CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 353

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Pedro Antonio Ahumada Ávila respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado en mención, dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de la misma ciudad el 19 de mayo de 2009, por el delito de peculado por apropiación.

 

 

HECHOS:

 

Según reseña efectuada por el ad quem “con ocasión de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, mediante Decreto No. 036 de 1992 el Gobierno Nacional creó el Fondo Pasivo Social –Foncolpuertos- encargado del pago de las prestaciones sociales de sus empleados y exempleados pensionados. Contra la entidad, a partir de su creación, éstos instauraron múltiples procesos laborales y acciones de tutela para demandar todo tipo de prestaciones, a las cuales no tenían derecho o ya les habían sido debidamente liquidadas y canceladas al momento de su retiro voluntario. Así, el abogado Pedro Antonio Ahumada Ávila, en representación de los ex trabajadores de Puertos de Colombia Lucas Charrys López, Miguel Ángel Charrys, Alba de Jesús Álvarez, María Lizcano Viuda de Leniz, Anicasia Ripol Viuda de Santiago… (en total 24), el 30 de abril de 1998 ante el Inspector Octavo Regional de Trabajo de esta ciudad, suscribió acta de conciliación No. 068 con Juan Bernardo León Galindo, quien actuó en representación de Foncolpuertos, estando presente su gerente Salvador Atuesta Blanco, conciliación que versó sobre el pago de acreencias laborales en cuantía de seiscientos sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($667.200.000) que se efectuara mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES Tipo B, suma correspondiente a las pretensiones económicas reconocidas a los representados de Ahumada Ávila mediante sentencias y mandamientos de pago emitidas por los Juzgados Octavo, Primero, Cuarto, Tercero, Sexto y Segundo Laborales del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, al momento de la suscripción del acta de conciliación, las sentencias no habían cobrado firmeza, pues nunca agotaron el grado jurisdiccional de consulta, por ende no se encontraban ejecutoriadas, aún así, el abogado Ahumada Ávila suscribió el mentado acuerdo conciliatorio a favor de los ex trabajadores representados por él, causando detrimento patrimonial al erario. Además en dicha conciliación se acordó el pago de acreencias laborales a las cuales no tenían derecho los ex trabajadores, así como el pago de intereses comerciales y agencias en derecho, pese a su improcedencia legal”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Con base en la denuncia que formulara el apoderado general de Foncolpuertos, la Fiscalía abrió una investigación previa el 19 de mayo de 1999, por manera que practicadas en ella algunas diligencias se inició sumario el 23 de noviembre de 2004 al cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, Pedro Antonio Ahumada Ávila.

 

  1. El 2 de noviembre de 2006 se calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se favoreció al indagado con decisión preclusiva por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato en calidad de determinador.

 

Contra la misma, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en providencia del 3 de octubre de 2007, para en su lugar acusar al sindicado como determinador del punible de peculado por apropiación. A la vez se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción.

 

  1. Prosiguió luego la etapa de la causa a cuya conclusión el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá profirió sentencia el 19 de mayo de 2009 para condenar al acusado en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación a la pena de prisión de 74 meses, multa por valor equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
  2. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del encausado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 12 de marzo de 2010, ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

 

LA DEMANDA:

 

Primer cargo:

 

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en tanto consideró que los mandamientos de pago que sustentaron la conciliación fueron emitidos apresuradamente por los juzgados laborales y sin que las correspondientes sentencias base de ejecución hubieren adquirido ejecutoria, mas tal conclusión, dice, es fruto de la distorsión del contenido material de las pruebas.

 

En primer término, afirma, las pruebas expresan que para el momento en que las 24 sentencias fueron emitidas por los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla el criterio jurídico en el país era el de que el artículo 69 del Código Laboral, que establecía el grado jurisdiccional de consulta, no aplicaba en fallos adversos a establecimientos públicos, pero los sentenciadores les hicieron decir lo contrario, desconociendo además la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-962 del 1º de diciembre de 1999.

 

“…el panorama, agrega, para 1996 e incluso 1997, lapso entre el cual fueron proferidas las 24 sentencias laborales que dieron lugar a la expedición de los mandamientos de pago base de la posterior conciliación que se llevó a cabo en abril 30 de 1998, era diferente puesto que el criterio dominante al respecto, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de 1999, era el que desde 1957 había adoptado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esto es, que la consulta consagrada en el artículo 69 del Código Procesal Laboral en caso de sentencias contrarias a la Nación, Departamento o Municipio no aplicaba frente a las que desfavorecían a Foncolpuertos por tratarse de un establecimiento público”.

 

En esas condiciones, asevera, resulta palpable que los juzgadores distorsionaron el genuino e integral contenido de esa sentencia de unificación, porque de ésta se infiere que para esa época las decisiones contrarias a los establecimientos públicos no eran consultables, distorsión que en su sentir va aún más allá en la medida en que los acá falladores se valen de un fragmento de aquella para sostener, de manera errada y contra la evidencia recogida en la investigación, que como las sentencias laborales en cuestión no fueron sometidas a consulta, el pago derivado de las mismas fue ilegal e infundado.

 

Se patentiza también esa tergiversación cuando el fallo impugnado acude a la sentencia de tutela T-473 de 1996, citada en la de unificación 962 de 1999, toda vez que en aquella no se trata el tema de obligatoriedad de la consulta de providencias desfavorables a los establecimientos públicos.

 

Entiende por eso el casacionista que la alteración del contenido de la prueba se estructura por partida doble: de un lado porque se hace decir a la sentencia SU-962 de 1999 algo que no expresa, esto es que la consulta de sentencias laborales contrarias a los intereses de Foncolpuertos proferidas para 1996 y 1997 era de obligatoria observancia y, de otro, se le hace producir efectos retroactivos a la sentencia de unificación y generales a la de tutela mencionadas.

 

Como en esas condiciones y especialmente por virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las sentencias desfavorables a los establecimientos públicos no eran, hasta antes de la mencionada sentencia de unificación, consultables, nada irregular hubo porque poco después de haber sido declarada la ejecutoria de las 24 sentencias acá cuestionadas, se hubieran proferido los correspondientes mandamientos de pago.

 

Por esas mismas razones, añade, se tergiversaron: la sentencia del 1º de marzo de 2005 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se señala cómo predominaba para la época de emisión de los fallos laborales la tesis según la cual si éstos eran desfavorables a establecimientos públicos no eran consultables; las declaraciones de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Clímaco Molina Ramos y Efraín Ricardo Argüello Patiño, quienes dan cuenta de la misma situación; y el informe del Grupo de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contenido en el oficio 386 del 27 de septiembre de 2005, porque en éste no se afirma que los procesos laborales carecieran de requisitos, ni que las demandas presentadas por Ahumada Ávila no tuvieran sustento fáctico y jurídico, o que los conceptos a cuyo pago fue condenado Foncolpuertos fueran ilegales.

 

Bajo el imperio de ese criterio jurídico mal puede entonces afirmarse, sostiene el censor, que el procesado eludió el trámite del grado jurisdiccional de consulta para así lograr, inusitadamente rápido, que en menos de un mes se profirieran los consiguientes mandamientos de pago, hecho éste que igualmente fue distorsionado porque las inspecciones judiciales a los despachos donde se emitieron las cuestionadas sentencias laborales permiten establecer que los procesos no se adelantaron simultáneamente, hubo diferencias de meses e incluso años en la formulación de las respectivas demandas; tampoco las providencias se dictaron al mismo tiempo, por manera que una vez cada despacho declaraba la ejecutoria del fallo correspondiente, el acusado procedía de modo diligente a solicitar la audiencia de cumplimiento en la que se producía el mandamiento de pago, todo lo cual antecedió entre uno a casi tres años a la conocida conciliación 068 de abril de 1998.

 

Por igual, añade, el contenido del informe precitado fue además distorsionado cuando se sostiene que en él se denota que el procesado presentó en diferentes demandas las mismas reclamaciones sin fundamento fáctico y jurídico, empero en aquél nada se dice al respecto, ni a la ilegalidad de los fallos laborales, más allá de que a los miembros del Grupo de Trabajo les resulte significativo que las pretensiones se hubieren formulado dos años después de la liquidación de la entidad y por prestaciones en las que ya había operado la prescripción extintiva.

 

Pero también, en este específico tópico, dice, la sentencia objeto de casación yerra al dar por sentado que la hipotética presencia de la prescripción de algunas de las prestaciones reclamadas impedía un pronunciamiento a favor del trabajador y además por no advertir que en varias de las sentencias cuestionadas el tema prescriptivo sí fue abordado, así sucedió, agrega, en las audiencias de juzgamiento celebradas el 16 de abril de 1995 y el 17 de mayo de 1996 ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla a instancias, respectivamente de los trabajadores Anicasia Ripoll, Miguel Ángel Charris Manjarrés y María Lizcano; el 29 de abril de 1997 ante el Juzgado 2º Laboral de ese circuito, demandante Enrique Carlos Padrón; el 26 de marzo y el 17 de septiembre de 1996 ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, demandantes respectivamente Jesús Ramón D’Vera y Hermenegildo de la Cruz Moya; el 6 de marzo y el 11 de septiembre de 1996 ante el Juzgado 4º Laboral de dicho circuito siendo demandantes Laureano Camargo Varela, Heriberto Arrieta Mejía y Mario Jiménez; y el 28 de junio de 1996, el 22 y 25 de abril de 1997 en el Juzgado 6º Laboral del mismo circuito, demandantes William Rafael Orozco Cantillo, Manuel de Jesús Coll Blanco, Elizabeth Hernández y Octavio Quigua Calderón.

 

Sólo mutilando el contenido de tales sentencias, asegura, fue posible afirmar en el fallo objeto de casación, que aquellas fueron totalmente favorables a los ex trabajadores representados por el acusado.

 

De lo contrario, anota, se habría advertido que: al menos en la mitad de los procesos ordinarios laborales promovidos por el enjuiciado, Foncolpuertos constituyó debida defensa y que su apoderado contestó los respectivos libelos planteando excepciones, entre éstas la prescripción que fue declarada total o parcialmente a favor de la demandada y que en los demás la entidad no acreditó apoderado que se opusiera o simplemente la pretensión no prosperó.

 

También, asevera, la sentencia impugnada tergiversó el contenido del fallo dictado por el Tribunal Superior de San Gil el 26 de febrero de 2004, mediante el cual desató la consulta del dictado el 29 de abril de 1997 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario instaurado por Enrique Padrón, toda vez que, si bien éste fue revocado, las razones de ello se fincaron en la carencia de autenticidad de la convención colectiva de trabajo que se pretendía hacer valer, es decir en una irregularidad formal, mas no porque las pretensiones fueran infundadas o ilegales.

 

Por demás, afirma, esa supuesta irregularidad aducida por el Tribunal de San Gil no es tal, según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, del 8 de febrero de 2007, que transcribe.

Por tanto, prosigue, del hecho de que esa sentencia de primera instancia, como tantas otras, hubiera sido revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, no puede colegirse que las de segundo grado demuestran la ilegalidad y carencia de fundamento de las pretensiones laborales; al menos eso sucede con la referida, porque las demás no fueron aportadas y simplemente se conoce su existencia por el mentado informe del Grupo de Trabajo, pero se ignora su contenido.

 

Igualmente, advera, la sentencia recurrida desfiguró el informe del Grupo de Trabajo rendido el 7 de septiembre de 2006 en el oficio No. 317 que da cuenta de otros pagos hechos a los trabajadores representados por el acusado, ya que aquella da por sentado que éstos corresponden a los mismos a que fue condenada la entidad con sustento en las demandas por aquél formuladas, pero el aludido documento en parte alguna precisa que esos otros pagos coincidan exactamente con las reclamaciones que el procesado gestionó en ejercicio de su profesión.

 

Es más, dicho informe revela quiénes fueron los abogados que en relación con esas reclamaciones actuaron en nombre de los trabajadores, ninguno de los cuales es Ahumada Ávila, lo mismo que señala la imposibilidad de establecer el origen o la viabilidad de algunos de esos pagos, pero no su ilegalidad y mucho menos la de los obtenidos a través del acusado.

 

Por eso, concluye, no es posible afirmar a partir de dicho informe, como lo hizo erradamente el Tribunal, que por el hecho de que algunos ex trabajadores representados por el procesado, hayan recibido otros pagos de Foncolpuertos, éste debía conocer dicha situación, porque el citado documento no precisa que sean los mismos, simplemente que fueron otros.

 

Segundo cargo:

 

También al amparo de la causal primera acusa el defensor la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley a causa de un error de hecho derivado de falso raciocinio en tanto, al considerar el Tribunal que de los dobles o triples pagos era conocedor el acusado, bien porque sus clientes se lo informaron o en virtud de la averiguación que debió realizar al asumir un asunto de tanta envergadura, vulneró las reglas de la sana crítica porque la primera razón riñe con la lógica y la segunda contradice las pautas de la experiencia.

 

Es que, asegura, para que sea lógicamente admisible la afirmación de que Ahumada Ávila tenía ese conocimiento previo, es necesario que se encuentre acreditada la fuente del mismo, es decir, que en efecto se establezca que sus clientes le advirtieron que ya habían recibido esos otros desembolsos por parte de Foncolpuertos, de lo contrario se incurre en el yerro lógico de petición de principio.

 

Que a través de otros abogados los clientes de Ahumada Ávila hayan obtenido pagos de Foncolpuertos no significa que éste supiera de los mismos por información de aquellos, mucho menos si tenían la conciencia de que perseguían la misma acreencia, pero ahora de forma ilegal. La transmisión de esa situación, añade, requería un principio de prueba a partir de la cual pudiera elaborarse ese juicio inferencial con estricta sujeción a las pautas lógicas.

 

Suponer que el procesado estaba al tanto de esos pagos, simplemente sobre la base de que se efectuaron, rompe los dictados de la lógica, sobre todo si se examina que algunas de esas erogaciones fueron realizadas inclusive después de presentadas las correspondientes demandas ordinarias, según se constata a través de las inspecciones realizadas a los diversos despachos laborales de Barranquilla.

 

Ahora, sostiene, la consideración de que el procesado debió tener conocimiento de esa situación por la averiguación previa que le concernía adelantar antes de asumir un proceso de esa categoría, desconoce las máximas de experiencia porque las relaciones abogado-cliente se rigen por los cánones de la buena fe, luego en ese contexto el profesional asume que lo informado por el segundo es veraz y en ese orden es contrario a la común práctica de la profesión exigir al abogado cargas adicionales como la de desplegar una averiguación previa que le revele si su cliente le está diciendo la verdad o no.

 

Mucho menos, agrega, se corresponde con las pautas de la experiencia cuando varios de los pagos ocurrieron con posterioridad a la presentación de las demandas por parte del acusado, o cuando ni siquiera el Grupo de Trabajo pudo establecer la fuente de algunos de ellos, o no todas las demandas fueron formuladas simultáneamente, por manera que no era posible precaver que los mandamientos de pago se fueran finalmente a concentrar en un mismo acto, como fue la conciliación 068.

 

Así sucedió, precisa, en los casos de Lucas Charris cuyos pagos no fueron posibles de establecer en su origen, u otros lo fueron luego del 7 de junio de 1995 cuando se presentó en su nombre la demanda ordinaria laboral; Heriberto Arrieta, a quien se le hicieron erogaciones luego del 23 de noviembre de 1994, fecha de formulación de la demanda; María Lizcano, a quien se le efectuaron pagos luego de presentarse por el acusado el libelo respectivo el 23 de enero de 1995; Bernardo Celedón, Manuel Agámez, Anicasia Ripoll, Pedro Marenco, Mario Jiménez, Ramón D’Vera, José Niño Lapia, Manuel Coll, Elizabeth Hernández, Octavio Quigua, William Orozco y Enrique Padrón a quienes se les realizaron pagos luego de las respectivas presentaciones de cada una de sus demandas, de modo que, concluye, conforme con la experiencia Ahumada Ávila no podía establecer, de un lado, lo que ni siquiera un organismo focalizado en el tema pudo determinar y, de otro, saber previamente algo que todavía no había sucedido.

 

Tercer cargo:

 

Con sustento en la misma causal denuncia ahora un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que la calidad de determinador que se le atribuye al procesado carece por completo de soporte probatorio.

 

Es claro, sostiene el demandante, que según lo señaló el juzgador la determinación puede concretarse a través de orden, consejo, coacción, inducción o convenio, mas esa argumentación no suple la exigencia de acreditar cabalmente la forma en que se concretó esa participación.

 

Ni en las sentencias de instancia, ni en el proceso, afirma, aparece un atisbo de prueba que esclarezca cómo Ahumada Ávila determinó a Atuesta Blanco o a cualquier otro funcionario para que dictara sentencia laboral favorable, o profiriera rápidamente mandamiento de pago, convocara a audiencia de conciliación, o emitiera resolución ordenando el pago mediante títulos TES.

No se sabe por tanto si el acusado presionó, coaccionó, aconsejó, persuadió o cómo instrumentalizó a alguno de los funcionarios involucrados en ese complejo trámite y a pesar de ello es tenido por determinador.

 

Tampoco esa ausencia de prueba, agrega, se suple con la invocación de la sentencia anticipada a que se sometió Salvador Atuesta por hechos en los cuales se incluyó la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 con la que se reconoció y pagó la conciliación 068, toda vez que ese fallo ni sus antecedentes obran en este proceso, de modo que su evocación corresponde al exclusivo conocimiento privado de la a quo.

 

Cuarto cargo:

 

Subsidiariamente y también con fundamento en la causal primera de casación, denuncia ahora el demandante la violación directa de la ley, en razón a que al condenarse al acusado como determinador de peculado se le aplicaron indebidamente los efectos del artículo 30, inciso 2º del Código Penal, no obstante que la situación se acomodaba a las condicionantes del inciso 2º del artículo 29 ídem, por tratarse de un coautor, que al no tener las calidades exigidas en el tipo penal, debió recibir los efectos del inciso final del precitado artículo 30, el cual por tanto se dejó de aplicar.

 

Transcribe seguidamente extensas consideraciones hechas en las sentencias de instancia acerca de la responsabilidad del acusado, para afirmar luego que el error de hermenéutica de la ley aparece desde el instante en que a nítidas formas de coautoría se las califica como determinación.

 

Es que, sostiene, de acuerdo con las normas sustanciales que regulan la autoría y participación y dado el entendimiento que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, es evidente que en los términos de las sentencias de instancia el núcleo del comportamiento endilgado al procesado no corresponde al de determinador, sino al de coautor.

 

Tal como quedaron planteadas las cosas en el fallo impugnado, afirma, ese acuerdo de voluntades del procesado con personas al interior de Foncolpuertos, la colaboración que recibió de éstos para lograr el pago de los mandamientos conciliados, el aval que respecto a la conciliación recibió de esos servidores, dan cuenta de una maniobra ejecutada por varias manos siguiendo un plan concebido para llevar adelante el desfalco.

 

Si se tratase de una relación de determinación, añade, el dominio del hecho no habría estado distribuido entre los ejecutores de la conducta sino en quienes fueron determinados por el encausado.

 

Entonces, pese a que las sentencias dejaron planteado que el procesado actuó en acuerdo de voluntades con funcionarios de Foncolpuertos, erraron al considerarlo determinador de la conducta.

 

Por ende y en tanto coautor de los hechos pero carente de la condición de servidor público, la situación del procesado se ciñe al inciso final del artículo 30 del Código Penal; de esa manera, sostiene, debe tenérsele interviniente de peculado por apropiación, que implica una disminución punitiva de la cuarta parte, como así lo solicita al igual que la reconsideración de la prisión domiciliaria, dadas las condiciones de salud que aquél padece.

 

Como consecuencia de los cargos principales demanda finalmente el defensor se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su prohijado o que, por razón del reproche subsidiario, se case parcialmente el fallo cuestionado para condenar al procesado como interviniente y se le apliquen las consiguientes reducciones punitivas.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

 

Cargos 1 y 2:

 

Advierte de entrada el Delegado la conveniencia de examinar conjuntamente los dos primeros reproches por errores de hecho, dada su correlación frente a la valoración de la prueba documental realizada por el juzgador.

 

Bajo dicha premisa y en respuesta a los cuestionamientos que el censor plantea frente al argumento de que las sentencias laborales cuestionadas eran consultables para la época en que fueron proferidas, expresa el Ministerio Público compartir el criterio asumido en el fallo recurrido, toda vez que así se determinó desde pronunciamientos de 1998 efectuados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y ulteriormente por la Corte Constitucional en su providencia SU-962 del 1º de diciembre de 1999.

 

Transcribe sin embargo jurisprudencia de la Sala Laboral del 19 de octubre de 1999 (Rad. 12158) y de la Sala Penal de los años 2008 y 2012, para concluir que, como acertadamente lo determinaron los juzgadores de instancia, la consulta de las decisiones de la jurisdicción laboral en disfavor de Foncolpuertos, era perentoria, luego en esa medida cuando se suscribió el acta de conciliación acá cuestionada, la No. 068 del 30 de abril de 1998, las sentencias a que se refieren los sucesos materia de este juicio no se hallaban ejecutoriadas.

 

De otro lado, afirma, varias de las pretensiones sobre reliquidaciones y reajustes pensionales formuladas por el procesado en representación de algunos de sus clientes se hallaban prescritas, porque el simple cotejo de las fechas en que éstos dejaron de prestar sus servicios, con las de las reclamaciones administrativas a la empresa, indica que ya habían transcurrido los tres años previstos para que operase dicho fenómeno, toda vez que éstas fueron formuladas dos años luego de la liquidación de la entidad y mucho tiempo después del retiro de los extrabajadores.

 

Además, añade el Delegado, las demandas laborales cuestionadas contenían en términos generales pretensiones inadmisibles, como los intereses comerciales y moratorios, porque además de que éstos no procedían legalmente, no podían liquidarse respecto de prestaciones a las que los demandantes no tenían derecho.

 

Tampoco resultaba lícito el cobro de costas o agencias en derecho, sobre todo porque las sentencias no se hallaban en firme y fueron después revocadas por razón del grado jurisdiccional de consulta; además, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios no podían ser condenados por dichos rubros.

 

En las anteriores condiciones, concluye el Ministerio Público, las apreciaciones del recurrente no son de recibo para fundamentar la absolución del acusado.

Cargos 3 y 4:

 

Dada la condición de particular en que actuó el procesado, es opinión del Delegado que el casacionista tiene razón al señalar como forma de participación de su defendido, no la de determinador, sino la de interviniente.

 

El acusado, sostiene, hizo parte de una empresa criminal dentro de la cual utilizó el mandato conferido por varios ex trabajadores de Colpuertos y con la colaboración de representantes de Foncolpuertos que avalaron el acuerdo conciliatorio del 30 de abril de 1998 obtuvo el pago de las acreencias laborales previamente reconocidas por juzgados laborales del circuito de Barranquilla, luego en ese contexto la acción fue desplegada por varios sujetos, siendo la del acusado en calidad de interviniente habida cuenta que dicha empresa se ligó en relaciones de acuerdo común, división de trabajo y aportes de importancia, resultando todos en proyecciones de coautoría.

 

Por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, solicita el Delegado casar parcialmente el fallo recurrido para que, reconociendo al enjuiciado la condición de interviniente, se le redosifique la pena, disminuyéndola en una cuarta parte.

 

CONSIDERACIONES:

 

Primer cargo:

 

  1. Ciertamente Pedro Antonio Ahumada Ávila fue condenado por los juzgadores de instancia al considerar que había gestionado procesos en representación de 24 exportuarios que dieron lugar al acuerdo conciliatorio plasmado en el acta No. 068 del 30 de abril de 1998, sin que tuvieran derecho a ello, toda vez que carecían de justo título en la medida en que las sentencias base de los correspondientes mandamientos de pago no agotaron el grado jurisdiccional de consulta.

 

Pero también por estimar que, perseguidas la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación y de algunas prestaciones sociales, y reconocidos salarios moratorios, agencias en derecho, intereses comerciales y moratorios, las primeras fueron propuestas sin soporte fáctico ni jurídico, sin precisión de los factores que se omitieron ni cuantificación de las diferencias dejadas de pagar, al paso que los intereses en su clasificación mercantil resultaban ilegales por inaplicables en materia laboral, así como las agencias en derecho precisamente por no hallarse las sentencias en firme y no ser la Nación sujeto deudor de aquellas, al igual que los intereses moratorios porque si los extrabajadores no tenían derecho al pago de las sumas reconocidas en las sentencias, tampoco eran acreedores a los mismos.

 

Igualmente por advertir que las reclamaciones de los extrabajadores fueron presentadas dos años después de liquidarse Puertos de Colombia en 1994 ostentando aquellos la condición de pensionados entre 14 a 27 años atrás, valga decir cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.

 

Y asimismo por haberse demostrado la realización de dobles y triples pagos, como ocurrió en el caso de 10 de los 24 extrabajadores representados por el acusado.

 

  1. Sin embargo, entratándose del primer argumento sustento de la condena, esto es si las sentencias ordinarias laborales estaban o no sometidas imperativamente en ese entonces a consulta por virtud del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y dado que las acá cuestionadas fundamento de las posteriores ejecuciones y conciliación fueron proferidas no más allá del 29 de abril de 1997, la Corte ha sido reiterativa en señalar:

 

Sobre este tópico, la Corporación encuentra que para los años 1997 y 1998 no era unánime la posición doctrinal y jurisprudencial sobre tales aspectos, por cuanto la naturaleza jurídica de establecimiento público otorgada por el Decreto Ley 36 de 1992 al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no encajaba en el tenor literal del artículo 69 del Código Procesal Laboral, situación que generó variadas interpretaciones. En efecto, el canon legal preveía: “Además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional denominado de consulta. … También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.”

 

“Sólo con la emisión de la sentencia No. 12158 de octubre 19 de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se unificaron criterios en el sentido de que el grado jurisdiccional de consulta, no obstante su carácter de establecimiento público, debía ser concedido a favor de FONCOLPUERTOS, para lo cual la Corte expuso los siguientes argumentos:

 

“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

 

“Como quiera que para la época en que el doctor … profirió las sentencias cuestionadas no había unidad de criterio entre los diferentes operadores judiciales sobre la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta, no puede calificarse por este aspecto la decisión de manifiestamente contraria a la ley. Si bien la postura jurídica que pregonaba la improcedencia de la consulta para FONCOLPUERTOS a la postre resultó contraria a los parámetros que vía jurisprudencial fijó la Sala Laboral de la Corte, tal claridad surgió con posterioridad a la emisión de las providencias censuradas.

“En el mismo sentido, sólo hasta el 1 de diciembre de 1999 la Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 962, sentó postura, reafirmando la procedencia de la consulta para FONCOLPUERTOS.

“En este orden de ideas, la omisión del doctor … de surtir el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del Código Procesal Laboral en favor de FONCOLPUERTOS, no se aprecia manifiestamente ilegal, así como tampoco la de condenar en costas a la parte demandada, pues, se repite, para los años 1997 y 1998, no había unanimidad entre los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder en tales aspectos”[1].

 

También dijo la Corte:

 

“Asiste la razón al defensor cuando, con sustento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la Sala Penal de la misma y la Corte Constitucional, advera que el tema en cuestión no era pacífico para la época … en la cual se emitieron los fallos laborales que se predican prevaricadores, pues, en efecto, en razón a la naturaleza de la entidad demandada no surgía claro que se tratase en sí misma de “La Nación”.

 

“Precisamente, por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha señalado reiterada y pacíficamente que con anterioridad a la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de consulta en los casos en los cuales era condenada la Empresa Puertos de Colombia”[2].

 

  1. Por tanto, si para la época en que fueron dictadas las sentencias laborales ordinarias que acá se cuestionan, no era criterio unánime o al menos generalizado de que fuera imperativo surtir la consulta, mal podría tacharse por ese factor, de ilegal la actuación del acusado o de afirmarse que en ausencia de ese grado jurisdiccional, las sentencias no habían adquirido ejecutoria y por tanto no podían servir como título base de ejecución, ni fundamento de la conciliación a que finalmente se arribó.

 

En esas condiciones y en contra de lo aducido por el Ministerio Público, a quien ningún análisis le merecieron los precedentes jurisprudenciales citados, el primer cargo planteado por el libelista resulta en ese respecto fundado, lo cual empero, por sí sólo no conduce a casar el fallo atacado, porque como se advirtió, a tal argumento se sumaron otros que hicieron referencia a la legalidad de las pretensiones en sí mismas consideradas, ya por carencia de fundamento fáctico o normativo, ora por hallarse prescritas o finalmente por ordenarse su pago no obstante ya haber sido dispuesto en otra u otras oportunidades.

 

  1. A efecto de establecer una u otra situación, la reseña de los 24 procesos laborales permitirá advertir cuál fue la fecha de pensión de cada extrabajador, cuáles sus pretensiones y data de su demanda, la fecha de la sentencia y sus declaraciones, así como la del mandamiento de pago, su cuantía y finalmente el monto individual que se llevó a conciliación:

 

4.1. Lucas Charris López. Pensionado desde el 1º de  enero de 1969.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta dos factores: vacaciones causadas no disfrutadas y prima proporcional de servicios.
  2. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 13 de junio de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, 21 de Junio de 1996. Reconoce los dos factores salariales, los reajustes pensionales y ordena pagar la diferencia desde enero de 1976 a mayo de 1996 por $6.806.504,82.

 

Mandamiento de pago: 26 de julio de 1996, por la anterior suma más $1.361.300,96 por agencias en derecho.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $555.410,79, e interés moratorio conciliado por $2.962.190,90.

 

Total: $11.685.407,47.

 

4.2. Alba de Jesús Álvarez de Ortiz. Pensionada desde el 24 de junio de 1976.

 

Pretensiones:

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales la prima proporcional de servicios y las vacaciones causadas no disfrutadas.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 27 de enero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, 2 de julio de 1996. Reconoció los citados factores salariales, el reajuste pensional y ordenó pagar la diferencia desde junio de 1976 a junio de 1996 por $7.823.231,86.

 

Mandamiento de pago: 5 de agosto de 1996, por la anterior suma más $1.564.646,37 por agencias en derecho, para un total de $9.387.878,23.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $638.375,72, e interés moratorio conciliado por $3.191.878,60.

 

Total: $13.218.132,55.

 

4.3. Bernardo Celedón Sequeda. Pensionado desde el 16 de noviembre de 1968.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta dos factores: vacaciones causadas no disfrutadas y prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 8 de febrero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, 2 de octubre de 1996. Reconoce los dos factores salariales, el reajuste pensional y ordena pagar la diferencia desde noviembre de 1968 a septiembre de 1996 por $7.735.970,22.

Mandamiento de pago: 9 de octubre de 1996, por la anterior suma más $1.933.992,55 por agencias en derecho.

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $631.255,17, y moratorio conciliado por $2.735.439,07.

 

Total: $13.036.657,01.

 

4.4. Manuel Agámez Sarabia. Pensionado desde el 15 de junio de 1973.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta dos factores: vacaciones causadas no disfrutadas y prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 7 de febrero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, 25 de septiembre de 1996. Reconoce los dos factores salariales, el reajuste a la pensión y ordena pagar la diferencia desde enero de 1976 a agosto de 1996 por $6.758.760,49.

Mandamiento de pago: 30 de octubre de 1996, por la anterior suma más primas de junio de 1994 a 1996, y $1.745.850,212 por agencias en derecho, para un subtotal de $8.729.261,06.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $569.845,51, y moratorio conciliado por $2.279.382,04.

 

Total: $11.578.478,61.

 

4.5. Pedro Marenco Angarita. Pensionado desde el 2 de febrero de 1969.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones causadas no disfrutadas, vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 9 de febrero de 1995.

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, 2 de octubre de 1996. Reconoce los factores salariales pedidos, el reajuste pensional y ordena pagar la diferencia desde febrero de 1969 hasta septiembre de 1996 por $5.144.387,04.

 

Mandamiento de pago: 9 de octubre de 1996, por la anterior suma más $1.286.096,76 por agencias en derecho, para un subtotal de $6.430.483,80.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $419.781,98, e interés moratorio conciliado por $1.819.055,26.

 

Total: $8.669.321,04.

 

4.6. Laureano Camargo Varela. Pensionado desde el 11 de mayo de 1977.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de invalidez para que se le tengan en cuenta como factores salariales la prima proporcional de servicios y las vacaciones causadas no disfrutadas.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.

 

  1. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 7 de febrero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, 6 de marzo de 1996. Accedió a todas las pretensiones: reconoció reliquidación de cesantías por $45.445,89, los dos factores salariales citados y reliquidó la pensión de invalidez, ordenando pagar, con sus ajustes legales, una diferencia de $7.864.403,68 por el período comprendido entre mayo de 1977 y febrero de 1996, así como salarios moratorios por $2.431.916,40.

 

Mandamiento de pago: 30 de octubre de 1996, por la anterior suma más las mesadas hasta octubre de 1996, las mesadas adicionales de 1977 a 1996 y primas de junio de 1994 a 1996 y salarios moratorios hasta octubre de 1996, para un total de $11.448.258,87, adicionado a ello las agencias en derecho por $2.862.064,71.

 

Liquidación para conciliación: todos los anteriores rubros, más interés comercial conciliado por $934.177,67, y moratorio conciliado por $3.736.710,70.

 

Total: $19.184.886,64.

 

4.7. José Niño Lapia. Pensionado desde el 16 de julio de 1975.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.

 

  1. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

Admisión de demanda: 23 de enero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, 18 de octubre de 1996. Reconoció solamente la reliquidación pensional y sus reajustes en cuantía de $5.908.075,33 por el lapso de julio de 1975 a septiembre de 1996.

 

Mandamiento de pago: 5 de noviembre de 1996, por la anterior suma más las mesadas hasta octubre de 1996, y agencias en derecho por $1.772.422,59.

 

Liquidación para conciliación: los anteriores rubros, más interés comercial conciliado por $482.098,95, e interés moratorio conciliado por $1.928.395,79.

 

Total: $10.090.992,65.

 

4.8. Amira Rosa Marriaga. Pensión: 29 de junio de 1965.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones causadas no disfrutadas y la prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Sentencia. Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, 6 de diciembre de 1996. Reconoce los factores salariales pedidos, el reajuste a la pensión y ordena pagar la diferencia desde agosto de 1980, cuando se produjo la sustitución pensional, hasta diciembre de 1996 por $5.998.224,11.

 

Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1996, por la anterior suma, incluidas las mesadas adicionales de 1980 a 1996 y las primas de junio de 1994 a 1996, más agencias en derecho por $1.799.467,23 para un subtotal de $7.797.691,34.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, además de interés comercial conciliado por $489.455,09, más interés moratorio conciliado por $1.794.668,65.

 

Total: $10.081.815,08.

4.9. María de Jesús Muñoz de Sanjuan. Pensión: 16 de diciembre de 1975.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de invalidez para que se le tenga en cuenta como factor salarial la prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, 28 de junio de 1996. Reconoció el factor salarial aducido, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde diciembre de 1975 hasta mayo de 1996 por $13.547.654,88.

Mandamiento de pago: 17 de julio de 1996, por la anterior suma más agencias en derecho por $4.064.296,46 para un subtotal de $17.611.951,34.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $1.105.488,64, e interés moratorio conciliado por $5.895.939,40.

 

Total: $24.613.379,38.

 

4.10. Julio Rueda de la Hoz. Pensión: 16 de febrero de 1975.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones causadas no disfrutadas y la prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, 28 de junio de 1996. Reconoció los factores salariales invocados, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde febrero de 1975 hasta mayo de 1996 por $9.277.457,68.

 

Mandamiento de pago: 17 de julio de 1996, por la anterior suma más agencias en derecho por $2.783.237,30 para un subtotal de $12.060.694,98.

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $757.040,55, y moratorio conciliado por $4.037.549,58.

 

Total: $16.855.285,11.

 

4.11. Zoraida Romero de Quiroz. Pensión: 15 de marzo de 1966.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tenga en cuenta como factor salarial la prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Admisión de la demanda: 8 de junio de 1995

 

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, 21 de junio de 1996. Reconoció el factor salarial indicado, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde enero de 1976 hasta mayo de 1996 por $6.008.810,35.

Mandamiento de pago: 26 de julio de 1996, por la anterior suma más agencias en derecho por $1.201.762,07 para un subtotal de $7.210.572,42.

 

Liquidación para conciliación: la suma atrás indicada, más interés comercial conciliado por $490.318,92, más interés moratorio conciliado por $2.615.034,26.

 

Total: $10.315.925,61.

 

4.12. Heriberto Arrieta Mejía. Pensionado desde el 17 de abril de 1967.

 

Petición administrativa: 15 de marzo de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tenga en cuenta como factor salarial la prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.
  2. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 8 de febrero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, 11 de septiembre de 1996. Declara probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación del 15 de marzo de 1991 hacia atrás. Así reconoció el factor salarial citado, los reajustes pensionales y ordenó pagar la diferencia desde marzo de 1991 a agosto de 1996 por $5.264.959,97.

 

Mandamiento de pago: 4 de octubre de 1996, por la anterior suma más un mes de pensión, hasta septiembre de 1996, más $1.346.083,94 por agencias en derecho, por un subtotal de $6.730.419,70.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, e interés comercial conciliado por $439.361,80, más interés moratorio conciliado por $2.050.355,06.     Total: $9.220.136,56.

4.13. María G. Lizcano vda. De Lenis. Pensionado desde el 27 de junio de 1969.

 

Petición administrativa: 30 de marzo de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales la prima proporcional de servicios y las vacaciones causadas no disfrutadas.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.

 

  1. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 27 de enero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, 17 de mayo de 1996. Declara probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación del 30 de marzo de 1991 hacia atrás. Así reconoció los factores salariales citados, el reajuste pensional y ordenó pagar la diferencia desde abril de 1991 a abril de 1996 por $4.175.582,94.

 

Mandamiento de pago: 26 de agosto de 1996, por la anterior suma, más $835.116,58 por agencias en derecho, para un subtotal de $5.010.699,52.

 

Liquidación para conciliación: la cifra atrás citada, más interés comercial conciliado por $340.727,57, y moratorio conciliado por $1.703.637,84.

 

Total: $7.055.064,93.

 

4.14. Hermenegildo de la Cruz Moya. Pensionado desde el 26 de diciembre de 1980.

 

Petición administrativa: 6 de abril de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.
  2. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las primas proporcionales de antigüedad y de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.

 

  1. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 16 de mayo de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, 17 de septiembre de 1996. Declara probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación del 5 de abril de 1991 hacia atrás. Así reconoció los factores salariales citados, el reajuste pensional y ordenó pagar la diferencia desde abril de 1991 hasta agosto de 1996 por $3.807.387,31.

Mandamiento de pago: 4 de octubre de 1996, por la anterior suma más un mes de pensión, hasta septiembre de 1996, más $1.168.279,24 por agencias en derecho, para un subtotal de $5.062.543,39.

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $317.771,95, e interés moratorio conciliado por $1.377.011,80.     Total: $6.757.327,15.

 

4.15. Mario Jiménez Hernández. Pensionado desde el 17 de enero de 1968.

 

Petición administrativa: 30 de marzo de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones proporcionales y la prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.

 

  1. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 14 de junio de 1995.

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, 11 de septiembre de 1996. Declara probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación del 30 de marzo de 1991 hacia atrás. Así reconoció los factores salariales citados, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde abril de 1991 hasta agosto de 1996 por $4.861.013,71.

 

Mandamiento de pago: 8 de octubre de 1996, por la anterior suma más un mes de pensión, hasta septiembre de 1996, más $1.242.983,03 por agencias en derecho, para un subtotal de $6.214.915,18.

 

Liquidación para conciliación: el valor indicado atrás, más interés comercial conciliado por $405.709,66, e interés moratorio conciliado por $1.758.075,21.

 

Total: $8.378.700,05.

 

4.16. Jesús Ramón D’Vera Chona. Pensionado desde el 21 de enero de 1969.

 

Petición administrativa: 30 de marzo de 1994.

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones causadas no disfrutadas y la prima proporcional de servicios.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.

 

  1. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 31 de enero de 1995.

 

Sentencia. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, 26 de marzo de 1996. Declara probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación del 30 de marzo de 1991 hacia atrás. Así reconoció los factores salariales citados, el reajuste pensional y ordenó pagar la diferencia desde abril de 1991 hasta febrero de 1996 por $5.276.464,60.

Mandamiento de pago: 15 de abril de 1996, por la anterior suma, más $1.582.939,38 por agencias en derecho, para un subtotal de $6.859.403,98.

 

Liquidación para conciliación: el monto indicado, más interés comercial conciliado por $430.559,51, e interés moratorio conciliado por $2.726.876,91.

 

Total: $10.016.840,40.

 

4.17. Miguel Ángel Charris Manjarrés. Pensionado desde el 18 de septiembre de 1972.

 

Petición administrativa: 15 de marzo de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios y cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones causadas no disfrutadas y la prima proporcional de servicios.
  2. Reajustes legales a la pensión.

 

  1. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de demanda: 12 de diciembre de 1994.

 

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, 17 de mayo de 1996. Declara probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación del 15 de marzo de 1991 hacia atrás. Así reconoció los factores salariales citados, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde marzo de 1991 hasta abril de 1996 por $5.139.317,67.

 

Mandamiento de pago: 22 de julio de 1996, por la anterior suma, más $1.092.863,53 por agencias en derecho, para un subtotal de $6.232.181,20.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, e interés comercial conciliado por $419.368,32, y moratorio conciliado por $2.236.631,05.     Total: $8.888.180,57.

4.18. Anicasia Ripoll. Petición administrativa: 10 de noviembre de 1992.

 

Pretensiones: Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factor salarial la prima proporcional de servicios.

 

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, 16 de mayo de 1995. Declara probada la excepción de prescripción desde el 10 de noviembre de 1989 hacia atrás. Así reconoce el factor salarial invocado, el reajuste pensional y ordena pagar la diferencia desde noviembre de 1989 hasta abril de 1995 por $2.429.753,81.

 

Mandamiento de pago: 22 de junio de 1995, por la anterior suma más mesadas de mayo y junio de 1995; $640.819,34 por agencias en derecho, para un subtotal de $3.204.096,73.

 

Liquidación para conciliación: el valor indicado e interés comercial conciliado por $209.163,44, y moratorio conciliado por $1.185.259,47.

 

Total: $4.598.519,63.

4.19. Elizabeth Hernández Suaza. Pensión: 31 de octubre de 1965.

 

Petición administrativa: 8 de febrero de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones y las primas proporcionales.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, 25 de abril de 1997. Declaró probada la excepción de prescripción desde el 7 de febrero de 1991 hacia atrás y así reconoció los factores salariales pedidos, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde febrero de 1991 hasta marzo de 1997 por $5.834.088,50.

 

Mandamiento de pago: 5 de mayo de 1997, por la anterior suma más la mesada de abril de 1997, y agencias en derecho por $1.491.998,10 para un subtotal de $7.459.990,51.

 

Liquidación para conciliación: el monto indicado, más interés comercial conciliado por $486.988,18, e interés moratorio conciliado por $811.646,97.

 

Total: $8.758.625,66.

 

4.20. Octavio Quigua Calderón. Pensión: 16 de agosto de 1968.

 

Petición administrativa: 5 de abril de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones y las primas proporcionales.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, 25 de abril de 1997. Declaró probada la excepción de prescripción desde el 4 de abril de 1991 hacia atrás y así reconoció los factores salariales pedidos, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde abril de 1991 hasta marzo de 1997 por $5.583.416,64.

 

Mandamiento de pago: 5 de mayo de 1997, por la anterior suma más la mesada de abril de 1997, más agencias en derecho por $1.428.781,86 para un subtotal de $7.143.909,31.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $466.354,40, más interés moratorio conciliado por $932.708,80.

 

Total: $8.542.972,51.

 

4.21. William Rafael Orozco Castillo. Pensión: 8 de enero de 1979.

 

Petición administrativa: 11 de abril de 1994.

 

Pretensiones: a. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tenga en cuenta como factor salarial la prima proporcional de servicios.

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, 28 de junio de 1996. Declaró probada la excepción de prescripción desde el 10 de abril de 1991 hacia atrás y así reconoció el factor salarial invocado, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde abril de 1991 hasta mayo de 1997 por $5.086.512,91.

 

Mandamiento de pago: 7 de julio de 1996, por la anterior suma más agencias en derecho por $1.525.953,87 para un subtotal de $6.612.466,78.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, e interés comercial conciliado por $415.059,45, y moratorio conciliado por $2.213.650,42.

 

Total: $9.241.176,65.

 

4.22. Manuel de Jesús Coll Blanco. Pensión: 23 de febrero de 1967.

 

Petición administrativa: 14 de marzo de 1994.

Pretensiones:

 

  1. Reliquidación de pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones y las primas proporcionales.

 

  1. Reajustes legales a la pensión y

 

  1. costas.

 

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, 25 de abril de 1997. Declaró probada la excepción de prescripción desde el 13 de marzo de 1991 hacia atrás y así reconoció los factores salariales pedidos, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde marzo de 1991 hasta marzo de 1997 por $6.427.524,66.

 

Mandamiento de pago: 5 de mayo de 1997, por la anterior suma más agencias en derecho por $1.606.881,16 para un subtotal de $8.034.405,82.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más interés comercial conciliado por $524.486,01, e interés moratorio conciliado por $1.048.972,02.

Total: $9.607.863,86.

 

4.23. Enrique Carlos Padrón Agámez. Pensión: 1º de diciembre de 1977.

 

Petición administrativa: 13 de abril de 1994.

 

Pretensiones:

 

  1. Reajuste de prestaciones.

 

  1. Reajuste del promedio pensional y

 

  1. Salarios moratorios.

 

Sentencia. Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, 29 de abril de 1997. Declaró probada la excepción de prescripción desde el 13 de abril de 1991 hacia atrás respecto de los reajustes de las prestaciones sociales y de las mesadas de jubilación; así reconoció como factores salariales omitidos en la liquidación pensional, la prima proporcional de servicios y las vacaciones causadas no disfrutadas, el reajuste a la pensión y ordenó pagar la diferencia desde el 8 de abril de 1991 hasta marzo de 1997 que se liquidó por $43.205.880,39.

Mandamiento de pago: 25 de junio de 1997, por la anterior suma más la corrección monetaria por $147.561.417,90, más agencias en derecho por $57.230.189,48 para un subtotal de $247.997.487,77.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, e interés comercial conciliado por $3.525.599,84, y moratorio conciliado por $5.875.999,73.

 

Total: $257.399.087,34.

 

4.24. Alberto Rafael Cabarcas. Pensión: 1º de julio de 1993.

 

Pretensiones:

 

  1. Salarios retenidos por concepto de huelga.

 

  1. Reliquidación de primas de antigüedad y de servicios, así como de la cesantía definitiva.

 

  1. Reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones y las primas proporcionales.

 

  1. Reajustes legales a la pensión.
  2. Salarios moratorios y

 

  1. costas.

 

Admisión de la demanda: 30 de noviembre de 1994.

 

Sentencia. Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, 6 de diciembre de 1996. Condenó a Foncolpuertos a pagar: $4.411.844, 64 por salarios dejados de cancelar; 580.730,11 por reliquidación de prima de antigüedad proporcional; 832.095,79 por reliquidación de prima de servicios proporcional; 7.241.447,oo por reliquidación de cesantía; $20.349.671,45 por diferencias en la reliquidación de la pensión de jubilación, entre 1º de julio de 1993 y el 30 de noviembre de 1996 y $46.817,45 a partir del 1º de octubre de 1993 por salarios moratorios, hasta cuando se cancele la obligación.

 

Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1996, por las anteriores sumas, precisándose los salarios moratorios en $56.368.209,80, más agencias en derecho por $22.445.999,69 para un subtotal de $112.229.998,48.

 

Liquidación para conciliación: lo anterior, más salarios moratorios hasta el 27 de mayo de 1998 por $24.251.439,10 más interés comercial conciliado por $7.326.374,30, más interés moratorio conciliado por $26.863.372,44.

 

Total: $170.671.184,32.

 

  1. Según la información recaudada en este proceso, en 8 de los anteriores procesos laborales ordinarios finalmente las respectivas sentencias fueron consultadas y por virtud de ello revocadas, aunque se desconoce en este asunto, salvo por la que menciona el demandante, las razones expuestas por la segunda instancia, lo cual, en contra de lo argüido por el censor, no constituye yerro alguno trascendente en esta sede, ni su ausencia denota un falso juicio de existencia, ni mucho menos que no se haya acreditado la ilegalidad de las pretensiones y reconocimientos económicos perseguidos por el procesado o que por ese respecto se hayan desfigurado los informes del Grupo Interno de Trabajo, cuando lo cierto es que a ese mismo objetivo llegó el sentenciador a través de otros medios y principalmente del análisis directo de las aspiraciones contenidas en cada una de las demandas.

 

  1. En ese contexto, en punto de la prescripción, es claro que para la época en que se profirieron las sentencias cuestionadas el criterio jurídico imperante se restringía, de conformidad con la ley, a considerar prescriptibles los derechos laborales por el transcurso de un lapso no inferior a 3 años, incluidas las prestaciones laborales y las mesadas pensionales, no así el derecho a la pensión, que al igual que hoy, se estimaba imprescriptible.

 

También se predicaban inextinguibles por el paso del tiempo los factores que incidían el ingreso base de liquidación, a diferencia del criterio que en la actualidad y desde el año 2003 (Sentencia del 15 de julio, Rad. No. 19557), aplica la Sala Laboral de la Corte, según el cual ellos son susceptibles de fenecer por ese fenómeno.

 

Así se expresó la Sala Laboral en el precedente citado:

 

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

 

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.

 

“Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

 

“Sin que implique cambio de jurisprudencia --sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

 

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual-- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.

 

  1. En consecuencia, si se consideraban imprescriptibles los factores que incidían el ingreso base de liquidación de la pensión, ora de jubilación, ya de invalidez, así como los reajustes pensionales, es obvio que la ilegalidad de las sentencias cuestionadas no se halla en ese respecto, pero sí en el reconocimiento de los efectos económicos derivados de esos factores y reajustes, porque éstos sí eran y siguen siendo susceptibles de prescribir.

 

En esa medida fue ilegal que el acusado pretendiera y obtuviera el pago de acreencias laborales prescritas y sus consecuentes rubros de agencias en derecho e intereses, en los casos de Lucas Charris López, Alba de Jesús Álvarez, Zoraida Romero de Quiroz, José Niño Lapia, Bernardo Celedón, Manuel Agámez Sanabria, Pedro Marenco Angarita, Laureano Camargo Varela, María de Jesús Muñoz, Julio Rueda de la Hoz y Amira Rosa Marriaga, toda vez que en ellos, como lo admite además tácitamente el propio casacionista, se reconoció el pago de las diferencias en la liquidación pensional desde la fecha de la pensión del reclamante o de la sustitución pensional en los casos en que ello aconteció; vale decir que, a pesar de que los relacionados fueron pensionados entre el 29 de junio de 1965 y el 11 de mayo de 1977 y sus reclamaciones las hicieron en el año 1994, se les reconoció la diferencia en las mesadas por todo el tiempo, cuando sólo era posible a partir de los 3 años anteriores a la correspondiente reclamación.

Tal situación no fue en manera alguna demeritada por el censor, quien se dedicó a demostrar los casos opuestos, esto es aquellos donde se declaró la prescripción en los términos dichos, dejando por lo mismo incólumes las consideraciones de los juzgadores de instancia en relación con esos eventos donde se logró el pago de obligaciones prescritas, lo cual resulta suficiente para sostener el fallo impugnado, máxime que la cuantía así apropiada,  equivaldría a más de 200 salarios mínimos mensuales legales de la época y por ende sería por igual aplicable la agravación legalmente prevista por dicho factor.

 

En otros términos, frente a la prescripción de las acreencias laborales, el primer cargo se evidencia incompleto en la medida en que se restringe a señalar los eventos en que esa excepción se declaró probada, sin demostrar nada acerca de porqué habría de considerarse lícitos los pagos obtenidos de aquellas extinguidas por el paso del tiempo.

 

  1. Advertida por ende la ilicitud del actuar del procesado en esos once casos, queda por establecer si en los 13 restantes ellos también comportan similar carácter, ya por carecer de fundamento fáctico o jurídico, o por obedecer a un pago de lo no debido en tanto, previamente los mismos rubros ya habrían sido cancelados 2 o tres veces.

 

Así, entratándose de los intereses comerciales y moratorios que fueron incluidos en la liquidación llevada a conciliación, es incuestionable su ilegalidad en todos esos eventos, porque allí se reconocieron reliquidaciones y reajustes pensionales, por manera que los intereses se hacían improcedentes no sólo por existir norma especial que así lo refería, sino porque la hermenéutica dada por la Sala Laboral a ese precepto era la viabilidad de dicho rubro única y exclusivamente cuando mediaba la mora en el pago de la mesada pensional.

 

En términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993:

 

“A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

 

Y en los de la Sala Laboral, expuestos y rememorados en decisión del 11 de marzo de 2001 (Rad. No.31558):

 

“…los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993…no proceden por tratarse de diferencias por reajustes. Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Corte en sentencia del 18 de junio de 2008 radicado 33356, en donde se dijo:

 

“(….) Visto lo anterior, para darle prosperidad a la acusación basta decir, que como bien lo pone de presente el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.

 

En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto, señaló:

 

<….tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.

 

Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:

 

‘Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:

 

‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’>.

 

En este orden de ideas, el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios en comento, cuando la demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada…”.

 

  1. En consecuencia, en los 24 casos el cobro y liquidación de intereses resultaba ilegal, en la medida en que en todos esos procesos se reclamó y reconoció reliquidación y reajuste pensionales.

 

Nada de eso desvirtuó o cuestionó el censor, quien simplemente se quedó en la afirmación de que las pruebas, como el informe del Grupo de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contenido en el oficio 386 del 27 de septiembre de 2005, no sostiene que los procesos laborales carecieran de requisitos, ni que las demandas presentadas por Ahumada Ávila no tuvieran sustento fáctico y jurídico, o que los conceptos a cuyo pago fue condenado Foncolpuertos fueran ilegales.

 

Ese punto de vista así expuesto no logra derruir la argumentación que en contrario exhibieron los sentenciadores, como que en palabras del a quo:

 

“Si observamos el acta de conciliación No 068 del 30 de abril de 1998, tenemos que el procesado Ahumada Ávila, concilió con la empresa demandada –Foncolpuertos- el pago del 100% de las condenas impuestas por los juzgados laborales de Barranquilla y el 50% de los intereses causados, a favor de los exportuarios enunciados… Los factores salariales liquidados fueron: reliquidación de jubilación, salarios moratorios, agencias en derecho, intereses comerciales, intereses moratorios.

 

“Ahora, respecto a los intereses comerciales reconocidos y pagados conforme al acuerdo estampado en el acta de conciliación No. 068 del 30 de abril de 1998, son de igual manera ilegales por cuanto estos no son de aplicación en materia laboral.

 

“El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo es aplicable únicamente a las condenas proferidas en los procesos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, reza el citado inciso: ‘…las cantidades liquidadas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratoria después de este término”.

 

Y en las del ad quem: “Si bien es cierto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 contempla el pago de los intereses moratorios en materia laboral, el mismo procede cuando no se pagan oportunamente las mesadas pensionales tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en el presente caso los representados por Ahumada Ávila no tenían derecho al pago de las sumas que fueran reconocidas en las sentencias, en consecuencia, tampoco estaban legitimados para cobrar los aludidos intereses”.

 

  1. No ocurre, en contra de lo señalado por el Ministerio Público, lo mismo con las agencias en derecho, donde la situación planteada se aviene a la que entonces se presentaba en materia de consulta porque aunque de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil “en ningún caso la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho ni reembolso de impuesto de timbre”, no era claro para entonces que la misma exención operara a favor de Foncolpuertos, en tanto establecimiento público, lo que vino a clarificarse sólo a fines de 1998 cuando la Sala Laboral entendió que la obligada y condenada en esos eventos era la Nación, tesis que posteriormente ratificó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación ya mencionada.

 

Es que, sostuvo la Sala en sentencias del 10 de agosto y del 14 de diciembre de 2010, Radicados  34175 y 35025, respectivamente:

“en relación a la condena en costas que dentro de los procesos ordinarios laborales Nos. 8070 y 8174, emitió el doctor …, el 5 de agosto y el 2 de diciembre de 1997, respectivamente, la Sala encuentra cómo también existía indeterminación, en tanto el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por principio de integración, establecía:

 

“En ningún caso la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho ni reembolso de impuesto de timbre.”

 

“Al igual que con la consulta, la exención estaba prevista para la nación y las entidades del orden territorial, más no así para los establecimientos públicos, de manera que era factible que surgieran interpretaciones jurídicas diversas sobre el punto, entre ellas la efectuada por el acusado en el sentido de que FONCOLPUERTOS no estaba excluida de la obligación de sufragar las costas procesales cuando la sentencia le fuera adversa.

 

“Aún más, la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso transcrito del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo carente de legitimidad al conculcar el principio de igualdad, razón por la cual, desde esa fecha, es posible condenar en costas a las entidades públicas del orden nacional o territorial.

 

“En suma, la Sala colige que le asiste razón al procesado y a su defensor sobre estas temáticas, en tanto no se evidencia que las decisiones del doctor…en punto de la consulta y de las costas, sean manifiestamente contrarias a la ley; en ello se equivocó el Tribunal a quo, pues olvidó hacer el análisis ex ante del estado de tales institutos para la época de la emisión de las sentencias controvertidas”.

 

Significa lo anterior simplemente la posibilidad interpretativa de la norma acerca de la viabilidad de las agencias en derecho, pero no su legalidad, máxime si la causa de ellas, como el reconocimiento de acreencias prescritas o carentes de fundamento normativo, se ha advertido ilegal.

 

  1. Y por lo que hace a los dobles o triples pagos, si bien no en todos los casos se logró establecer dicha situación y ni siquiera la causa o el origen de los pagos precedentes efectuados a los exportuarios que representaba el procesado, es lo cierto que en algunos de aquellos tal ilicitud es manifiesta:

 

Así, en el caso de Lucas Charris López el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de Junio de 1996, reliquidó y reajustó la pensión (dentro de éste el derivado de la Ley 4ª de 1976) y ordenó pagar la diferencia desde enero de 1976 a mayo de 1996, no obstante que mediante sentencia del 5 de abril de 1995 el Juzgado Cuarto ya había reconocido dichos ítems, que fueron pagados en la mesada de enero de 1998.

 

En el caso de Heriberto Arrieta Mejía, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de septiembre de 1996, reliquidó y reajustó su pensión incluyendo, en contravía del criterio entonces en boga expuesto por el Consejo de Estado acerca de la inviabilidad de ajustes distintos a los aplicados a las mesadas en nómina, el derivado de la Ley 4ª de 1976 y ordenó pagar la diferencia desde marzo de 1991 a agosto de 1996, no obstante que en sentencia del 29 de agosto de 1994 ya el mismo despacho había ordenado la cancelación de tales rubros.

 

Igual sucedió con María Lizcano de Lenis, Bernardo Celedón, Hermenegildo de la Cruz Montoya, Jesús Ramón D’Vera, Anicasia Ripoll, José Niño, Amira Rosa Marriaga, Elizabeth Hernández, Octavio Quigua y Zoraida Romero casos en todos los cuales se les había ya reconocido al menos el reajuste de la Ley 4ª de 1976 que les fue nuevamente tenido en cuenta en las sentencias acá cuestionadas, según se lee en los apartes en que se hizo la respectiva liquidación.

 

Incurre por ende el censor en el mismo error al plantear sus cuestionamientos sobre la prescripción de acreencias laborales, porque si bien no en todos los eventos se acreditaron pagos dobles, sí en algunos de ellos y específicamente respecto del citado reajuste, que por demás no era procedente, según el criterio que el Grupo Interno de Trabajo relacionó del Consejo de Estado; pero la censura se queda allí, sin desvirtuar la consideración de ilicitud que en esos procesos asignó el juzgador; valga decir, el casacionista logra demostrar que no en todos los procesos laborales cuestionados se verificó un doble pago, pero en nada desvirtúa aquellos otros donde tal situación sí se presentó, por eso el reproche nuevamente se evidencia incompleto.

 

  1. En esas condiciones es obvio que no todos los casos fueron iguales y que por lo mismo mal podía hacerse una argumentación general que los cobijara, por eso la ilegalidad de los procesos laborales derivó, la de unos a partir de la prescripción, la de otros a consecuencia de la inviabilidad legal de reconocer las pretensiones incluidas en la liquidación llevada a conciliación, tales como los intereses y el reajuste de la Ley 4ª de 1976, que en algunos otros casos fue doblemente cobrado, según quedó visto, todo lo cual repercute desde luego en la sustentación jurídica de las agencias en derecho dada la ilegalidad de su causa.

 

Por eso, ninguna vocación de éxito tiene el primer reproche.

 

Segundo cargo:

 

Intrascendente se patentiza la segunda censura por referirse sólo a uno de los aspectos sobre los cuales se fundó la sentencia de condena.

 

Cuestiona en ese contexto el censor el tema de los dobles pagos y el conocimiento que de los mismos debía tener Ahumada Ávila, ataque que se evidencia absolutamente insuficiente en el propósito de desvirtuar la doble presunción que ampara al fallo impugnado, porque, tal como ha quedado visto, éste se sustentó no sólo en ese hecho probado respecto de algunos de los mandantes del acusado, por manera que aun cuando se aceptaren los reparos del casacionista la sentencia se sostendría con las demás ilegales situaciones que condujeron al ilícito apoderamiento de recursos del Estado.

 

En otros términos, no obstante se aceptare que el acusado desconocía que sus clientes o algunos de ellos ya habían obtenido previamente el pago de rubros que a su turno persiguió en procesos ordinarios y finalmente llevó a la audiencia de conciliación No. 068, eso no lo exime de responsabilidad en este asunto, cuando de otro lado se ha demostrado que pretendió y logró el pago de obligaciones prescritas y de intereses y reajustes legalmente inadmisibles.

 

Tampoco esta censura puede prosperar.

 

Cargos 3 y 4:

 

  1. Efectivamente el procesado fue condenado en calidad de determinador, pero, como lo señalan demandante (Cargo 4) y Ministerio Público, los hechos permiten acreditar que en su ejecución intervino a título de coautor impropio, toda vez que lo observado en el despliegue de aquellos es la conformación de una estructura en la cual los distintos ejecutores de las diversas fases cumplieron su específica labor en el propósito último de apoderarse de recursos del erario.

 

  1. Así, los exportuarios, no obstante ya haber perseguido y obtenido el reconocimiento de reclamaciones de algunas acreencias laborales, confirieron poder para que el acusado las pretendiera nuevamente en procesos ordinarios, lo que en efecto logró, sin oposición de la demandada en la mayoría de los casos, a través de la emisión de 24 sentencias, donde se reconocieron derechos laborales prescritos o carentes de fundamento legal, para seguidamente obtener de los mismos despachos los correspondientes mandamientos de pago que finalmente sirvieron de base a una conciliación, donde con presencia de representantes de la entidad demandada, pero sin debate alguno ante la ilegalidad de los mismos, se aceptó que éstos se efectuaran a favor de cada uno de los representados por el acá procesado.

 

Es decir, el abogado demandante en esos asuntos no fue un extraño a los hechos, no fue una persona que desde afuera de los acontecimientos determinara su curso; por el contrario, también él se involucró al interior de los mismos y los codominó, ejecutando en ese contexto lo que desde su rol le concernía hacer, luego en esas condiciones su papel fue realmente el de un coautor impropio y no el de un determinador, según las caracterizaciones dogmáticas y jurisprudenciales que ostentan tales figuras.

 

  1. Por demás y como lo reveló el libelista al transcribir en el cuarto reparo párrafos de los fallos de instancia, así ciertamente se admitió en éstos, sólo que no se acogieron los efectos consiguientes, denotando por tanto la transgresión directa a la ley que se denuncia en dicho reproche:

 

“Fácil resulta colegir entonces, dijo el a quo, que su participación resultó necesaria para que se produjera la defraudación de Foncolpuertos, pues actuó directamente en representación de 24 exportuarios, entablando las respectivas demandas ante la jurisdicción laboral y suscribiendo el acuerdo conciliatorio, contando con la colaboración de funcionarios al interior de la entidad, siendo precisamente esta circunstancia la que le permitió finiquitar lo acordado…”.

 

“Se demostró en el proceso, sostuvo el ad quem, que Pedro Antonio Ahumada Ávila cometió el delito por el que fue sentenciado en primera instancia de manera dolosa, dirigió su intención a ejecutar maniobras fraudulentas con el fin de apropiarse de dineros de la Nación, siendo un avezado abogado litigante, experto en derecho laboral y especialmente en adelantar procesos laborales contra Foncolpuertos…

 

“En suma, para la Sala resulta claro que los hechos por los que fue investigado Pedro Antonio Ahumada Ávila, se avienen a la conducta de peculado por apropiación, como tercero interviniente…”.

 

  1. De otro lado, resulta apenas obvia la genérica imposibilidad material de hallar prueba del sustrato que subyace a la determinación o a la coautoría, pero eso no impide que por labor inferencial, como ha sucedido en este evento, se establezca jurídicamente una u otra forma de participación delictual.

 

No hay en el asunto ciertamente una prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole que de forma directa señale que entre el acusado, sus poderdantes, los jueces, los funcionarios de Foncolpuertos o de las inspecciones de trabajo se produjo un acuerdo conforme al cual, con asignación específica de tareas según su rol, confluirían a la apropiación de los dineros públicos.

 

Mas eso no conduce a la conclusión pretendida por el recurrente, cuando en defecto de esa prueba directa el juzgador precisó la intervención del acusado a partir de una elaboración inferencial, vale decir, con base en la construcción indiciaria desde aquellos hechos que resultaron plenamente probados a modo de indicantes y a los cuales el casacionista no dedicó argumento alguno, planteando una vez más una censura incompleta.

 

  1. El acusado por ende, según esa deducción final del ad quem, participó en los hechos como interviniente, vale decir, como autor sin calidad de servidor público, luego, como lo reclama el censor y avala el Ministerio Público, le correspondía la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, sentido en el cual el fallo impugnado será entonces parcialmente casado.

 

  1. En ese orden se redosificará la sanción a partir de los criterios señalados por el a quo, pero disminuida en una cuarta parte, de modo que en seguimiento de los parámetros de determinación de los mínimos y máximos aplicables previstos en el artículo 61 ídem, ellos oscilan entre 54 y 202.5 meses de prisión.

 

El primer cuarto de movilidad, en el cual se ubicó el sentenciador, va entonces de 54 a 91 meses de prisión y como aquel mínimo lo incrementó en 2 meses, este se reflejará ahora proporcionalmente en un mes y medio por manera que la sanción a irrogar será de 55 meses y 15 días de prisión, monto que indudablemente no incide en las consideraciones que sustentaron la negativa del subrogado penal contenido en el artículo 63 del Código Penal, porque aún persiste la insatisfacción del requerimiento cuantitativo.

 

  1. Pero sí relativamente en las que fundamentaron la negativa a conceder la prisión domiciliaria del artículo 38 ídem toda vez que en las condiciones dichas se trata de una conducta sancionada legalmente con pena cuyo mínimo no excede de 5 años de prisión.

 

Sin embargo, en ese respecto y más específicamente en torno al aspecto cualitativo, esto es al desempeño personal, laboral o familiar del sentenciado que permita deducir seria y fundadamente que no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, al cual de todas maneras el a quo se refirió, ningún reparo hizo el casacionista y tampoco la Sala encuentra procedente hacerle alguno, sin que en su defecto sean suficientes las alusiones que el recurrente hace a la precaria salud de su prohijado, evento en el cual la Corte carece de competencia para decidir, habida cuenta que ello concierne al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los términos precisados por el artículo 471 de la Ley 600 de 2000.

 

  1. No obstante, la redosificación punitiva no afectará la pena de multa impuesta toda vez que, a pesar de serlo por fuera de los límites legales favoreciendo la situación del procesado, ella no es susceptible de variación, dada la prohibición de reforma peyorativa, máxime cuando el acusado fue recurrente único.

 

  1. Ahora bien, condenado como así resulta el procesado por un delito de peculado que indudablemente afectó el patrimonio del Estado, ha de entenderse que en términos del artículo 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, que modificó el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración igual a la pena privativa de libertad en relación con aquellas prerrogativas diferentes a las referidas en el precepto superior, mientras que con respecto a éstas, vale decir ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, su duración es a perpetuidad.

 

No contraviene la anterior precisión en manera alguna el principio de legalidad de la pena, ni la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que la propia Constitución prevé dicha sanción para quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

 

Mucho menos cuando en criterio de la Corte, reiterado en providencia del pasado 19 de junio del año en curso (Rad. No. 36511),Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho”.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE:

 

Casar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar imponer al procesado Pedro Antonio Ahumada Ávila una pena privativa de libertad de cincuenta y cinco (55) meses y quince (15) días de prisión, así como la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en los términos señalados en la parte motiva, como responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente.

 

En lo demás, el fallo recurrido permanece incólume.

 

Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Sentencias del 10 de agosto y del 14 de diciembre de 2010, Radicados  34175 y 35025, respectivamente

[2] Providencias del 16 de marzo, 13 de abril y 6 de julio de 2011, Radicados Nos. 35839, 35854 y 35415, respectivamente

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015