CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00824-01(36366)

 

Actor: GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: APELACION DEL AUTO QUE DECRETO PERENCION

 

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión, decretó la perención del proceso.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 5 de junio de 2006, los señores Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo, Luz Marìa Angulo de Narváez, Luz Angélica Narváez Angulo, Gabriel Enrique Narváez Angulo y Luis Guillermo Narváez Ricardo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Pantaleón Narváez y se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales a favor de cada uno de los demandantes (fols. 2 a 25 c. 1).

 

  1. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda por auto del 11 de septiembre de 2006, en el cual se dispuso notificar personalmente a los demandados y al señor Agente del Ministerio Público y, en el literal f) “Señálase la suma de Cien Mil Pesos ($100.000,oo) como gastos ordinarios del proceso, que deberá depositar la parte demandante en el término de cinco días en la cuenta correspondiente del Banco Agrario. Al finalizar el proceso, devuélvase el remanente si lo hubiere” (fol. 136 c. 1).

 

  1. El 11 de septiembre de 2006 se notificó por estado la anterior providencia y, el 20 de octubre siguiente, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Procurador Delegado 22 del Tribunal (fols. 136 y 136 vto. c. 1).

 

  1. El 17 de junio de 2008, la Secretaría del Tribunal informó que habían transcurrido más de 6 meses sin que la parte actora hubiera cancelado las expensas ordenadas en el auto del 11 de septiembre de 2006 (fol. 137 c. 1).

 

  1. Por auto del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la perención del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 del C. C. A. y en consideración a que pasaron más de 6 meses desde la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, sin que la parte actora pagara los gastos ordinarios del proceso (fols. 140 a 141 c. ppal).

 

  1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que la perención resulta improcedente porque para su decreto se requiere la existencia del proceso y, como en este caso no se ha notificado a la parte demandada, no se ha trabado la litis, razón por la cual, se debe revocar el auto apelado (fols. 147 a 150 c. ppal).

 

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

 

La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que decretó la perención del proceso[1] (arts. 129  y 181 num. 3 y 148 C. C. A.).

 

  1. Perención del proceso

 

Es una forma de terminación anormal del proceso que se presenta cuando el demandante incumple, por más de seis meses, con una carga que le corresponde y de la cual pende el trámite del proceso. Así lo dispone la ley:

 

“ARTÍCULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

 

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente.

 

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

 

En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

 

El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”.

 

Del contenido de la precitada norma, se identifican los supuestos exigidos por la ley para que opere la perención, así:

 

- Que permanezca el proceso en secretaría, en primera instancia, por seis meses contados desde la notificación del último auto o desde la fecha de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público;

 

- Que la permanencia del proceso en la Secretaría se haya causado por la falta de impuso procesal que estaba a cargo del actor.

 

- Que el demandante no sea la Nación ni una entidad territorial o descentralizada por servicios;

 

- Que la falta de trámite procesal no se derive del decreto de la suspensión del proceso;

 

- Que el proceso no sea de simple nulidad.

 

  1. Caso concreto

 

El auto admisorio de la demanda se notificó al señor Agente del Ministerio Público el 20 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual existe el proceso, tal como se desprende del contenido del artículo 148 del C. C. A., según el cual, éste nace cuando se notifica el auto admisorio de la demanda al demandado o al Ministerio Público.

 

En consideración a lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento del demandante, relativo a que sólo existe proceso cuando se notifica el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado.

 

En efecto, la Sala[2]n a explicado en varias ocasiones que la relación jurídica procesal se traba cuando la demanda se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C. C. A) y la ley es clara en señalar el momento a partir del cual se cuenta el término para decretar la perención: “El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”.

 

Cabe resaltar, finalmente, que en este caso transcurrieron más de dos años, sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga procesal impuesta, omisión de la cual se deduce claramente una conducta negligente.

 

En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

 

Por lo expuesto, se

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión el 21 de agosto de 2008.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

PRESIDENTE

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

     ENRIQUE GIL BOTERO                          MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

[1] La pretensión mayor de la demanda asciende a $1.000’000.000, y supera la exigida por la Ley para que el Consejo de Estado conozca del asunto en segunda instancia.

[2] Pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: 19 de febrero de 2004. Exp: 25.602. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 6 de agosto de 2006. Exp: 27.988. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 8 de febrero de 2007. Exp: 31.107; Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 12 de diciembre de 2007. Exp: 33.258 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015