CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.419
Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA LIBREROS PERDOMO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 15 de septiembre de 2010, que condenó a la procesada por el delito de homicidio culposo.
Hechos
En los primeros días del mes de abril de 2006, en la ciudad de Cali, JOHANA ANDREA VALENCIA LÓPEZ se sometió a un tratamiento en el Centro de Estética Lorena Light de Cali, de propiedad de CLAUDIA LORENA LIBREROS PERDOMO, quien le aplicó inyecciones de silicona líquida para aumento de busto y reafirmación de glúteos, que le produjeron con el paso de los días dificultad respiratoria, debiendo ser internada en un centro hospitalario, donde falleció el día 8 de mayo, debido a fallas orgánicas múltiples por sepsis secundaria a dicho tratamiento.
Actuación procesal relevante
- El 18 de septiembre de 2006 la fiscalía formuló imputación a CLAUDIA LORENA LIBREROS PERDOMO por estos hechos, como autora del delito de homicidio culposo, y el 26 de enero de 2007 la acusó por el mismo delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
- Celebrado el juicio oral, el Juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010, en la que condenó a la implicada a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $10’877.280, y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición del ejercicio de la profesión de masajista corporal y esteticista facial, por el mismo período de la pena privativa de la libertad.
- Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución de la procesada, y por el representante de las víctimas por encontrarse en desacuerdo con la pena impuesta y la tasación de los perjuicios, el tribunal, mediante el suyo de 11 de marzo de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó con modificaciones en relación con la condena al pago de perjuicios morales, los que fijó en 20 s.m.l.m.v. para Kimberly Otero Valencia y en igual monto para Giovanny Otero Martínez.
La demanda
Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9°, 23 y 109 del Código Penal.
Sostiene que la discusión discurre en torno al tema de la causalidad, porque si bien es cierto su representada realizó a la víctima un procedimiento estético contrariando expresas prohibiciones legales, por ser invasivo y no estar autorizada para realizarlo, también lo es que la víctima, al experimentar los primeros síntomas, acudió a instituciones de la salud en procura de atención, sin que le brindaran ayuda oportuna y adecuada, por lo que se imponía establecer si el resultado muerte fue causado por su acción, o también por la conducta de los médicos.
Reproduce apartes de las argumentaciones del tribunal, donde se refiere a los cursos causales hipotéticos, para sostener que de acuerdo con estas argumentaciones, la responsabilidad sería la exclusiva de la implicada, pero este planteamiento, “a pesar de estar aparentemente basado en los criterios de la teoría de la imputación objetiva, se fundamenta exclusivamente en causalidad material”.
Se refiere a la regulación de las exigencias de la conducta punible en el Decreto 100 de 1980 y en la normatividad actual, para destacar que en esta última el artículo 9° establece que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, y por ende, que la causalidad naturalísticamente entendida no es suficiente para la imputación jurídica del resultado.
Argumenta, después de citar jurisprudencia de esta Sala sobre al contenido y alcance del artículo 9°, que el dictamen médico legal “se refiere a sepsis secundaria, lo que nos indica que el procedimiento en sí mismo no es causa de la muerte, esta se deriva de la infección causada por la presencia de un cuerpo extraño en su cuerpo, situación que pudo haber sido advertida por los médicos de haber cumplido rigurosamente con su cometido profesional”.
Asegura que la muerte de la paciente, de acuerdo con lo probado, no se produjo de manera inmediata, sino más de un mes después, “lo que indica que los médicos no actuaron de manera inmediata para enfrentar la situación que evidenciaba la víctima”, y que su conducta no puede ser obviada porque “estaban sujetos a los parámetros que fija la Ley 23 de 1981 que les dan la condición de garantes frente a sus pacientes”.
Dice que el tribunal, a pesar de reconocer la concurrencia de causas, desconoce no solo la ley, so pretexto de acudir a los “juicios hipotéticos”, sino la jurisprudencia existente, que sostiene que “la atribución jurídico penal de un acontecimiento fáctico a una persona no se basta con la simple operación matemática y ciega de la causalidad natural sobre la relación causa-efecto”, y que si bien la conexión inicial está en la causalidad física, para la atribuibilidad penal ella no es suficiente, por mandato del artículo 9°.
Se pregunta ¿Cuál sería la solución en el caso de una persona víctima de una tentativa de homicidio que siendo internada en un hospital contrae una infección? o ¿Qué sucede con los errores médicos, cuando la víctima de una agresión es internada y por causa de un error muere? para precisar que en el primer caso, de acuerdo con la doctrina, no habría imputación por ausencia de una relación riesgo-resultado jurídico, y que en el segundo, el agresor solo debe responder de la lesión corporal, con independencia de la responsabilidad penal del médico.
Sostiene que en la obra de Frisch Wolfgang se plantea y analiza el peligro de los errores en el tratamiento médico consiguiente a un delito como asociación de distintos tipos de creación del riesgo, siendo uno de los tópicos examinados precisamente la omisión de las medidas de salvamento, análisis que indica que el hecho de contarse con la posibilidad de intervención médica no elimina la desaprobación, pero se impone examinar si la intervención facultativa hace posible eliminar el riesgo creado por el autor.
Y que en la obra de Claudia López Díaz, al desarrollar el tema del comportamiento incorrecto de un tercero, se afirma que “si bien es cierto que la posibilidad que tiene un tercero de evitar un resultado no interrumpe la relación de causalidad, no puede negarse que tiene efectos en el plano de la imputación. La omisión de una acción de salvamento puede desplazar el riesgo inicial y crear una nueva relación que explique el resultado. En el ejemplo propuesto, si la intervención médica hubiera salvado al paciente, el riesgo creado por el médico desplaza el originado por el primer causante y se constituye en la explicación del resultado”, reflexiones que se avienen desde el punto de vista teórico con la situación examinada en este caso, y que el tribunal no aplicó al resolverlo.
Reitera que el ad quem aplicó indebidamente las normas citadas porque se fundamentó en un juicio de causalidad material, dejando de lado las exigencias que consagra el artículo 9°, y porque “se equivoca en la medida en que basado en un curso causal hipotético aplica la disposición de la que deriva responsabilidad soslayando que otro factor fue determinante en la producción del resultado, como es la conducta omisiva del personal médico de las instituciones a las que la víctima acudió antes de que su situación se agravara”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, exigidos por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para su estudio de fondo.
El demandante admite que la acusada realizó un procedimiento estético invasivo contrariando las normas legales que le prohibían adelantar este tipo de prácticas, pero discute el nexo causal, pues sostiene que el tribunal soslayó el hecho de que el personal médico de las instituciones de salud a las que acudió la víctima cuando se sintió mal, actuaron omisivamente, y que este factor fue determinante en la producción del resultado antijurídico.
Aunque el casacionista plantea violación directa de la ley sustancial, que como se sabe, no admite discusiones de carácter probatorio, el debate termina circunscribiéndose a este aspecto, como quiera que se orienta a cuestionar las conclusiones de los fallos de instancia, en los que no tuvieron eco las alegaciones de la defensa sobre la existencia del hecho que se plantea como constitutivo de la nueva relación de riesgo (falta de atención adecuada y oportuna por parte del personal médico), ni su condición de causa determinante del resultado antijurídico.
El juzgador de primer grado concluyó que las alegaciones referidas a la interrupción de nexo causal por una presunta falla en la asistencia médica se reducían a simples elucubraciones defensivas, no probadas en el proceso. Y el tribunal, al referirse al punto, avaló esta conclusión, al sostener que la prueba pericial era claramente indicativa de que la muerte sobrevenido por “sepsis secundaria a inyección de silicona líquida”.
Cierto es que el tribunal, al analizar el caso frente a los llamados cursos causales hipotéticos, aceptó implícitamente la concausa, pero lo hizo en un plano puramente hipotético, para enfatizar que aún frente a esta metodología la acusada sería penalmente responsable, no porque probatoriamente admitiera que la actuación del cuerpo médico hubiese sido inadecuada, y que esto hubiese determinado el desenlace final, como lo plantea la defensa.
Hechas estas precisiones se concluye que el ataque no trasciende el simple enunciado, como quiera que frente a las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, era carga del casacionista probar, (i) que la asistencia médica fue tardía, o que el procedimiento clínico a que fue sometida la víctima no fue el adecuado, o ambas cosas, (ii) que estos factores individualmente considerados, o conjugados, fueron la causa determinante de la muerte, y (iii) que el encadenamiento de esta nueva causa excluía a la acusada de responsabilidad penal.
Esto implicaba acudir a una vía de ataque distinta de la invocada, pues si lo pretendido era probar que un nuevo riesgo había incursionado en la cadena causal y que esto había determinado la producción del resultado, debió invocarse violación indirecta de la ley, y demostrarse que las conclusiones de los juzgadores eran equivocadas, porque la prueba arrimada a la actuación acreditaba lo contrario.
También imponía precisar si la equivocación en la apreciación de la prueba provino de errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o de errores de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, y acreditar su trascendencia, ejercicio demostrativo que el casacionista no intenta y que la Corte no puede suplir en virtud del carácter rogado del recurso y del principio de limitación que lo rige.
Aunque esto sería suficiente para declarar la inidoneidad formal y sustancial del ataque, no puede dejar de precisarse que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y que si lo pretendido por el casacionista era desconocer sus conclusiones probatorias, por errores en su apreciación, debía demostrarlo, pero no lo hace, y la afirmación simple y llana de que la muerte se produjo porque los médicos no atendieron a la víctima en forma inmediata y porque el desenlace se presentó un mes después de la intervención invasiva causante de la infección, no basta para concluir que el resultado se produjo por omisión médica y/o inadecuado tratamiento.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia.[1]
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA LIBREROS PERDOMO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] [1] Cfr.Casación 24322, auto de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de septiembre de 2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre otras decisiones.