CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 279

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por la Fiscalía Seccional 132 de Infancia y adolescencia, contra la sentencia del 22 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la condena emitida contra el joven ANDRÉS RAMIRO MARTÍNEZ MONTOYA el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, quien había aceptado el cargo de llevar consigo marihuana imputado por la Fiscalía General de la Nación.

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

El día 20 de octubre de 2010, en la carrera 40 número 45-304 del barrio Juan Antonio Murillo de Rionegro (A), miembros de la policía nacional observaron en actitud nerviosa al joven ANDRÉS RAMIRO MARTÍNEZ MONTOYA, quien al ser requisado y por solicitud de ellos, entregó una bolsa plástica que llevaba en el bolsillo derecho de la sudadera que vestía, la cual contenía cinco (5) papeletas de marihuana con un peso neto de 29.8 gramos.

 

El 21 de octubre de 2010, a la Juez Primera Penal Municipal de Rionegro con funciones de control de garantías, la Fiscal de la Unidad de ley 1098 de 2006 solicitó legalizar la aprehensión del joven MARTÍNEZ MONTOYA. Así mismo, le formuló imputación por la conducta punible de llevar consigo marihuana, cargo al cual se allanó el menor[1].

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

Se propone un (1) cargo principal y tres (3) subsidiarios.

 

  1. Principal. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se postula la afectación del debido proceso por falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia con el allanamiento a cargos.

 

En opinión de la casacionista, el Tribunal modificó el núcleo fáctico de la imputación cuando absuelve al menor por “falta de demostración de la comercialización o distribución” de la droga que portaba.

 

Considera que si el joven aceptó el cargo de llevar consigo marihuana, el fallo debía ajustarse a los términos de la imputación y consecuencias jurídicas derivadas de ella.

 

  1. Subsidiario principal. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 49 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 02 de 2009.

 

Expresa la recurrente que la citada norma constitucional al prohibir el porte y consumo de estupefacientes abolió la “dosis personal” o “dosis para consumo personal”, al igual que la “dosis de aprovisionamiento”, de manera que únicamente se encuentra autorizado el porte y consumo bajo prescripción médica.

El error del Tribunal estriba en afirmar que la reforma del artículo 49, descriminalizó la conducta de llevar consigo droga con fines de consumo personal.

 

  1. Subsidiario. Con fundamento en la causal 3ª del mismo artículo denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad.

 

El vicio se estructura cuando el Tribunal reconoce como prueba y valora el informe del defensor de familia allegado a la actuación, sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, esto es,  cuando él ni la declaración de la madre del menor fueron decretadas legalmente, practicadas e introducidas en el juicio oral.

 

  1. Subsidiario principal. Con sustento en la misma causal y artículo, postula un error de derecho por falso juicio de convicción.

 

El mismo tiene origen en el desconocimiento de la exigencia legal, según la cual, para justificar el porte de sustancias para consumo personal se requiere como prueba el certificado médico que acredita la adicción del sujeto.

CONSIDERACIONES

 

La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en la medida que los “cargos” propuestos incumplen los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, al dejar de desarrollarlos por la vía adecuada y de acuerdo con la técnica exigida para los propuestos.

 

  1. La demandante se equivoca en la proposición del cargo principal, al desconocer que la congruencia entre acusación y sentencia se exige cuando ésta es de carácter condenatorio.

 

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 448 de la ley 906 de 2004, tal fenómeno opera cuando el procesado es declarado penalmente responsable de los hechos atribuidos en el escrito de acusación o por los cuales en el juicio oral es solicitada su condena.

 

Sin embargo, el Tribunal por vía de apelación revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, al concluir que la falta de antijuridicidad material de la conducta conllevaba a declarar la ausencia de responsabilidad penal, razón por la cual absolvió al menor del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación.

 

De este modo, el problema planteado nada tiene que ver con la modificación del supuesto fáctico de la acusación; por el contrario, como el Tribunal consideró que la droga que portaba el menor era para su consumo por la adicción a ella, la discusión era de un tenor distinto al señalado por el recurrente.

 

En ese caso si el tema es estrictamente jurídico, lo pertinente era denunciar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea, en cuyo evento el recurrente queda obligado a desarrollarla conforme con la técnica prevista para el cargo que eventualmente fuera formulado en el libelo.

 

  1. Subsidiario principal. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 49 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 02 de 2009.

La recurrente olvida que cuando en casación se denuncia la infracción directa de la norma sustancial, le corresponde adelantar un juicio en derecho con total acatamiento de los hechos como fueron probados por el Tribunal.

 

Contraria a esa obligación, en la demostración del reparo advierte que el ad quem convierte en atípica la conducta del menor de llevar droga con la afirmación de ser consumidor y prueba no debatida ni sometida a controversia alguna, por lo cual, sin duda, está discutiendo la manera en que dio por probada la adicción al estupefaciente hallado en poder del acusado.

 

Defecto en el cual persiste en el capítulo relacionado con la trascendencia del error, cuando cuestiona al Tribunal por aceptar la manifestación del adicto, de cualquier familiar suyo que lo haya visto consumiendo droga y del defensor de familia al cual el adolescente le confesó su vicio.

 

De modo que cuando la impugnante discute la conclusión del Tribunal, a partir de la prueba que tuvo en cuenta para dar por demostrada la drogadicción del menor y por tanto la ausencia de antijuridicidad material de la conducta, lo cual le impide declararlo responsable penalmente, se aparta de la técnica requerida en esta sede cuando se postula un cargo por violación directa de la ley sustancial.

 

En este sentido, no basta con que haga una interpretación literal del canon constitucional, afirmar que el porte de droga en cualquier cantidad está prohibido, incluso la “dosis personal” o “dosis de aprovisionamiento” y que la dependencia a los estupefacientes se demuestra con experto forense o la prueba decretada y practicada en las fases procesales correspondientes, cuando el yerro lo sustenta en la forma en que el Tribunal dio por acreditada la adicción del menor a la droga que llevaba consigo.

 

En esas circunstancias, el reparo desatiende la técnica que permita disponer su admisión y trámite en casación.

 

En relación con los cargos subsidiarios tres y cuatro de la demanda, propuestos por errores probatorios de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, es preciso señalar la equivocación de la libelista porque tratándose de una actuación que se adelantó sin juicio oral en virtud del allanamiento a cargos, en estricto sentido jurídico no puede hablarse de pruebas.

Además de esta falencia, que por sí sola da al traste con los cargos, es evidente la falta de técnica en el desarrollo de cada uno de ellos, porque frente al falso juicio de legalidad omite precisar si el mismo es positivo o negativo; en el primer caso, se otorga valor probatorio a la prueba ilegítima bajo la creencia errónea de haber sido aducida al juicio oral con el lleno de los requisitos legales; en el segundo, se ignora el mérito suasorio de la prueba lícita, en el equívoco de que en su práctica e incorporación al juicio dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.

 

Así mismo, aun cuando individualiza la prueba sobre la cual predica el error, señala  genéricamente las disposiciones que regulan el descubrimiento probatorio, la solicitud y decreto de pruebas, pero no aquellas que imponen requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, como tampoco las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas.

 

Por lo demás, es erróneo que la impugnante reclame para los elementos materiales probatorios los mismos requisitos exigidos para la prueba practicada en juicio oral y niegue que ellos puedan ser objeto de apreciación para determinar la tipicidad y antijuridicidad material del delito, cuando la misma ley le impone al juez tenerlos como fundamento para decretar la medida de aseguramiento.

 

Y en punto a la trascendencia, limita su actividad a reiterar que los elementos materiales probatorios no son prueba para refutar los estratos analíticos del delito mencionados ni discutir la existencia del delito, pero no demuestra que ellos el sentido del fallo sería otro.

 

Ahora bien, el falso juicio de convicción alude a la infracción de la tarifa legal señalada por la ley, luego es obligación del recurrente acreditar el valor del medio probatorio tarifado.

 

Olvida que en el sistema procesal penal interno en materia probatoria rige la sana crítica o persuasión racional, esto es, que el juez en la apreciación de la prueba goza de libertad relativa para darle el valor suasorio que corresponda por oposición al de tarifa legal, de modo que la vía seleccionada no es la correcta.

Ello por cuanto el supuesto aducido en el cargo tiene que ver con la libertad para probar los hechos y circunstancias de interés en la resolución del caso, que puede ser por cualquiera de los medios establecidos en el código procesal penal o incluso por uno técnico o científico, siempre que no sea violatorio de los derechos humanos.

 

Tampoco evidencia el error propuesto, ya que cuando la Constitución Política prevé que el porte y consumo de sustancias está prohibido, salvo prescripción médica, no está fijando tarifa legal alguna respecto al valor que deba darse al certificado médico, sino que este es el medio para solventar la prohibición, esto es, para que el adicto pueda llevar la droga y consumirla sin ningún problema.

 

Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos mencionados por la libelista ni los previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica anotados a la demanda para decidir de fondo.

 

En consecuencia, la Sala no la admitirá ni dispondrá su intervención oficiosa, toda vez que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

 

Contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el indicado en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322, entre otros.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Primero.- No admitir la demanda de casación  presentada por la Fiscal Seccional 132 de Infancia y Adolescencia.

 

Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1] Folio 10 de la carpeta.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015