PENSION GRACIA PARA DOCENTES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS MISIONALES CONTRATADOS – Regulación legal. Reconocimiento. Improcedencia por corresponder a tiempo nacional

 

La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. Por lo anterior, el tiempo de servicio prestado como Rectora en el Colegio Oriental Femenino de Tame (Arauca), nombrada mediante el Decreto No. 5571 de 4 de junio de 1986, a partir del 20 de febrero de ese mismo año, hasta el 1º de febrero de 1992, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, mediante la Resolución No. 03263 de 25 de abril de 1994; por un lapso de 5 años, 11 meses y 11 días no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia por corresponder a un tiempo Nacional.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2768 DE 1975 – ARTICULO 4 / DECRETO 2155 DE 1987 – ARTICULO 1 / DECRETO 1268 DE 2001 – ARTICULO 200 / LEY 115 DE 1995 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 371 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00963-01(1810-09)                

 

Actor: MARIA CONSEULO ARROYAVE VELASQUEZ

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

 

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por María Consuelo Arroyave Velasquez contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 40721 de 16 de agosto de 2006, proferida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia, con el retroactivo pensional de la 1ª mesada junto con las primas, reajustes, intereses legales, sanción moratoria, indemnización, indexación y demás emolumentos dejados de percibir, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

Mientras la demandante prestaba sus servicios como docente nacionalizada en el Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad (Atlántico), radicó en Cajanal el 19 de septiembre de 2003, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

 

Mediante la Resolución No. 40721 de 16 de agosto de 2006, la Entidad resolvió la petición negándole la prestación reclamada.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas, se citan las siguientes:

 

Leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928 y 37 de 1933.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Cajanal no contestó la demanda, según el informe de Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, visible a folio 47 del expediente.

 

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda (fls. 149 a 164).

 

Abordó el régimen jurídico de la pensión gracia desde la Ley 114 de 1913, que estableció dicha prerrogativa a los docentes de escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años,  posteriormente las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron dicho beneficio a los empleados y profesores de la escuelas normales e inspectores de instrucción pública; y a los educadores de secundaria, respectivamente.

 

Para adquirir la pensión gracia era necesario comprobar que el docente no había recibido ni recibía actualmente otra pensión o emolumento proveniente de la Nación, lo que permite inferir que un docente Nacional no podía ser beneficiario de la pensión gracia, siendo los únicos favorecidos los educadores locales o regionales.

 

Además, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se deben analizar los tiempos de servicio acreditados, teniendo en cuenta el cargo desempeñado (maestro de primaria, secundaria, normalista), la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra…), la clase de plantel donde desempeñó su labor (normal, industrial, bachillerato…), el nivel de vinculación del centro educativo a la entidades políticas (Nacional, Nacionalizado, Departamental…) y la época del trabajo realizado (año, mes y día de iniciación de la labor).

 

El Consejo de Estado[1] fijó pautas a efectos de concebir las condiciones de los beneficiarios con vocación a acceder a la pensión gracia, para lo cual tuvo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación, que inició con la Ley 43 de 1975 y concluyó en 1980.

 

La Ley 91 de 1989 estableció que los docentes territoriales que quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización, por habérseles cambiado repentinamente el tratamiento, tendrían la oportunidad de adquirir la pensión gracia, siempre que cumplieran los requisitos de Ley y su vinculación hubiese ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980.

 

En consecuencia, los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, solamente tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, lo cual permite inferir que el Legislador quiso ponerle fin a esta prestación especial.

 

En el sub lite, la actora prestó sus servicios a los Departamentos de Antioquia, durante 10 años y 27 días; y Arauca, durante 6 años, sin embargo, el tiempo prestado en el Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad (Atlántico), a partir del 10 de febrero de 1998, fue de carácter Nacional, por lo que no reúne el requisito de haber laborado 20 años como docente territorial o nacionalizada oficial.

 

EL RECURSO

 

La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folio 166 a 167 del expediente.

 

Manifestó su inconformidad diciendo que para el A quo la actora no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial o nacionalizada, siendo que en la Resolución No. 40721 de 2006 – acto acusado- los tiempos de servicio fueron de 10 años y 3 días como maestra nacionalizada en el Departamento de Antioquia, 6 años como docente Nacional en Arauca, y de nuevo como nacionalizada en el Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad (Atlántico), el resto de tiempo. Pues inicialmente fue nacionalizada y por circunstancias ajenas a su voluntad fue trasladada a un establecimiento Nacional, pero como luego volvió a ostentar el carácter de nacionalizada, no perdió tal calidad.

 

La demandante laboró 15 años y 6 meses como nacionalizada y 6 años como Nacional, lo cual no cambió su calidad de nacionalizada, porque como lo ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado[2], lo que se tiene en cuenta para determinar si el docente es Nacional o Nacionalizado es el tipo de nombramiento inicialmente realizado, que para este caso ha sido Nacionalizada.

 

Como no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Debe la Sala determinar si la señora María Consuelo Arroyave Velásquez tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

 

ACTO ACUSADO

 

Resolución No. 40721 de 16 de agosto de 2006, proferida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que ya está pensionada por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Atlántico, desde el 28 de noviembre de 2001, y que el artículo 128 de la Constitución prohíbe una doble asignación proveniente del Tesoro Público (fls. 6-8).

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

A folio 59 del expediente obra copia del Registro Civil de la actora, donde consta que nació el 27 de noviembre de 1946.

 

 

A folio 79 del expediente, obra declaración juramentada ante el Notario Único de Santa Rosa de Osos realizada por la actora y los señores Teresita de Jesús Escorcio Barcelo y Mario David Zambrano Barrios, quienes manifestaron que la demandante se ha desempeñado durante 32 años con buena conducta y que no está pensionada.

 

A folio 69 del expediente, obra el formato de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, diligenciado por la actora el 29 de septiembre de 2003.

 

El Secretario del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, certificó que la demandante prestó sus servicios docentes a la Entidad (fl. 60), así:

 

  • Entre el 1º de febrero de 1976 y el 11 de febrero de 1981, en la Normal Cooperativa Nuestra Señora de Fátima de Ebéjico (Antioquia).

 

  • Entre el 1º de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1984, en el IDEM Aragón de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

 

  • Entre el 1º de abril de 1984 y el 3 de febrero de 1986, en la Normal Nuestra Señora de Fátima de Ebéjico (Antioquia).

 

  • Mediante Decreto No. 210 de 18 de febrero de 1986, le fue aceptada la renuncia a partir del 4 de febrero de 1986.

 

El Coordinador de Educación Misional Contratada, certificó que la actora estuvo vinculada como docente Nacional en el Colegio Oriental Femenino de Tame (Arauca), entre el 20 de febrero de 1986 y el 1º de febrero de 1992 (fl. 63).

 

El Secretario de Educación y Cultura del Atlántico, certificó que la demandante laboró como docente dependiente de dicha Entidad, nombrada como Rectora en el Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad, desde el 10 de febrero de 1998 hasta la expedición del certificado, el 15 de julio de 2003 (fl. 75).

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

La pensión gracia

 

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar  y ante quién deben comprobarse.

 

Luego  el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció:

 

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio  se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

 

A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso:

 

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”

 

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:

 

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

 

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia:

 

“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

 

  1. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

 

  1. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

 

Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

 

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

 

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

                                                                                                                                                                

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.”

 

…”

 

De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

 

Mediante la Resolución No. 40721 de 16 de agosto de 2006 (fls. 6-8), Cajanal le negó la pensión gracia a la actora, aduciendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico ya le había reconocido una pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2001, por lo que no era procedente reconocerle otra ya que el artículo 128 de la Carta Política lo prohíbe y su caso no está previsto dentro de las excepciones de Ley.

 

Empero, los argumentos esgrimidos por Cajanal no son de recibo a juicio de la Sala por las siguientes razones:

 

Concurrencia de pensiones

 

La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación según lo expresa el ordinal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone:

 

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de  estar a cargo total o parcial de la Nación.”.

 

La anterior disposición establece la compatibilidad entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación. Al respecto se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2006, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante numero interno 8216-2005, actor Teresa de Jesús García Castellanos, en la que concluyó que:

 

“ …

 

Entratándose de la pensión gracia las normas que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general de la Constitución Nacional de recibir dos asignaciones del Tesoro Público y permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria,  y aun  en el evento de estarlas percibiendo, permite a los beneficiarios recibir un salario en razón a los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso.

 

 

Todo lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes en este aspecto es especial y si en el mismo no se prohibe la compatibilidad de la pensión plena u ordinaria con la gracia, como acontece con los demás servidores públicos en virtud de lo normado en el decreto 3135 de 1968, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatiblidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para percibir las pensiones de jubilación y de gracia.

  

Es más, atentaría contra la lógica de lo razonable que si la actora no fuera inválida podría acceder a la pensión ordinaria y a la pensión gracia, pero por ser inválida sólo pudiera otorgársele la pensión de invalidez, aunque cumpliera los requisitos para la pensión gracia.      

           

            …”

 

Conforme a lo expuesto, es procedente gozar simultáneamente de la pensión gracia y la ordinaria de jubilación, por lo que no le asiste la razón a la Entidad demandada.

 

El A quo negó la pensión gracia aduciendo que no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio de la docencia municipal, distrital o departamental, ya que laboró en los Departamentos de Antioquia y Arauca alrededor de 16 años y 27 días, pues el tiempo servido en el Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia de Soledad (Atlántico) fue como docente Nacional.

 

En el recurso de apelación, la parte actora manifestó que laboró 15 años y 6 meses como nacionalizada y 6 años como Nacional, lo cual no cambió su calidad de nacionalizada, por lo tanto tiene derecho a la pensión gracia ya que en total tiene más de 21 años al servicio en la docencia oficial.

Como dentro de los certificados de tiempo de servicios obrantes en el plenario, se encuentra a folio 63 el expedido por el Coordinador de Educación Misional Contratada del Departamento de Arauca que da cuenta de la vinculación contratada, la Sala debe referirse a éste tema con el siguiente orden:

 

La Educación Contratada

 

Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.  Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica.

 

“…

 

Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.  Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI.

…”

 

Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente:

 

“Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente.

…”

 

El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente:

 

“El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos.

…”

 

Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso:

 

“Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 

  1. Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica.

2."Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto". 

  1. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. 

En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 

  1. En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 
  2. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 
  3. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 
  4. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 
  5. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto. Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de  1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 
  6. Cada contrato requiere para su validez: 
  7. a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; 
  8. b) Aprobación y registro presupuestal; 
  9. c) Publicación en el DIARIO OFICIAL. 

…”

 

Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

 

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales.

 

Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación.

 

La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 1995, expediente 5357, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, al referirse específicamente a la educación contratada, dijo:

 

“(…) Como ya se dijo que la prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende el fallo recurrido con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la  Iglesia Católica los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado. Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato Apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación), reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora. (…)”

 

 

Por lo anterior, el tiempo de servicio prestado como Rectora en el Colegio Oriental Femenino de Tame (Arauca), nombrada mediante el Decreto No. 5571 de 4 de junio de 1986, a partir del 20 de febrero de ese mismo año, hasta el 1º de febrero de 1992, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, mediante la Resolución No. 03263 de 25 de abril de 1994; por un lapso de 5 años, 11 meses y 11 días no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia por corresponder a un tiempo Nacional.

 

A folio 60 se encuentra el certificado expedido por el Auxiliar de Posesiones y Certificados de la Secretaría del Recurso Humano de Antioquia, donde consta que la demandante prestó su servicio al Departamento de la siguiente manera: entre el 1º de febrero de 1976 y el 11 de febrero de 1980, en la Normal Cooperativa Nuestra Señora de Fátima de Ebéjico (Antioquia), durante 4 años y 10 días; entre el 1º de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1984, en el IDEM Aragón de Santa Rosa de Osos (Antioquia), durante 4 años y dos meses; entre el 1º de abril de 1984 y el 3 de febrero de 1986, en la Normal Nuestra Señora de Fátima de Ebéjico (Antioquia), durante 1 año, 10 meses y 2 días.

 

A folio 75 obra el certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Atlántico, donde consta que la actora prestó sus servicios al Departamento, como Rectora en el Centro Cultural Nuestra Señora de la Misericordia, a partir del 10 de febrero de 1998 hasta el 15 de julio 2003, fecha en que fue expedido el certificado, para un lapso de 5 años, 4 meses y 5 días.

 

En estas condiciones, la actora prestó sus servicios como docente en los Departamentos de Antioquia y Atlántico durante 15 años, 4 meses y 17 días; y como no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Confírmase la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Consuelo Arroyave Velásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.

 

Reconócese personería a la Doctora María Rocío Trujillo García, como apoderada de la Entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 176 del expediente.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, Expediente S-699, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

[2] Consejo de Estado, Subsección “A”, Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 6 de febrero de 2003.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015