CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

                        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

                        Aprobado Acta No. 386

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la condena que por el delito de rebelión le impuso el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a VÍCTOR MANUEL PITA MAYORGA, así como revocó las penas por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y terrorismo, para en su lugar absolver al procesado de tales comportamientos.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. El 12 de febrero de 2002, en horas de la mañana, un grupo de personas armadas, al parecer miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), ingresaron a la jurisdicción de Piedecuesta (Santander), ubicaron a Ángela María Rodríguez Jaimes, mujer afiliada al Sindicato del Sector Educativo de Santander (E.S.E), la sacaron de la escuela rural La Vega en donde laboraba y, ante varios presentes, la catalogaron de “sapa” y “lambona” por colaborar con las autodefensas. Por último, le dispararon hasta ocasionarle la muerte. Así mismo, amenazaron a quienes pretendieron ayudarla y dejaron el cadáver expuesto en la vía durante un tiempo prolongado.

 

Eventualmente, las autoridades señalaron a varios individuos como los probables autores del crimen, entre ellos, a VÍCTOR MANUEL PITA MAYORGA, alias René o Propasado, a quien le fueron descubiertos vínculos con la referida organización subversiva.

 

  1. Debido a ello, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó al implicado por medio de indagatoria y, clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo por los delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo y rebelión, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, 343 y 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

 

Esta resolución quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2009[1], día en el cual quedó en firme la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos.

 

  1. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento del asunto en virtud de los acuerdos 4924 y 4959 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[2] y condenó al procesado por las conductas punibles en comento a 40 años de prisión, 3.850 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 15 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le ordenó pagar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad.

 

  1. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en lo que al delito de rebelión se refiere, pero la revocó en cuanto a los de homicidio en persona protegida y terrorismo para, en su lugar, absolver a VÍCTOR MANUEL PITA MAYORGA de tales cargos. Por lo tanto, redujo la condena a 72 meses de prisión, así como la de inhabilitación, y a 100 salarios mínimos de multa. Igualmente, revocó la condena por daños morales y confirmó la sentencia en los demás aspectos que no fueron materia de modificación.

 

Según el ad quem, debía aplicarse el principio de duda a favor del reo respecto de los delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y la seguridad pública, pues los testimonios de Geovani Godoy, Marcelino Guerrero Uribe e Inés Carreño Solano no eran dignos de crédito, en la medida en que reñían en aspectos esenciales con lo narrado por otros testigos presenciales de lo ocurrido, o carecían de consistencia, o no tenían conocimiento de la participación del procesado en sus primeras versiones de los hechos. De esta manera, concluyó, lo único que demostraban los medios de prueba era la pertenencia del procesado al ELN.

 

  1. Contra el fallo de segundo grado, presentó el apoderado de la parte civil en cabeza de los progenitores de Ángela María Rodríguez Jaimes el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

  1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un solo cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, que llevó a la aplicación indebida del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, así como a la falta de aplicación de los artículos 135 y 343 de la Ley 599 de 2000. Lo desarrolló de la siguiente forma:

 

1.1. La misma prueba que el Tribunal desechó para los delitos de homicidio en persona protegida y terrorismo a su vez la consideró para confirmar la condena por rebelión. Se trata de “una providencia anfibológica, ambigua y contradictoria[3], por cuanto “[s]i se acepta que hacía parte de la organización rebelde debe concluirse que participó en el crimen de la profesora Ángela María Rodríguez Jaimes[4].

 

1.2. El ad quem también distorsionó las declaraciones de los testigos de cargo “restándoles la credibilidad probatoria que tenían para llegar a conclusiones equivocadas[5].

 

1.3. Los testimonios de Geovani Godoy, Marcelino Guerrero Uribe e Inés Carreño Solano, valorados de manera conjunta, conducían a probar la responsabilidad de VÍCTOR MANUEL PITA MAYORGA. Pero el Tribunal, “donde había concordancia al relacionar los testimonios, encontró incoherencias que sublimó. Donde había concordancia encontró contradicciones, donde había concomitancia encontró dispares[6].

 

1.4. Por otra parte, hay un indicio grave por mala justificación proveniente del procesado “”al sostener inicialmente contra toda evidencia que no pertenecía a la organización guerrillera y que para la época de los hechos estaba detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga[7].

 

  1. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De la demanda

 

1.1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.

 

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica.

 

La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

 

Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, por su parte, puede acoger tales explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno de ellos está obligado de manera directa o específica a establecer que las decisiones precedentes (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por yerros relevantes.

 

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.

 

1.2. En el presente asunto, el apoderado de la parte civil en cabeza de los padres de Ángela María Rodríguez Jaimes no presentó error alguno que de manera formal o material pueda prosperar en casación, debido a la falta de fundamentos en el único cargo formulado.

 

En efecto, cuando se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba, su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:

 

Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado a ésta; o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.

 

Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto o le agrega aspectos que no contiene u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.

 

Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente. Lo anterior implica que, ante la valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

 

En este caso, el recurrente adujo un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de prueba. Sin embargo, y pese a que aseguró en la demanda que hubo una ‘distorsión de la expresión fáctica’ en lo declarado por los testigos de cargo que llevó al reconocimiento de la duda probatoria[8], en momento alguno del discurso precisó cuál era el contenido material del medio o medios de conocimiento aparentemente tergiversados, ni en qué consistió la lectura equivocada de los mismos, ni qué incidencia tuvo respecto de la decisiones absolutorias adoptadas.

 

El profesional del derecho, simplemente, antepuso su propio criterio al del Tribunal. Es decir, no demostró error alguno en la valoración que de los elementos de juicio plasmó el cuerpo colegiado de segunda instancia en la motivación. Únicamente expuso una postura valorativa acerca de lo narrado por los testigos que, en su sentir, era la más cercana a la verdad de lo que ocurrió.

 

El ad quem, no obstante, soportó su decisión en argumentos que, en principio, de ninguna manera riñen con la razón y, por el contrario, refutó racionalmente el alcance probatorio que la juez de primera instancia le había otorgado a los principales testigos de la Fiscalía: Geovani Godoy, Marcelino Guerrero Uribe e Inés Carreño Solano

 

Respecto de la primera persona, adujo el Tribunal que “en aspectos básicos de lo ocurrido, no concuerda con otros [testigos], que sí son concordantes entre ellos, lo que genera desde ese ángulo de los hechos una serie de dudas bastante serias sobre si Godoy de verdad estuvo allí y vio lo que narró en este proceso[9]. Adicionalmente, indicó que “su arraigo en la región tampoco concuerda con la realidad[10]:

 

[N]o es cierto que laborara en la finca del señor Martín; tampoco se trata de una persona que se dedica a las actividades agrícolas; desde esa distancia en la que dice que estaba, percibió eventos y personas que los demás no vieron; no hay una mujer en el grupo –por consiguiente, no es cierto que sea la comandante y que hubiera dado la orden de matar a la docente–, mucho menos que le ordenara acostarse boca abajo; tampoco que alguien de ese grupo portara brazaletes del ELN.

 

Un testimonio con tales falencias no puede servir de base o fundamento para hacer un juicio de responsabilidad en contra de aquel que se ubica en un escenario que no resulta verdadero[11].

 

En cuanto al segundo deponente, aseveró que “no es testigo presencial de los hechos[12] y “se evidencia que no parte de un conocimiento propio[13]:

 

Entonces, desde ese ángulo, este testigo no tiene la información apegada a la realidad sobre la participación de Propasado o René en estos hechos, puesto que su presencia en el sitio de los hechos y en la ejecución del homicidio se deducen por permanecer con esas personas [Jota Jota y Puntilla[14]]. En conclusión, es una simple conjetura que como tal no puede valorarse como demostración de tal conducta punible.

 

Al no contener un referente directo de responsabilidad por el homicidio, este testimonial no tiene la calidad ni tan siquiera de testigo indirecto, puesto que no tiene otro referente fáctico o probatorio que así lo señale[15].

Y, en relación con la tercera declarante, el juez plural señaló que, en la primera versión que rindió en la actuación procesal, ella “no tenía conocimiento ni de quién era alias René o Propasado, ni mucho menos VÍCTOR MANUEL PITA MAYORGA[16]. En su segunda intervención, añadió, no solo sí sabía quién era, sino que lo describió físicamente y, a su vez, lo identificó en un álbum fotográfico[17]; y, en la siguiente, afirmó verlo en varias partes con los altos mandos del ELN[18].

 

También sostuvo el cuerpo colegiado que “para la época de los hechos, esto es, febrero de 2002, la declarante aún no se había enlistado en el grupo insurgente[19]:

 

Lo cierto es que este testimonio, así como la versión de Marcelino Guerrero no constituye prueba directa, como tampoco de orden indirecto o hecho indicador, pues no fueron testigos presenciales de los hechos y la información aquí vertida no la obtuvieron de fuente inmediata[20].

 

En este orden de ideas, lo que cuestionó el demandante no es en últimas una distorsión probatoria trascendente en las declaraciones de los principales testigos de cargo, sino tan solo que los jueces no valoraron los elementos de juicio que obraban en la actuación procesal en el sentido en el que a él le habría gustado, esto es, que tales testimonios llevaban a la certeza de la participación y responsabilidad del procesado en la realización de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y terrorismo.

 

En otras palabras, el falso juicio de identidad propuesto por el demandante no tiene la calidad de tal. Se trata tan solo de un alegato de instancia en el cual postuló temas orientados a cuestionar el alcance probatorio o la credibilidad no otorgada a los testigos Geovani Godoy, Marcelino Guerrero Uribe e Inés Carreño Solano.

 

Pero como en este particular aspecto la Corte ha sido clara al indicar que la credibilidad no puede ser discutida en sede de casación, a menos que el interesado demuestre la concreta transgresión de una ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia, y como esta obligación en ningún momento fue cumplida en el escrito de demanda, el cargo carece de sustento.

 

Como si lo anterior fuese poco, los únicos dos argumentos que aparte de su particular valoración de la prueba propuso el demandante en aras de criticar la decisión impugnada no le representan a la Sala problema jurídico alguno. Por un lado, manifestó el recurrente que la motivación de la providencia era contradictoria, por cuanto la prueba que empleó el ad quem para absolver por los delitos de homicidio en persona protegida y terrorismo fue la misma de la cual se valió para confirmar la condena por el de rebelión.

 

Lo anterior, sin embargo, no implica anomalía o irregularidad alguna, en la medida en que la coherencia en la motivación de una sentencia no depende de una estricta armonía con la acusación, sino de la consonancia entre los hechos que a la postre fueron declarados como ajustados a la realidad y la calificación jurídica definitiva de los mismos (que en cualquier evento era susceptible de degradarse). Y, en este asunto, el Tribunal, a partir de la valoración en conjunto de la prueba, concluyó que VÍCTOR MANUEL PITA MAYORGA pertenecía al ELN, pero no que haya participado en el asesinato de la docente Ángela María Rodríguez Jaimes, ni en la zozobra que a raíz de ello se produjo en la población. De ahí la condena por el comportamiento contra el régimen constitucional y la correlativa absolución por los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario y la seguridad pública.

 

Por otro lado, se refirió el demandante a un indicio por mala justificación del procesado, debido a que en el ejercicio de su defensa material éste aseguró hallarse privado de la libertad durante la época de los hechos. Este aspecto, sin embargo,  también fue considerado por el cuerpo colegiado, aunque no le otorgó idéntico alcance al que pretendía el censor con el fin de lograr una decisión confirmatoria de la condena de primera instancia. En palabras del Tribunal:

Otro aspecto que está debidamente demostrado es que para la fecha de los hechos aquí juzgados, el señor PITA MAYORGA ya se encontraba en libertad. Este punto muestra que tenía la capacidad y disponibilidad para realizar cualquier acto, pero primero debe analizarse sobre las pruebas que así lo señalen[21].

 

1.3. De conformidad con lo hasta ahora señalado, la Corte no advierte error alguno propuesto por el recurrente. Por lo tanto, la demanda no será admitida. E, igualmente, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías de las víctimas ni del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

 

  1. Otra determinación

 

El último inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 señala que, en todo caso, “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley”. Dicha sanción, de acuerdo con el artículo 44 del estatuto sustantivo, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.

 

Por otra parte, el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 1º de 2009, señala:

 

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior[22].

 

Acerca de la inhabilitación que como pena de índole temporal está contemplada en el estatuto sustantivo y la sanción de carácter intemporal prevista en la Carta Política, la Sala, en reciente providencia, efectuó las siguientes precisiones:

 

En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal.

 

Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5º, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho.

 

La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –art. 40-7 de la Constitución–, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública[23].

 

En este orden de ideas, la Sala aclarará que la inhabilitación de 72 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas que el Tribunal le impuso a VÍCTOR MANUEL PITA MAYORGA por las conducta punible de rebelión (es decir, por su pertenencia a la organización armada ilegal del ELN) le representa la privación, por el referido lapso, de la facultad de elegir y de ejercer cualquier otro derecho político distinto al del numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política, así como de la posibilidad de recibir dignidades y honores conferidos por entidades estatales. Lo anterior, sin perjuicio de la coexistencia de la sanción de carácter intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, de acuerdo con la cual queda inhabilitado, de ahora en adelante, del derecho a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido y designado como servidor público y a contratar con el Estado, ya sea de manera directa o por interpuesta persona.

 

 

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

  1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte civil contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

  1. ACLARAR el alcance de la pena temporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme a los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

                                                                                             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 58 del cuaderno 4 de la actuación principal.

[2] Por medio de estos actos administrativos, se crearon los Juzgados Décimo y Once Penales del Circuito Especializados de Bogotá con el fin de conocer, entre otros, los delitos de homicidio cometidos contra víctimas dirigentes o afiliadas a organizaciones sindicales.

[3] Folio 71 del cuaderno del Tribunal.

[4] Folio 75 ibídem.

[5] Folio 72 ibídem.

[6] Folio 74 ibídem.

[7] Folio 75 ibídem.

[8] Cf., por ejemplo, folio 74 ibídem.

[9] Folio 15 ibídem.

[10] Folio 18 ibídem.

[11] Folios 18-19 ibídem.

[12] Folio 19 ibídem.

[13] Folio 21 ibídem.

[14] La aserción del testigo para derivar responsabilidad había sido la siguiente: “alias René ahora que me acuerdo se hace llamar Propasado, ese fue el que fue con ellos porque andaba con andaba con Jota Jota y Puntilla, fue a la Vega al asesinato de la profesora” (ibídem).

[15] Ibídem.

[16] Folio 23 ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Folio 24 ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Folio 13 ibídem.

[22] La norma original indicaba: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. La reforma del Acto Legislativo 1 de 2004, a su vez, no incluía como sujetos de inhabilidad los condenados “por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

[23] Sentencia de 19 de junio de 2013, radicación 36511.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015