CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 291

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Corte, integrada por cinco magistrados y dos conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Marie Vivianne Barguil Bechara, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia que la condenó por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada.

 

 

H E C H O S

 

El 5 de septiembre de 2003, los corredores de bolsa de la firma Asesores en Valores Eric Gómez Fertsch y Ricardo Caballero Azuero conocieron el dato exacto de inflación IPC del mes de agosto, el cual se había calculado ese mismo día, pero no había sido aún publicado oficialmente por el DANE. Con dicha información procedieron a negociar en la bolsa, tanto en sus labores cotidianas como de manera irregular.

 

Como antecedentes de la anterior situación se determinó la amistad y las 12 llamadas sostenidas entre Eric Gómez y la servidora pública Marie Vivianne Barguil Bechara, entonces asesora del director del DANE, y conocida también de Ricardo Caballero. Aquella conoció el dato de la inflación la mañana del día referido, cuando le fue informado al director del organismo oficial por parte de la funcionaria encargada de realizar su cálculo. Así mismo, se determinó que Ricardo Caballero le señaló a otros operadores del mercado bursátil que la cifra de inflación por él conocida le había sido transmitida por una fuente del DANE y que se trataba de una mujer.

 

 

ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES

 

 

  1. Por los hechos reseñados, el 8 de noviembre de 2004, la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada de Bogotá profirió resolución de acusación contra Marie Vivianne Barguil Bechara como autora material de la conducta punible de utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420 del Código Penal) y a Fernando Ricardo Caballero Azuero y Eric Alberto Gómez Fertsch, como determinadores del mismo delito. Tras ser apelada, la decisión acusatoria fue confirmada por la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de mayo de 2005.

 

Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, condenó a Marie Vivianne Barguil Bechara a la pena principal de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autora del comportamiento punible por el que fue acusada y a los demás a las mismas penas, como determinadores de igual delito.

 

Apelado el fallo de primer grado por los defensores de los sentenciados fue confirmado por parte del Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Justicia y Paz), en fallo del 30 de septiembre de 2008.

 

A través de auto del 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia por el apoderado de Marie Vivianne Barguil Bechara.

 

 

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN

 

 

Con fundamento en la causal segunda de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante formula dos cargos. Sus argumentos son los siguientes:

Primer cargo

 

El accionante alega que el fallo del ad quem fue proferido cuando la acción penal estaba prescrita, pues transcurrieron 3 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, término consagrado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual es una norma procesal de efectos sustanciales y que, aún cuando es posterior, resulta aplicable por favorabilidad respecto del lapso de cinco años que establece el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, concordante con el 83 ibidem, para contabilizar dicho término durante la etapa de la causa.

 

Con el fin de que prospere su tesis, el accionante le pide a la Sala varíe el criterio sostenido en la jurisprudencia vigente.

 

Luego de repasar algunas posturas de la Sala sobre la favorabilidad de la ley procesal penal posterior, con efectos sustanciales, en el contexto del tránsito legislativo de la Ley 600 de 2000 hacia la 906 de 2004, concluye que dicho fenómeno exige los siguientes requisitos: i) que en el caso concreto exista una situación favorable para el procesado; ii) que se trate de regulaciones procesales que se refieran a un supuesto análogo, es decir: a) que exista una similitud entre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de política criminal entre las dos regulaciones, sin importar que hagan parte de modelos y estructuras distintas, b) que exista “una larga tradición de las figuras en el ordenamiento procesal penal o incluso en otros ordenamientos procesales”, c) que las regulaciones sean comparables por versar sobre referentes de hecho comunes y d) que no se trate de instituciones propias del nuevo sistema que implique una falta de referente.

 

El libelista hace referencia a los requisitos legales que hacen procedente la detención preventiva en los dos estatutos, y la aplicación preferente de los relacionados en el Código de 2004 frente a los del ordenamiento del 2000, por cuanto se cumplen dos presupuestos: que los institutos procesales involucrados no se refieran a las instituciones propias del modelo procesal y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos: ambos requisitos, dice, se cumplen respecto del instituto de la prescripción.

Avanza en la mención de ejemplos en los cuales se aplican normas procesales de efecto sustancial a situaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000 y cita in extenso el desarrollo jurisprudencia referente a las causales para la imposición y sustitución de la detención preventiva, la rebaja por terminación anticipada (allanamiento), la responsabilidad del tercero civilmente responsable frente a la sentencia anticipada, la procedencia de la querella y la eliminación de beneficios de la Ley 733 de 2002, entre otros.

 

Sostiene que el fenómeno de la favorabilidad está estrechamente ligado al derecho a la igualdad, dado que no es posible que a dos ciudadanos, bajo supuestos de hecho iguales, se les asignen consecuencias jurídicas diversas.

 

Agrega que la prescripción es una figura de naturaleza procesal con efectos sustanciales, porque supone la posibilidad de que se produzca una declaratoria de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado y, además, se relaciona con el debido proceso, la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

 

Asegura que si se le aplicara a la procesada el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 se vería favorecida, pues habría operado la prescripción, en la medida en que transcurrieron más de 3 años desde la acusación hasta el fallo, término menor al fijado en el estatuto adjetivo del 2000.  Por otra parte, dice que el fenómeno prescriptivo es una institución común a todo ordenamiento procesal, cuya finalidad es la de activar las actuaciones del Estado dentro de términos definidos, que no es un instituto propio del modelo acusatorio, sino también de aquel de la Ley 600 de 2000, pues en ambos su finalidad es la misma, prueba de lo cual es que el artículo 82 y siguientes del Código Penal no fueron modificados.

 

De lo anterior se colige que la prescripción y su interrupción bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son equiparables, pues en ambos ordenamientos esa interrupción tiene incidencia en lo que ocurre con el pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del procesado, sin que la diferente estructura de cada proceso justifique un tratamiento desigual en cuanto al término en que opera la prescripción; semejante tratamiento desigual carecería de justificación, pues no superaría el examen de proporcionalidad que en algunos casos emplea la Corte Constitucional, dado que la diferencia de términos en ambos estatutos ninguna finalidad constitucional protege.

Considera que no es procedente mantener los diferentes términos de prescripción que consagran las leyes 600 y 906 con fundamento en que los trámites procesales que tienen lugar después de su interrupción son diferentes y más breves en la Ley 906, como así se desprende de la jurisprudencia vigente (rads. 24128 de 2005 y 24300 de 2006), según la cual la prescripción es igual en ambos estatutos, en tanto que es una sanción a la inactividad del Estado. Critica que a la hora de abordar la analogía entre las figuras procesales la jurisprudencia se limita a señalar apenas que se justifica la diferencia de tratamiento, mas no ahonda en las razones para ello.

 

Para el accionante, el hecho de que el modelo acusatorio consagre términos más cortos y sea contrapuesto al de la Ley 600 de 2004 no es razón para sostener que la interrupción de la prescripción sea diferente en una y otra legislación. En igual sentido, afirma que la diferencia de trato de figuras análogas no implica que la nueva regulación sea propia del sistema acusatorio.

 

Precisa que aún cuando la mayor celeridad de la Ley 906 respecto de la Ley 600 fuera la razón que justifica la diferente regulación del término de prescripción, de todos modos ello no permite afirmar que la figura de la prescripción en ambos estatutos no sea análoga, sino que está inmersa en dos procesos distintos, con ritmos diferentes.

 

Igualmente, aduce, la Ley 890 de 2004 tampoco se ocupó del momento procesal correspondiente a la interrupción de la prescripción, de lo que infiere que, para estos efectos, el legislador tácitamente equiparó la resolución de acusación con la imputación.

 

De igual manera, sostiene que no existe justificación alguna para no aplicar la favorabilidad del término de prescripción de la Ley 906 a los casos tramitados bajo la Ley 600, aún frente a la estructura disímil de cada uno de estos sistemas, pues de ser así no cabría la favorabilidad que ha admitido la Sala frente a las causales de procedencia o sustitución de la detención preventiva y las rebajas punitivas por la aceptación de cargos.

 

Por tanto, insiste, no puede decirse que la comparación de la resolución de acusación con la audiencia de imputación, como momentos procesales diferentes, sea lo que justifique una restricción a la aplicación de la prescripción favorable de la Ley 906, frente a la 600 de 2000, pues no se debe reparar en el sistema procesal en su conjunto, sino que el análisis debe hacerse de cada institución procesal en concreto. Alega que para predicar la favorabilidad no se requiere que sean análogos los momentos procesales en los que se produce dicho fenómeno.

 

Asegura que los momentos de la resolución y la imputación resultan similares, pues ambos actos fijan el instante de suspensión de la prescripción, sin que la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Penal de 2004 tuviera la intención de diferenciarlas.  Además, de ambos momentos se puede decir que los periodos que los preceden son largos, los posteriores cortos y los dos actos procesales suponen el ejercicio de la acción penal. De lo anterior se infiere que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la imputación es asimilable al escrito de acusación y, por lo mismo, a la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000, toda vez que ambos exigen un mínimo descubrimiento de evidencia y una imputación fáctica y jurídica que debe ser consonante con la acusación y la sentencia.

 

Segundo cargo

 

Al amparo de la segunda causal de revisión de que trata la Ley 600 de 2000, el accionante sostiene que la acción penal no podía iniciarse, toda vez que no se cumplió el requisito de procesabilidad de la conciliación, exigible para los delitos querellables. Admite que, según la Ley 600 de 2000, el delito por el que se condenó a su representada no era querellable ni exigía el presupuesto de la conciliación, pero dichas exigencias sí proceden  según los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 2004, las cuales son normas procesales de contenido sustantivo. Por lo tanto, este último estatuto debe aplicarse por ser más favorable, como así lo ha señalado la jurisprudencia.

 

Como conclusiones finales sostiene que: i) la institución de la querella es análoga en los dos sistemas procesales, de donde surge la posibilidad de dar aplicación a la favorabilidad, ii) la figura de la conciliación en delitos querellables es igualmente posible en uno u otro sistema, con la única diferencia consistente en que la Ley 906 de 2004 optó por regular la conciliación dentro de los llamados mecanismos de justicia restaurativa, iii) en el momento en que el delito se convirtió en querellable, por virtud de la Ley 906 de 2004, y como requisito para el ejercicio de la acción penal se exigió la conciliación, surgió una situación favorable para los ciudadanos que venían siendo procesados bajo la Ley 600 de 2000, pues se sometió al Estado a unas exigencias que de no cumplirse generarían la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad penal.

 

Por último, sostiene que es perfectamente viable aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004 en este caso, por cuanto al otorgar la condición de delito querellable al reato imputado se abre la posibilidad de acceder a una gama de posibilidades de extinción de la acción penal (L. 906/2004), improcedentes cuando se lo considera un delito perseguible de oficio (L.600/2000). Es decir, el delito se encontraba prescrito al momento de dictar sentencia condenatoria tanto en primera como en segunda instancia.

 

Anexos al escrito

 

El accionante allega con su escrito las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, así como el auto mediante el cual esta Colegiatura se inadmitió la demanda de casación interpuesta.

 

Precisa que no cuenta con la constancia de ejecutoria del fallo, pero que tal requisito se suple con el auto inadmisorio de la demanda de casación proferido por la Sala de Casación Penal, contra el cual no cabe ningún recurso “por lo cual la sentencia de segunda instancia ha adquirido ejecutoria”.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

  1. Antes de abordar los presupuestos de debida fundamentación del escrito, conviene reiterar que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia material y, a la vez, un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por razón de la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que, una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

 

Dentro de este contexto, el objetivo del instituto es subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia y atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia, como formas de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

 

Por lo mismo, al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

 

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de esta última, o bien debido a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado; de igual manera, en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del  juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente a través de las causales taxativamente señaladas en la ley.

 

Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

 

  1. Pues bien, analizados los lineamentos anteriores frente a los razonamientos que ofrece el accionante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de revisión, comoquiera que carece de la idoneidad material para deshacer los efectos de la cosa juzgada. Las razones son las sigfuientes:

2.1. El accionante pierde de vista que como la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es su deber allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222 del estatuto procesal penal.

 

La Corte echa de menos el cumplimiento del anterior presupuesto, toda vez que el accionante no aporta constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual promueve la acción, sin que pueda admitirse la tesis del impugnante, según la cual por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada se entienda acreditado tal requisito.

 

Dicha postura no es de recibo, pues lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio.

 

Lo anterior, ha dicho la Sala, sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva. Sobre el razonamiento que ofrece el accionante, esta Colegiatura se ha pronunciado de la siguiente manera:

 

"Aún peor cuando, al margen de los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en el artículo 222 del estatuto procesal, ni siquiera anexa constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual la promueve, siendo inaceptable su argumento en el sentido de que está ejecutoriada por el hecho de haber  sido  inadmitida la demanda de casación presentada, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva".[1]

 

2.2. Aún cuando la Sala pasara por alto la omisión de la anterior exigencia, de todos modos debe concluir que los argumentos que propone el impugnante en desarrollo de los cargos no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión.

 

Dígase en primer lugar, en punto de la causal segunda de revisión, que su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el fallo de condena el Estado ya había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto esta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva, ineludiblemente, con el fin de preservar el principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento[2].

 

2.3. En lo referente a la particular situación planteada por el accionante en el primer cargo, la Sala ha señalado y reiterado que la gradual aplicación del sistema acusatorio implementado a través de la Ley 906 de 2004 no es óbice para que, en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta, a procesos tramitados conforme con la Ley 600 de 2000 se apliquen normas de la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra codificación[3].

 

El principio de favorabilidad es viable entre institutos consagrados en la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004, bajo la condición de que se trate de los mismos supuestos de hecho y que no comprometan aspectos vertebrales del sistema acusatorio implementado en el territorio nacional a través de la segunda ley.

 

En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad el proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera.

 

En ese sentido, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las diferentes formas de contabilizar el término prescriptivo, dependiendo del código de enjuiciamiento penal aplicado. Así lo hizo en la sentencia del 23 de marzo de 2006 (Radicado N° 24300), en la cual aludió a los diferentes momentos que en una y otra legislación se interrumpe el lapso extintivo:

 

“En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.

 

“Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.

 

“En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación.

 

“Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.

 

“En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento.

 

“No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980[4].

 

“Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004[5] debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.

 

“Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación.

 

“A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes (subraya la Corporación en esta oportunidad).

 

Asimismo, en providencia del 5 de octubre de 2011 (rad. N° 37.313), tras insistir en que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004 derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal y de discurrir sobre la manera en que opera la consolidación del lapso extintivo en el Código de Procedimiento Penal de 2000, según los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, destacó lo siguiente:

 

“Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004.

 

“Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

 

“Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.

 

“Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso ‘por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años’. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3” (subraya la Corte).

 

Para mayor claridad, en providencia del 8 de noviembre de 2011, rad N° 36.865, insistió:

 

La Corte al respecto ha insistido en la regulación autónoma del fenómeno prescriptivo para el procesamiento acusatorio dada la coexistencia normativa y aparente dicotomía al clarificar que cada disposición debe interpretarse atendiendo las particularidades del sistema procesal al que pertenecen de ahí que no resulte procedente aplicar por favorabilidad los menores y precisos términos de prescripción que trata la Ley 906 de 2004 a actuaciones que se tramitaron bajo parámetros de la Ley 600 de 2000”.

 

Así mismo, la reducción del término mínimo de prescripción (antes 5 años y ahora 3 años), ha encontrado justificación ante el  carácter teleológico del sistema acusatorio colombiano de alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia, propósito para el cual contribuyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad”.

 

A tal explicación se suma el hecho de haberse contemplado un término más corto reduciendo la etapa investigativa desde el momento en que se formula imputación, hasta cuando se inicia el juicio con la acusación formal, como lo establecía el artículo 75 de la Ley 906 de 2004 al fijarle a la Fiscalía un lapso máximo de 30 días para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, el cual, en las voces del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, fue ampliado a 90 días -120 días cuando se trata de concurso de delitos, son tres o más los imputados o el delito investigado es competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. (Subraya la Corte).

 

 

Así las cosas, surge nítido que el discurso del recurrente parte de dos supuestos equivocados: a) que la imputación de que trata la Ley 906 de 2004 equivale a la resolución de acusación de los procesos tramitados según la Ley 600 de 2000 y b) que no existe una clara justificación sobre las razones que subyacen a la distinta manera en que en los dos sistemas opera el fenómeno de la prescripción.

 

De los precedentes trascritos emerge diáfano, además, que, al contrario de lo que propone el accionante, no puede acudirse a la posibilidad de remover una decisión que se profirió y que hizo tránsito a cosa juzgada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, con fundamento en una nueva, la 906 de 2004, cuyos efectos pretenden ser aplicados por virtud del principio de favorabilidad.

 

De allí que la Sala afirme y reitere su postura asumida de tiempo atrás, según la cual el término de prescripción consagrado en el artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, únicamente se aplica a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, al tiempo que para los casos impulsados con el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, la norma aplicable es la original.

 

En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, la cual tiene por objeto materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.

De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos.

 

Esta ha sido posición consolidada de la Sala que en la actualidad se mantiene, sin que el razonamiento del impugnante muestre razones válidas para que, en sede de revisión, se introduzca variación alguna, como así lo sugiere.

 

2.4. A idéntica conclusión se arriba frente al segundo cargo.

 

A través de este, el accionante sostiene que la Ley 906 de 2004 varió la naturaleza de la acción penal derivada de la conducta punible de utilización indebida de información oficial privilegiada, pues mientras que en la norma procesal que rigió el trámite (el Código de Procedimiento Penal de 2004) aquella era de naturaleza oficiosa, esto es, que el delito era perseguible sin necesidad de una expresa solicitud proveniente de la víctima, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, artículo 74, se convirtió en querellable y, por lo mismo, exigible el presupuesto de la conciliación (artículo 522 de la Ley 906 de 2004). Así, el recurrente alega que como no se cumplieron los requisitos de procedibilidad fijado en la nueva ley entonces, por favorabilidad, la acción penal no podía proseguir.

 

Dada la pretensión demandada, es forzoso recordar que tradicionalmente se ha entendido la querella como aquella acusación o queja que por la comisión de ciertas conductas punibles debe formular la víctima de un agravio ante el aparato jurisdiccional, para que éste pueda dar comienzo a una actuación criminal. Constituye, entonces, una excepción a la regla general, según la cual el Estado puede y debe perseguir de oficio los delitos, sin necesidad de contar con la aquiescencia del perjudicado.

 

La querella tiene una clara incidencia en cuatro situaciones procesales específicas: i) cuando el perjudicado pone en conocimiento de las autoridades la conducta punible que afectó o puso en peligro el bien jurídico del cual aquel es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación por la expresa voluntad del querellante; ii) cuando este último desiste por escrito de la querella, en lo términos y oportunidades en que lo regula la ley; iii)  cuando resulta procedente extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables y; iv) cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.

 

Dentro de dicho marco, cuando el accionante demanda la omisión de la querella, como requisito de procesabilidad de la acción penal, pero reconociendo que la misma se inició válidamente, de forma oficiosa, según lo previsto en la Ley 600 de 2000, la cual no contemplaba dicho presupuesto, no hace cosa distinta a reclamar que se le dé efectos retroactivos a la última normatividad con un criterio que no resulta de recibo, pues una vez que el aparato jurisdiccional ha sido puesto en marcha bajo los requisitos que los preceptos reguladores exigen para los delitos no querellables, no es en virtud de las nuevas disposiciones que deben adicionarse presupuestos a partir de los cuales, por su omisión, operaría causal de extinción de la acción penal.

 

Por ello, es pertinente clarificar que cuando la ley no señala como condición de procesabilidad la conciliación en relación con algunas conductas punibles -entre ellas la de utilización indebida de información oficial privilegiadao-, este requisito no puede a posteriori, en virtud de una norma sobreviniente, ser incluido para exigir, o sancionar la omisión del cumplimiento de la conciliación, como que los supuestos que la hacen viable sólo deben ser apreciados en el momento en que la querella es ejercida.

 

Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia[6] de la Sala ha admitido que la determinación de si un delito ostenta o no carácter de querellable concierne a un asunto con efectos sustanciales, en cuanto abre la posibilidad de acceder a variadas formas de obtener la extinción de la acción penal, tales como el desistimiento expresado por el querellante, la indemnización integral y la conciliación, y que bajo esa óptica se entiende que es viable aplicar el principio de favorabilidad.

 

Pero también lo es que esta Colegiatura ha dejado claro que frente a aquellas situaciones en las que el proceso se inició por denuncia u oficio, al amparo de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva norma dispone que el adelantamiento de la correspondiente acción debe sujetarse a la existencia de la querella, ello sólo es posible respecto de tres momentos o situaciones procesales en los que aquella cobra especial operatividad, esto es, tratándose de las formas en que procede la extinción de la acción penal por razón del desistimiento de su desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento, situaciones que no fueron planteadas por el accionante, y a las que, en gracia a discusión, difícilmente podría acceder el organismo estatal impositivo perjudicado, dada la naturaleza del bien jurídico afectado.

 

De tal suerte que si la actuación se inició con estricto acatamiento de la normativa procesal vigente para la época (Código de Procedimiento Penal de 2000), esto es, cuando la acción penal por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada podía ser adelantada de oficio, no resulta acertado, ni siquiera invocando el principio constitucional de favorabilidad, desconocer que en relación con lo actuado en pretérita oportunidad no operaba la novedosa exigencia y, por tanto, la actuación siempre se surtió válidamente.

 

2.5. Así las cosas, insiste la Sala, los razonamientos que desarrollan los cargos carecen de la idoneidad material para mostrar los presupuestos de la causal de revisión invocada, motivo por el cual la demanda será inadmitida a esta sede extraordinaria.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de MARIE VIVIANNE BARGUIL BECHARA.

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                                            PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                    GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

RICARDO POSADA MAYA                                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Conjuez

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de octubre de 2012, radicación No. 37734.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de octubre de 2000, entre otros.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 9 de febrero  y 30 de marzo de 2006, rad. 25100 y 24963, respectivamente, entre otras.

[4] Artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000.

[5]ARTÍCULO 6º. El inciso 1o. del artículo 86 del Código Penal quedará así:

"La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación".

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de mayo de 2008, rad. 26.831, entre otras, reiterada en sentencia del 2 de diciembre de 2008, rad. 24768.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015