SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39187
Acta N° 06
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional -SINTRAPOSTAL- en representación de Yolanda Becerra Maldonado y otros, contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL-.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial SINTRAPOSTAL en representación de 450 trabajadores de ADPOSTAL, solicitó la condena al reconocimiento y pago del reajuste salarial del año 2000 y siguientes, correspondientes al 9.23% para 136 trabajadores oficiales enlistados a folios 511 a 514 del c. No. 2 y del 0.23% para otros 314 según relación que obra a folios 514 a 523 del mismo cuaderno; al pago retroactivo de los porcentajes reclamados con el correspondiente reajuste de salarios y prestaciones legales y extralegales, de los años 2001 a 2003 y sucesivos hasta cuando se haga efectivo el pago; al pago indexado e intereses de las acreencias reclamadas; a reportar al Fondo Nacional del Ahorro la diferencia por concepto de cesantías que resulte del reajuste efectuado año a año desde el 2000 en adelante hasta la fecha de pago; a los derechos extra y ultra petia que resulten probados y a la condena al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, SINTRAPOSTAL argumentó que en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL, vigente para el período comprendido entre el 1º de enero del 2000 y 31 de diciembre del 2001, se acordó un aumento salarial del 9% para los trabajadores que devengaban menos de dos salarios mínimos y ningún aumento para los que superaran dicho tope, según dice el libelista, porque la demandada tenía que acatar las políticas generales del gobierno basadas en la Ley 547 de 1999 y en el documentos CONPES 3067 de enero de 2000; que posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 señaló que la congelación de los salarios de los servidores públicos vulnera los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, razón por la que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 2º de la citada ley, en cuanto el Congreso omitió el deber jurídico en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000; que el IPC del año 1999 fue del 9.23% por lo cual el incremento salarial para la siguiente anualidad fue en la misma proporción; que en el 2000 la demandada solo incrementó el 9% a los trabajadores que devengaban menos de dos salarios mínimos legales quedando pendiente por reajustar un 0.23% y no dispuso aumento alguno para los trabajadores que percibían un salario superior; que SINTRAPOSTAL solicitó a la dirección de la entidad el cumplimiento de la sentencia tantas veces mencionada, petición reiterada que en últimas fuera negada, al decir de la accionada, por cuanto debía sujetarse a los términos de lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente, mientras no fuera modificada de acuerdo con los procedimientos legales establecidos al efecto; que SINTRAPOSTAL denunció la convención con el fin de modificar la cláusula 18, a lo que también se negó la demandada; señaló también, que en el 2003 la Corte Constitucional en sentencia C-1017 reiteró el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-1433 de 2000, que al ser acogido por la Oficina Jurídica de la demandada motivó una nueva petición por parte del sindicato, la cual no obstante se negó aduciendo prescripción; que la accionada es la única entidad gubernamental que no cumplió los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales mientras que otras entidades estatales si incrementaron el salario de sus servidores en el 9.23%.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, admitió unos hechos en su totalidad, algunos parcialmente, negó otros y de los demás dijo que no son hechos sino pretensiones; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, buena fe, compensación, prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito Bogotá, despacho que en sentencia del 30 de enero de 2007, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la de primera instancia y no impuso costas en la alzada.
Para esa decisión, previas las precisiones normativas de orden constitucional y legal, consideró:
“(…) la convención surge de una relación contractual entre el empleador y los trabajadores, cuyo fin no es lograr una modificación en el ordenamiento jurídico de carácter general, (…) es un acto creador de del derecho objetivo, pero en momento alguno puede considerarse producto de la función legislativa del Estado. Es por ello que la convención carece del alcance nacional que tienen las leyes laborales, sobre las cuales si corresponde a los administradores de justicia, interpretar o sentar criterios. Debe señalarse que la convención no es otras cosas diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, la cual debe interpretarse bajo el entendido de la intención que tuvieron las partes que la celebraron. Es que los acuerdos de voluntad, tal y como lo refiere el artículo 1618 del código de procedimiento Civil –aunque se trate de contratos de derecho común- deben ser considerados por los jueces laborales, bajo el entendido de que éstos no desestabilicen principios protectores del derecho laboral, no pudiendo el juzgador apartarse de lo pactado por las partes e imponerle obligaciones que van más allá del texto convencional, excepto en el evento que se colija que la intención de quienes celebraron la convención fue diferente.
Es por lo acabado de anotar, que no puede pretenderse, que a través de un debate judicial, se cambie lo pactado convencionalmente, como es el de la parte activa, pues de común acuerdo y tal y como quedó plasmado en el texto convencional el arreglo en cuanto al aumento de salarios para el año 2000 fue pactado en los porcentajes y bajo las condiciones estipuladas en la cláusula 18 Convencional, es decir ese fue el querer de las partes. Obsérvese que en momento algún a la referida cláusula desconoce principios, valores o derechos constitucionales o legales, ni produce menoscabo de derecho alguno, sin embargo si así lo consideraron los demandantes debió adelantarse el procedimiento correspondiente con la finalidad específica de obtener la nulidad (…). Es que de quebrar el acuerdo colectivo constitucional y legalmente suscrito entre las partes se llegaría a generar una especie de inestabilidad jurídica, generando inseguridad entre los contrates, ya que lo pactado por ellos, estaría sometido a nueva revisión (judicial), ante la insatisfacción posterior de las partes, olvidando el cause normal de esta clase de solución de conflictos colectivos, según el cual una vez suscrita la convención colectiva, las partes pueden recurrir a la denuncia para manifestar su deseo de no continuar con la misma; e en el mejor de los casos las partes, y no lo trabajadores en el evento de graves e imprevisibles alteraciones de carácter económico, puedan igualmente recurrir a la revisión de la convención colectiva de trabajo, siendo éstas las dos vías alternas que se pueden seguir cuando se presentan situaciones como las que se ventilan en el caso sub examine.”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se profiera providencia mediante la cual se revoquen los numerales 1º y 3º de la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales se decidirán conjuntamente dado que denuncian similar cuerpo normativo, presentan el mismo alcance y despliegan argumentación complementaria.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992; Decreto 2720 del 27 de diciembre de 2000; artículos 1, 10, 13, 14 16-2, 17, 18, 467 y 46 (sic) del C.S.T. T. y artículo 145 del C.P.T. y S.S.
En su demostración sostiene que la recta interpretación de los preceptos enlistados, permiten apreciar “que en (sic) las pretensiones de la demanda en ningún momento están fundadas, en la convención colectiva de trabajo” sino en las sentencias C-1433/00 y C-1017/03, en las cuales, según la censura, el alto tribunal de constitucionalidad con fundamento en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, señaló que el salario de todos los servidores públicos debe incrementarse en cada anualidad en proporción igual o superior a la inflación con el fin de mantener su valor adquisitivo.
Afirma entonces que la controversia no debió dilucidarse a la luz de la convención. Lo que procedía, según dice, era establecer si a partir de los fallos de constitucionalidad en cita y del Decreto 2720 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, la cláusula convencional sobre salarios perdió su validez.
Manifiesta también, que con su proveído el ad quem violó el derecho a la igualdad en tanto no existe razón para que los principios constitucionales de movilidad salarial cobijen a los empleados públicos y no así a los trabajadores oficiales. Concluye señalado que si el Tribunal hubiere aplicado las disposiciones cuya infracción acusa, no hubiese absuelto a la demandada.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, Decreto 2720 del 27 de diciembre de 2000; artículos 1, 10, 13, 14 16-2, 17, 18, 467 y 476 del C.S.T. del T. y artículo 145 del C.P.T..
Como errores de hecho, indica:
- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó, según certificaciones (folios 1775, 1776 y 1777), que otras entidades de la misma naturaleza, pagaron el incremento salarial del 9.23% para el año 2000.
- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó, que el reajuste se solicita es con base a lo ordenado en la sentencia C-1433 y no lo establecido en la cláusula 18 de la convención. (folio 526)”.
Señala que tales errores se debieron a la errada apreciación del libelo de la demanda que obra a folios 472 a 494 y la falta de apreciación de la confesión hecha por la demandada al contestarla. (Folio 1579).
Para demostrarlo, plantea que confesó la parte demandada que “La cláusula convencional se pacto (sic) en la forma indicada en la demanda no solo atendiendo los lineamientos del documento CONPES 3067 del 18 de enero de 2000, sino la grave crisis económica por la que atraviesa (…) que le impide asumir compromisos con los salarios de los trabajadores que no pueden cumplir”, argumentos que considera la censura, no son constitucional ni legalmente aceptables.
Aduce, así mismo, que la documental que obra a folios 1775 a 1777, 532 a 536, 525 y 537 a 561, referidos en su orden, a las certificaciones expedidas por Caprecom y el ISS, en las que se hace constar que para el año 2000 a los trabajadores de dichas empresas se les incrementó el salario en un porcentaje igual al 9,23%, a las políticas salariales señaladas en el documento CONPES 3067 de 2000, a la propia convención colectiva de trabajo y al texto de la sentencia C-1433 de 2000, constituyen “acerbo probatorio que no fue tenido en cuenta por el H. Tribunal”.
VIII. LA RÉPLICA
Por su parte la réplica se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y en los errores endilgados “existen imprecisiones de apreciación” que no pueden prosperar.
- SE CONSIDERA
El eje central de la discusión planteada por el recurrente, yace en que el ad quem apoyó su decisión en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, mas no en las sentencias de constitucionalidad que cita y en las normas de la Ley 4ª de 1992, a las que según su parecer estaba obligada la demandada para incrementar el salario deprecado.
Planteada así la discusión, no incurrió el ad quem en ninguno de los yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pacífica e invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias del 27 de enero de 2009 (Rad. 33.420), 17 de febrero de 2009 (Rad. 33.644), 18 de marzo de 2009 (Rad. 34.444), 21 de abril de 2009 (Rad. 35.521), 19 de mayo de 2009 (Rad. 35.548), 19 de mayo de 2010 (Rad. 42.401), 19 de mayo de 2010 (Rad. 41.624), 19 de mayo de 2010 (Rad. 41.413), 21 de mayo de 2010 (Rad. 38.362) y 21 de mayo de 2010 (Rad. 39.134), las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 no son aplicables a quienes, como los demandantes, se encuentran vinculados con su empleador mediante un contrato de trabajo.
En efecto, desde la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, la Sala fijo su orientación doctrinaria al respecto, la que ahora se reitera, por no encontrar razones válidas que impongan su variación.
En el fallo aludido, dijo la Corte:
“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”.
(…)
“De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.”
En igual sentido, se pronunció posteriormente:
“Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública. (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).
Tan reiterada, pacifica e invariable ha sido la doctrina de esta Sala respecto a acusaciones similares a las que ahora ocupan su atención, que muy recientemente en Auto del 1º de febrero de 2011 radicado 46855 se decidió, conforme a las pautas trazadas en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, no seleccionar para estudio una demanda de casación dirigida a quebrar el fallo acusado que absolvió a la demandada de la condena al incremento salarial deprecado para los trabajadores oficiales a su servicio, con base en los fundamentos normativos de la Ley 4ª de 1992.
Se dijo entonces:
“ (…) no cabe duda de que la demanda de casación somete a estudio temas jurídicos que ya han sido tratados y definidos por esta Corte, en doctrina pacífica y reiterada, sin que existan razones nuevas y poderosas para modificar su actual orientación doctrinaria al respecto.”
Se colige entonces que los demandantes en condición de trabajadores oficiales de la demandada no son destinatarios de la Ley 4ª de 1992 en materia salarial, por cuanto dicha disposición regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como los accionantes, vinculados por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar y negociar sus condiciones salariales con sus empleadores mediante acuerdos colectivos tales como la convención colectiva de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del artículo 467 del C. S. del T.
Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó:
“(…) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……)
Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”
Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó:
“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
En relación con la acusación de la censura según la cual erró el ad quem por la falta de apreciación de las certificaciones emanadas de Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, referidas a los incrementos salariales del año 2000 dispuestos para sus trabajadores, la verdad es que no demuestran identidad en las circunstancias de hecho y derecho, las que por demás brillan por su ausencia, respecto de los aquí demandantes y la demandada, por manera que no es posible hacer juicio alguno de igualdad.
Finalmente, para redundar en lo expuesto, debe precisar la Sala que la demandada debía sujetarse, tal y como lo expuso al contestar la demanda y lo calificó la censura como una confesión de parte inadvertida por el tribunal, a los postulados legales consagrados en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1992, según el cual, los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado, como ADPOSTAL, “observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por (…) el Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva.”, lo que significa en pura lógica jurídica, que mas allá de una confesión la verdad es que se trató del cumplimiento de un deber legal.
Por consiguiente, los cargos no salen avante.
Como hubo oposición, se impondrán las costas al sindicato recurrente, para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000.00).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal nacional –SINTRAPOSTAL- en representación de 450 trabajadores contra LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL-.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ