CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02962-01(36462)
Actor: ANA LUCIA PEREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: PERENCION
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de mayo de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, decretó la perención del proceso.
- ANTECEDENTES
- El 22 de agosto de 2002, los señores Ana Lucía Pérez y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército) (fols. 21 a 33 c. 1).
- El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda por auto del 19 de febrero de 2003, que se notificó por estado el 21 de febrero siguiente. En esa providencia se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, al Comandante del Ejército del Departamento de Tunja, y fijar el asunto en lista por 10 días (fol. 36 c. 1).
- Por auto del 13 de diciembre de 2006, el Tribunal advirtió que la Policía Nacional, no había sido notificada del auto admisorio de la demanda, razón por la cual, ordenó su notificación y dispuso en el numeral 3°, “Fíjase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para los gastos relacionados con la notificación personal a la entidad demandada, que deberá ser consignada por la demandante en la cuenta No. 41503009030 – 1 del BANCO AGRARIO – GASTOS PROCESALES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia”, la cual se surtió el 15 de diciembre de 2006. (Fol. 61 c.1)
- El 13 de diciembre de 2007, la Secretaría del Tribunal informó, que transcurrieron más de 6 meses sin que el actor hubiera cancelado las expensas ordenadas en el auto del 13 de diciembre de 2006 (fol. 63 c. 1).
- Mediante memorial allegado al expediente el 22 de enero de 2008, la parte actora aportó copia del comprobante de consignación de depósitos judiciales 9217585 del Banco Agrario de Colombia por la suma de $11.000,oo (fols. 64 a 65 c. 1).
- Por auto del 21 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá, decretó la perención del proceso. Señaló que transcurrieron más de seis meses desde la fecha de la notificación del último auto que se profirió dentro del proceso, sin que el actor cancelara las expensas ordenadas mediante providencia del 13 de diciembre de 2006 (fols. 67 a 68 c. ppal). Precisó además que la consignación que efectuó extemporáneamente la parte demandante, fue por valor inferior al ordenado
- Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara la declaratoria de perención, por cuanto consignó la suma de $11.000 para efectos de la notificación pendiente; y que el Tribunal debió requerirlo para consignar el saldo que falto. Aportó el recibo de consignación por la suma de $50.000, operación efectuada el 5 de junio de 2008. (fol. 86 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que decretó la perención en proceso de doble instancia[1] (arts. 129 y 181 num. 3 y 148 C. C. A.).
- Perención del proceso
Es una forma de terminación anormal del proceso, que se presenta cuando el demandante incumple por más de seis meses con una carga que le corresponde y de la cual pende el trámite del proceso, así lo dispone la Ley:
“ARTÍCULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”.
Del contenido de la precitada norma, se identifican los supuestos exigidos por la Ley para que opere la perención, así:
- Que permanezca el proceso en secretaría, por seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde la fecha de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público;
- Que la permanencia del proceso en la Secretaría se haya causado por la falta de impulso procesal que estaba a cargo del actor.
- Que el demandante no sea la Nación ni una entidad territorial o descentralizada por servicios;
- Que la falta de trámite procesal no se derive del decreto de la suspensión del proceso;
- Que el proceso no sea de simple nulidad.
- Caso concreto
La Sala advierte, que la parte actora consignó como gastos del proceso la suma de $11.000,oo el 22 de enero de 2008 ante el Banco Agrario de Colombia, esto es, antes de que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretara la perención del proceso, decisión que adoptó el 21 de mayo de 2008.
Teniendo en cuenta, la relación jurídico procesal se trabó[2] con la notificación al señor Agente del Ministerio Público[3] el 20 de febrero de 2003, cabe precisar que, aunque la parte demandante consignó como gastos del proceso, una suma inferior a la ordenada por el Tribunal, después de que transcurrieron seis meses desde que se trabó la litis, lo cierto es, que realizó y aportó la consignación por concepto de los gastos del proceso el 22 de enero de 2008, antes de que el Tribunal decretara la perención.
Al respecto, la Sala ha explicado en varias oportunidades, que la perención del proceso requiere de declaración judicial y que, cuando se decreta con posterioridad a la consignación de los gastos del proceso, así hubieran transcurrido más de seis meses de inactividad, la perención no puede decretarse, toda vez que “la actividad del demandante impide su declaratoria, precisamente por ausencia actual del presupuesto de “inactividad del actor”[4].
En providencia del 7 de diciembre de 2005, se dijo:
“Si bien es cierto que la parte actora consignó dichos gastos, el día 5 de octubre de 2005, después de que trascurrieron más de seis meses de que se trabó la relación jurídico procesal con la notificación al Agente del Ministerio Público, el día 14 de octubre de 2003, ocurre por otro lado que tal consignación se satisfizo antes de que el Tribunal declarara la perención del juicio, el día 1º de abril de 2005, es decir después de que se purgó la inactividad de la parte demandante.
Siendo que la perención del proceso requiere de declaración judicial, si para cuando se declara con anterioridad se había activado la dinámica procesal del actor, no puede declararse porque la actividad del demandante impide su declaratoria, precisamente por ausencia actual del presupuesto de “inactividad del actor”.
En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará continuar con el proceso.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de mayo de 2008.
SEGUNDO: ORDÉNASE continuar con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
[1] La pretensión mayor de la demanda asciende a $300’000.000 (fol. 32 c. 1).
[2] Sobre el momento en que el proceso existe, la Sala explicó en auto del 7 de diciembre de 2005 (Exp: 31.137): “No obstante lo anterior, no había lugar a decretar la perención del proceso en consideración a que, con base en el artículo 148 mencionado, el proceso aún no existe. En efecto, éste nace una vez surge la relación jurídico procesal que se configura con la notificación del auto que admite la demanda al Agente del Ministerio Público o al demandado.
Revisado el expediente, se advierte que esa relación jurídico procesal no existe por cuanto no se ha notificado personalmente la demanda ni al demandado ni al Ministerio Público, sino que simplemente se notificó esa providencia por estado, al demandante.
Por consiguiente, como el proceso no nace con el auto admisorio de la demanda ni con la notificación al propio demandante, sino con la que se haga personalmente al demandado o al Ministerio Público, es evidente que en éste caso el proceso no ha nacido a la vida jurídica y, por lo tanto, se revocará el auto apelado”.
[3] El artículo 127 del C. C. A. señala que el Ministerio Público es parte en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se le debe notificar personalmente el auto admisorio de la demanda.
[4] Providencias que dictó la Sección Tercera: 19 de abril de 2005. Exp: 29.289. Actor: Consorcio Motoparque. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 7 de diciembre de 2005. Exp: 31.137. Actor: Héctor Eloy Murillo Urrutia y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.