., 17, lit.b, de la Ley 6ª de 1.945, 12 de la Ley 171 de 1961, 4º de la Ley 4ª de 1966, 5,20, 58 y 60 del Acuerdo 224 de 1.966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de ese mismo año; 36 y 39 del Decreto 3135 de 1.968 (19 y 20 del decreto 434 de 1971), 1º de la Ley 5ª de 1.969, 1º de la Ley 33 de 1.973, 1º de la Ley 12 de 1.975, 1º de la Ley 44 de 1.977, 1º del Acuerdo 019 de 1.984 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1.984, 14 de la Ley 100 de 1.993; 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887 y 1.613, 1.614, 1.626 y 1.649 del C.C.”
Aduce que en la sentencia acusada se estableció que la pensión fue otorgada por la demandada a la actora en el año 1983 y la del Instituto de Seguros Sociales en 1984, pero que con base en el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 se examinó la posibilidad de la compatibilidad pensional reclamada; que al aplicar una disposición vigente a partir de octubre de 1985 a una situación definida en 1983 y 1984 se infringieron los artículos 58 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo que garantizan la irretroactividad de la ley; que además el sentenciador dejó de aplicar el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, norma que disponía la compatibilidad de las prestaciones a cargo del Seguro Social, incluidas las pensiones; que si el tribunal no hubiera aplicado indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, en oposición a los artículos 58 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y hubiera aplicado en cambio el 8º del Decreto 433 de 1971, habría encontrado que la pensión otorgada a la demandante era compatible con la que le reconoció el año siguiente el Instituto de Seguros Sociales.
LA RÉPLICA
Aduce que de acuerdo con la jurisprudencia, la aplicación indebida de la ley sustancial se presenta cuando el sentenciador aplica la norma que no incumbe al caso, o deja de aplicar la que si corresponde, y en este caso el ad-quem si aplicó las normas invocadas: que de otro lado, cuando se recurre por vía directa se prescinde de toda valoración probatoria, y el Tribunal dio por demostrada la compatibilidad de las pensiones otorgadas por la demandada y por el ISS, sin que se hubiera desvirtuado ese argumento, por lo que la sentencia conserva plena validez.
TERCER CARGO
Dice que “La sentencia acusada es violatoria, por aplicación indebida, del artículo 469 del C.S.T. y por falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 54A del C.P.T.S.S. (24 de la Ley 712 de 2001), 66A (35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del C.P.T.S.S., 4º, 6º, 13, 37-2, 253, 276, 305, 307, 308 y 357 del C.P.C., 29 de la C.P., infracción que determinó la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 19, 467, y 468 del C.S.T., 17, lit.b, de la Ley 6ª de 1.945, 12 de la Ley 171 de 1961, 4º de la Ley 4ª de 1966, 5,20, 58 y 60 del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de ese mismo año; 36 y 39 del Decreto 3135 de 1.968 (19 y 20 del decreto 434 de 1971), 1º de la Ley 5ª de 1.969, 1º de la Ley 33 de 1.973, 1º de la Ley 12 de 1.975, 1º de la Ley 44 de 1.977, 1º del Acuerdo 019 de 1.984 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1.984, 5º del Acuerdo 029 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobados por el artículo 1º del decreto 2879 de 1.985, 14 de la Ley 100 de 1.993; 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887 y 1.613, 1.614, 1.626 y 1.649 del C.C., en relación con los artículos 8 y 68 del Decreto 433 de 1.971 y 2º del Decreto 2879 de 1.985”.
Asevera que el Tribunal negó efectos probatorios al documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo por no contar con el sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que, como ambas partes lo aportaron sendas copias, con ello reconocieron la autenticidad del documento; que de acuerdo con el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social esas copias se reputan auténticas y por ello ha de presumirse cumplido el requisito del artículo 469 citado anteriormente; que por tanto, no se puede continuar exigiendo que las convenciones colectivas tengan la constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, porque ello equivaldría a dejar sin efecto la previsión del artículo 54A en mención, porque la certificación que debiera hacer el Ministerio sobre ese depósito, constituye una autenticación del documento; que si bien esa autenticidad reputada en el artículo 54A admite prueba en contrario, mientras no sea desconocido el documento o cuestionada su validez, se debe entender auténtico.
LA RÉPLICA
Reprochó el cargo por error de técnica, porque no señaló si se trataba de la vía directa o la indirecta. Que no procedería por vía directa, por haber invocado normas procesales dentro de la proposición jurídica, y tampoco por la indirecta, porque no señaló si los errores fueron de hecho o de derecho.
Repitió el argumento final esgrimido contra el segundo cargo, en cuanto que, al recurrir por vía directa se prescinde de toda valoración probatoria, y el Tribunal dio por demostrada compatibilidad de las pensiones otorgadas por la demandada y por el ISS, sin que se hubiera desvirtuado ese argumento, por lo que la sentencia conserva plena validez
SE CONSIDERA
Dada la vía escogida, por razones de método, y por la complementariedad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente los tres cargos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Cita la censura como error de hecho en que incurrió el Tribunal, haber dado por demostrado, en forma contraevidente, que la pensión de jubilación reconocida al extremo activo, por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., fue legal y no convencional.
La intención de la empresa otorgante no se determina, en este caso, por la sola mención que contienen las motivaciones de la Resolución N° 1046 de 29 de noviembre de 1983, sino que, al haber efectuado la liquidación para obtener el valor de la mesada, “… de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 12 de 1975-4ª. de 1966 y 5ª. de 1969, en armonía con el Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente…”, observa la Corte que se concedió en el 88% del promedio salarial, por 21 años cumplidos, previsión ésta contemplada en el literal b), del mencionado artículo 39 convencional, es decir que con fundamento en esta disposición, fue que arribó la empresa demandada al valor de la mesada pensional. Por ello al otorgar la pensión con base en los parámetros señalados en ella, no cabe duda de que la prestación es convencional, pues obtener una mesada pensional en el porcentaje allí señalado, es una inocultable manifestación de su carácter extralegal.
Por ende, clarificado que la pensión reconocida por la demandada, tiene el carácter de extralegal, queda por determinar lo relativo a si es compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales. Sobre el punto, esta Sala de la Corte en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. En sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 Rad. 26035; se afirmó.
“Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente:
“...es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.
“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’".
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Ahora bien, también ha entendido la Sala que para efectos de que una pensión convencional concedida con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985, sea compartible con la de vejez del I.S.S., es menester que la fuente de donde ella emana, en este caso la convención colectiva, haya previsto tal situación, sin que tengan validez disposiciones en ese sentido, contenidas en decisiones posteriores adoptadas unilateralmente por la empresa, como lo sería una resolución”.
Lo anterior se adecua plenamente al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría ha venido sosteniendo. Y como quedó demostrado que la pensión otorgada es convencional, anterior a la vigencia del citado Decreto 2879, surgen evidentes los desaciertos del Tribunal, en tanto dedujo que la pensión de jubilación concedida por la empresa fue de orden legal
En ese orden, también le asiste razón al censor, cuando ataca la aplicación retroactiva de las disposiciones antes señaladas.
Finalmente, también resultó desafortunada la conclusión del ad-quem al negarle efectos probatorios a las copias de la Convención Colectiva de Trabajo que aportaron las partes, bajo el argumento de no estar demostrado su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, porque si la empresa demandada, le hizo producir plenos efectos precisamente cuando otorgó la pensión, innecesario resulta ahora discutir aspectos atinentes a la prueba de la fuente normativa del derecho.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, los cargos prosperan; por lo tanto, se casará la sentencia impugnada.
En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expresadas al despachar los cargos, para confirmar el fallo de primer grago.
Las costas en las instancias, a cargo de la parte demandada. En casación no hay lugar a ellas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA OLIVA RODRÍGUEZ VDA. DE SAAVEDRA le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias, a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación N° 39095
Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión la pensión otorgada en este caso, para efectos de su compartibilidad con la de vejez del Seguro Social, debía ser equiparada a las de origen legal, por las razones que había expresado la Sala de tiempo atrás, en casos análogos. Por lo tanto, me remito a lo que se expresó en la sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 31771, en un asunto de contornos fácticos similares al presente y en el que la demandada fue la misma empresa, que sirve para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen:
“En perspectiva de encontrar la solución de ese problema jurídico, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con profusión, que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.
“Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó:
‘Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida’.
“Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente:
‘Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación’.
“El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera:
“…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.
“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.’.
“En la Resolución No 417 de 16 de noviembre de 1977 (folios 9 a 12), se expresa que Carlos Arturo Bermúdez González solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a cuyos efectos acreditó que es mayor de 50 años y que prestó servicios durante 21 años, 9 meses y 18 días.
“Se indica, igualmente, que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, pero que dicho porcentaje se aumenta al 85%, con arreglo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero, letra b), de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1977 al 30 de junio de 1979. Se dice que son disposiciones aplicables los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4º y 7º de la Ley 4ª de 1966, 5º y 8º del Decreto 1743 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 23, aparte b), de la convención colectiva de trabajo vigente.
“A juicio de la Corte, la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida. No se vislumbra en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no resulta atendible considerar que esta pensión era de origen extra legal.
“Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad.
“No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como era el caso de Carlos Arturo Bermúdez González.
“Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.
“Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal.”
Pienso que en verdad el problema jurídico que subyace en este caso no ha sido adecuadamente estudiado, porque no se trata de establecer si una pensión consagrada en una convención colectiva de trabajo puede ser considerada o no como legal por el hecho de exigir los mismos requisitos de causación que los establecidos en la ley, sino de determinar si una pensión que se reconoce cuando ya el trabajador tiene los requisitos para adquirir la prestación de ley, no obstante estar consagrada en un convenio colectivo, puede ser subrogada y compartida con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social, cuestión que es distinta. Es pues, un asunto que apunta a la naturaleza y objetivos de la subrogación pensional y no a la de la configuración de una prestación extralegal.
Considero que si se enfoca correctamente el problema, la solución tiene que ser diferente a la que adopta ahora la mayoría, pues, a mi juicio, no tiene ningún sentido que un empleador que ha efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, para que la obligación pensional que la ley establece a su cargo sea asumida por una entidad de seguridad social, no pueda ver cumplido ese propósito respecto de una prestación que cumple el mismo objetivo de la prestación legal y se causa en las mismas condiciones, pero difiere solamente en que su cuantía es superior.
Con ello, sin ninguna razón, se castiga a quien ha convenido mejorar una prestación legal, toda vez que, de haber asumido esta y no una en mejores condiciones, estaría habilitado para compartir su pago; mientras que al reconocer la extralegal no puede hacerlo y pierde todo el esfuerzo de aportaciones al sistema de seguridad social.
En efecto, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que la Corte ha dicho que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de lógica que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura en tratándose de prestaciones sociales que cubren la misma contingencia.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.