SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 39125

Acta N° 09

 

 

Bogotá D. C, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por FIDEL ANTONIO RIVERA BARBOZA contra la sociedad LICEO MODERNO DEL NORTE LIMITADA.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó en proceso laboral al LICEO MODERNO DEL NORTE LTDA., procurando obtener el reconocimiento y pago a su favor de las diferencias salariales “en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de acuerdo a su grado de escalafón”, con la consecuente reliquidación de la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la prima de éstas, aportes a la seguridad social en salud y pensiones, así como la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, y a las costas.

 

Como sustento de las anteriores peticiones, argumentó en resumen, que laboró para la sociedad demandada como docente licenciado en ciencias sociales, entre el 5 de agosto de 1976 y el 14 de marzo de 2004; que prestó servicios por más de 20 horas semanales, por encima de lo establecido en el Decreto 179 de 1982 que señala “los profesores de tiempo completo, con dirección de grupo tendrán una intensidad horaria de veinte (20) horas semanales que equivalen a 80 horas mensuales”; que durante el tiempo trabajado no se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales, conforme al artículo 197 Ley General de Educación 115 de 1994 y el Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el 80% de lo que devengaba un docente oficial; que la Corte Constitucional a partir de junio de 1995, igualó en un 100% los salarios tanto para docentes particulares como oficiales; y que del mismo modo, no se le sufragó la prima de vacaciones en los términos estipulados en el Decreto 1381 del 26 de mayo de 1997 expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, no aceptó ninguno de ellos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

 

En su defensa, esgrimió en síntesis, que no hay lugar a las diferencias salariales reclamadas, por cuanto al demandante en los varios contratos de trabajo que celebró con la accionada, para desempeñarse como profesor de establecimiento particular de enseñanza, siempre se le remuneró “con el salario que le correspondía en razón a su categoría en el escalafón docente y las horas laboradas”, además que la prima de servicios le fue cancelada en su oportunidad, al igual que las vacaciones, cesantías y los intereses. Que el actor estuvo afiliado a la seguridad social en salud y pensiones, efectuándosele los aportes que legalmente correspondían.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia calendada 21 de abril de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 17 de octubre de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

 

El ad-quem comenzó por advertir, que las pruebas recaudadas muestran que la relación laboral entre las partes se rigió por “varios contratos de trabajo por la duración del período académico”, según los documentos contractuales y las liquidaciones obrantes a folios 9 a 32, finalizando el último contrato por renuncia presentada por el actor el 12 de marzo de 2004, siendo la fecha de retiro el 15 de igual mes y año, de conformidad con la documental de folios 65 y 66; y que el aspecto principal a dilucidar en la alzada se circunscribe en determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste salarial “conforme a lo resuelto en la sentencia C-252 de la Corte Constitucional y el artículo 197 de la Ley 115 de 1.994”.

 

Luego de referirse al citado artículo 197 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 o Ley General de Educación, que regula lo relativo a la garantía de remuneración mínima para educadores privados, cuyo texto transcribió, así como a lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-252 del 7 de junio de 1995 y C-308 de 1996, habiendo reproducido algunos pasajes del primer fallo de inexequibilidad, sostuvo que de esa normatividad y de dichos pronunciamientos jurisprudenciales, se desprende que “… la remuneración de los docentes de instituciones educativas privadas desde 1994 hasta el año 1995 debería corresponder al 80% del salario devengado por los docentes del sector público y de dicha calenda en adelante (año de la sentencia que declaró inexequible el aparte del artículo 197 de la Ley 115 de 1.994), debía corresponder al 100%, al no encontrar la Corte Constitucional una justificación objetiva y razonable que validara tal desigualdad”.

 

Al descender al caso objeto de estudio, la Colegiatura dijo que con la prueba documental de folio 33 a 39, era dable constatar el escalafón y el salario recibido por el promotor del proceso en los diferentes años lectivos, y por consiguiente pasó a relacionar los respectivos valores, entre ellos los devengados de acuerdo al escalafón desde 1994 hasta el 2004. A reglón seguido también especificó las sumas fijadas por el Gobierno Nacional por decreto, respecto de la asignación básica mensual para el grado de escalafón 14° que el trabajador demandante ostentaba, y con base en lo anterior concluyó:

 

“(….) De las anteriores probanzas, se observa que en efecto para los años 2001, 2003 y 2004 la demandada le cancelaba al actor un salario por debajo al 100% de la asignación básica establecida para el sector oficial.

 

No obstante lo anterior, de los contratos de trabajo suscrito entre las partes, se observa que el horario del actor era inferior a la jornada legal, por lo que su remuneración debía corresponder proporcionalmente al número de horas laboradas (fl. 9 al 29).

 

Ahora bien, como para el año 2001 la asignación básica estipulada por el Gobierno Nacional era de $1.512,371 quiere decir que la asignación diaria era de $504.123,7 que dividida entre 8 horas arroja $63.015,46 suma que multiplicada por las horas diarias laboradas por el docente demandante (5.2) resulta $32.767 diarios que multiplicados por 30 días arroja $378.092,7 cantidad que resulta inferior a la cancelada por la demandada.

 

Para el año 2002 la asignación básica estipulada por el Gobierno Nacional era de $1.586.175 quiere decir que la asignación diaria era de $528.725 que dividida entre 8 horas arroja $66.090 suma que multiplicada por las horas diarias laboradas por el docente demandante (2) resulta $13.218 diarios que multiplicados por 30 días arroja $396.540 cantidad que resulta inferior a la cancelada por la demandada.

 

Así mismo, se observa que para el año 2003 la asignación básica estipulada por el Gobierno Nacional era de $1.668.815 quiere decir que la asignación diaria era de $556.271 que dividida entre 8 horas arroja $69.533 suma que multiplicada por las horas diarias laboradas por el docente demandante (2.5) resulta $17.383 diarios que multiplicados por 30 días arroja $521.490 cantidad que resulta inferior a la cancelada por la demandada.

 

Con relación al 2004, hay que resaltar que no reposa copia del contrato en el expediente y a pesar de que se encuentra la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, es imposible determinar si realmente se le cancelaba o no lo justo, toda vez que no se encuentra estipulado las horas laboradas.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que al demandante no le asiste derecho al pago de la diferencia salarial reclamada imponiéndose la absolución, y como a esta conclusión arribó el A-quo ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por las motivaciones expuestas en esta providencia.

 

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a abordar el estudio de las demás inconformidades planteadas por el apoderado del demandante.

 

Respecto al reparo efectuado por el recurrente en el sentido de no habérsele cancelado los salarios, prestaciones sociales en legal forma al demandante, hay que señalar que al no salir avante la diferencia salarial, no hay lugar al reconocimiento de una indemnización por mora”.

 

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia la Corte acceda en la decisión de reemplazo a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas a la parte accionada.

 

 

Con tal objeto formuló un cargo que denominó “PRIMER CARGO”, el cual no fue replicado y se estudiará a continuación.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 21, 101, 145, 158, 160, 161, del C. S. del T.; Ley 115 de 1994 Arts. 196 y 197 (Ley General de la Educación)”.

 

Para la demostración la censura propuso a la Corte la siguiente argumentación:

 

“(….) El objetivo principal que se quiere con la demostración del presente cargo radica en que el Tribunal Superior de Barranquilla vulnero las normas descritas o señaladas anteriormente ya que al hacer el estudio del Régimen Laboral aplicable a los educadores del sector privado que nos enseña la Ley General de la Educación Ley 115 de Febrero 08 de 1994 en sus Arts. 196 y 197 que dicen:

 

Art. 196. Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Art. 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenga los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al (ochenta por ciento (80%) del) señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.

 

Por cuanto estableció atendiendo a los salarios fijados por el Gobierno a través de Decretos Nacionales para los docentes del sector oficial asimilables al sector privado unas operaciones aritméticas y numéricas de las cuales no se entiende convincentemente los resultados en lo que se refiere a los salarios concluidos por el Tribunal para los años 2.001, 2.002 y 2.003, rematando en sus operaciones matemáticas que para estos años laborados por el actor eran mucho mayor el salario mensual establecido en los contratos individuales de trabajo por lo que al realizar la conversión de las horas laboradas por el demandante en conclusión del Tribunal por mensualidades, las cantidades allí establecidas resultaban inferior a las devengadas por el actor y canceladas por la demandada.

 

El hecho de calcular y convertir proporcionalmente al numero de horas laboradas por el actor por parte del Tribunal Superior y tomado en cuenta los salarios legales que realmente debía devengar el demandante, lo llevo a este cuerpo colegiado a los dislates de tipo aritmético que concluyeron en que los salarios cancelados por la demandada eran muy superiores a los obtenidos en los guarismos en la sentencia que ahora se acusa.

 

Son tan confusos e inexplicables matemáticamente los resultados a que concluyo el Tribunal ya que si observamos el contrato individual de trabajo correspondiente al año 2.002 allí se establece en la cláusula primera que el trabajador laborara personalmente ciento noventa y dos (192) horas mensuales, tiempo igual a la jornada máxima legal establecida en el Art. 161 del C. S. T. que establece 48 horas semanales, lo que conlleva a que el trabajador se le debía reconocer el salario oficial para ese año y como se le cancelaba por debajo de esa remuneración, se observa la diferencia salarial deprecada por lo que una vez mas se concluye que el Tribunal incurrió adicionalmente a lo antes dicho en otro dislate jurídico al calcular matemáticamente las horas contratadas por parte del demandante.

 

Siendo así las cosas el Tribunal incurrió en la infracción de las normas descritas y en especial a las dilucidas en el presente cargo ya que la liquidación resultante deviene especulativa y desacertada”.

 

 

VII. SE CONSIDERA

 

Como se puede observar, el ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al concluir que “los salarios cancelados por la demandada eran muy superiores a los obtenidos en los guarismos en la sentencia que ahora se acusa”, incurriendo en un “dislate jurídico al calcular matemáticamente las horas contratadas por parte del demandante”, y que por consiguiente la <liquidación> de lo devengado por éste como docente del sector privado, según las horas trabajadas, y que practicó la alzada “deviene especulativa y desacertada”, para lo cual denunció la infracción directa o falta de aplicación de varias normas que integran la proposición jurídica, aun cuando en el desarrollo del ataque el recurrente sólo se refiere a la Ley 115 de 1994 artículos 196 – 197 y al artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el fallador de alzada no pudo cometer la trasgresión de la ley sustantiva invocada, por cuanto la decisión impugnada está soportada en lo estipulado en la citada Ley General de Educación 115 de 1994 y concretamente en lo preceptuado por el artículo 197 que regula la garantía de remuneración mínima para educadores privados, que fue objeto de examen de constitucionalidad conforme a las sentencias C-252 de 1995 y C-308 de 1996, es así que concluyó que “Del texto de la norma antes transcrita, como de la sentencia de constitucionalidad, se desprende que en efecto la remuneración de los docentes de instituciones educativas privadas desde 1994 hasta el año 1995 debería corresponder al 80% del salario devengado por los docentes del sector público y de dicha calenda en adelante (año de la sentencia que declaró inexequible el aparte del artículo 197 de la Ley 115 de 1994), debía corresponder al 100%, al no encontrar la Corte Constitucional una justificación objetiva y razonable que validara tal desigualdad”, y en estas condiciones es indudable que llamó a operar el ordenamiento legal en comento.

 

En efecto, al concepto de violación de la <infracción directa> endilgado, se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, que no es el caso que nos ocupa, pues como quedó visto la Colegiatura por el contrario dio aplicación a la Ley 115 de 1994.

 

 

Lo anterior significa, que el censor desvió el ataque, debiendo haber estructurado el cargo que encauzó por la vía directa con relación a la Ley 115 de 1994, bajo una de las otras dos modalidades de violación de la ley sustancial, esto es, la <aplicación indebida> o la <interpretación errónea>.

 

Es más, el censor no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en que consistió el supuesto error jurídico frente a todos los preceptos legales acusados, valga decir, los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 21, 101, 145, 158, 160, 161, del C. S. del T.; Ley 115 de 1994 Arts. 196 y 197 (Ley General de la Educación)”, es así que como atrás se dijo, ni siquiera se mencionaron todas esas disposiciones en el desarrollo del ataque. Únicamente se aludió a los artículos 161 del C. S. del T. y 197 de la Ley 115 de 1994, donde se repite, el Tribunal sí aplicó esta segunda norma, e incluso la interpretó apoyado en las sentencias de inexequibilidad que en torno a la misma se han proferido (C-252 del 7 de junio de 1995 y C-308 del 11 de julio de 1996).

 

De otro lado, lo argumentado por la censura en el sentido de que la jornada laboral que realmente cumplía el actor, no era la establecida por el Juez de apelaciones, sino la máxima legal prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo de “48 horas semanales”, por así desprenderse del contenido de la cláusula primera del “contrato individual de trabajo correspondiente al año 2.002” que corresponde a una intensidad horaria de “ciento noventa y dos (192) horas mensuales”, lo cual conlleva a obtener las diferencias salariales deprecadas; es un aspecto fáctico que requiere del análisis de las pruebas, y que no es posible abordar su estudio por la vía directa o del puro derecho.

 

Aquí es pertinente recordar, que habiendo elegido el censor la senda directa, los supuestos o fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia conforme al submotivo de violación invocado, lo que en esta oportunidad el recurrente inobservó por completo.

 

Finalmente, si lo que busca la censura es poner de presente un error aritmético del Tribunal, al insistir en un cálculo matemático errado, es sabido que equivocaciones de esta clase no pueden enmendarse en el recurso de casación, sino en las instancias, de oficio o a petición de parte, para lo cual existen los mecanismos legales adecuados, como emerge de lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a los procesos laborales.

 

Por todo lo dicho, el Juez Colegiado no cometió los yerros jurídicos endilgados, y por ende el cargo no prospera.

 

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas, por cuanto no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por FIDEL ANTONIO RIVERA BARBOZA contra el LICEO MODERNO DEL NORTE LIMITADA.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ    CAMILO TARQUINO GALLEGO.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015