CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 157
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Samuel Alberto Cárdenas Omaña contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 21 de junio de 2010 que condenó a dicho acusado como responsable del punible de fraude procesal.
HECHOS:
Entre febrero y marzo de 1999 el abogado Samuel Cárdenas Omaña ofreció sus servicios profesionales a María Paulina Parada de Torres y su hijo Carlos Arturo Torres Parada, dados los diversos litigios civiles y penales en que éstos se hallaban involucrados.
Como honorarios se pactó el 20% de las sumas que se llegaran a conciliar y como garantía de los mismos los mandantes suscribieron una letra de cambio en blanco.
Sin embargo, el mandatario no realizó gestión judicial alguna en procura de la defensa de sus contratantes ni en los asuntos civiles, ni en los penales, por manera que de él se vino a saber nuevamente cuando, en proceso concordatario de María Paulina Parada de Torres abierto ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, se presentó el 5 de abril de 2001 como acreedor en cuantía de $150.000.000,oo con base en el título valor que se le había entregado en su momento como garantía de unos honorarios que nunca se causaron.
ACTUACIÓN PROCESAL:
- Con base en la denuncia que formularan María Paulina Parada de Torres y Carlos Arturo Torres Parada, el 17 de mayo de 2002 la Fiscalía abrió una investigación previa de manera que practicadas en ella algunas diligencias, como oírse en ampliación a los quejosos y en versión al denunciado y obtenerse información del Juzgado 14 Civil del Circuito, se inició sumario el 27 de junio de 2003 al cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, Samuel Alberto Cárdenas Omaña.
- El 30 de octubre de 2007 se calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se favoreció al indagado con decisión preclusiva por los punibles de estafa y falsedad documental, pero a la vez se le acusó como probable autor del delito de fraude procesal.
Contra la misma el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en providencia del 20 de agosto de 2008.
- Prosiguió luego la etapa de la causa y en ella el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 21 de junio de 2010 para condenar al acusado como responsable del punible de fraude procesal a la pena de prisión de 48 meses, multa por valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación por lapso de cinco años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se le negó al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le reconoció la prisión domiciliaria.
- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del encausado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 de enero de 2011, ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se ignoró una conversación telefónica sostenida entre el enjuiciado y María Paulina Parada de Torres, cuya grabación se aportó al proceso.
En términos del Tribunal, afirma, no hay certeza de que el procesado haya cumplido o no la gestión profesional que le fue encomendada, luego esa duda debe resolverse a su favor y así colegirse que efectivamente satisfizo su obligación como abogado.
Empero, para el ad quem el delito no surgió a partir de que el acusado haya incumplido su obligación profesional, sino de haber llenado el título valor suscrito en blanco por los denunciantes, sin existir de parte de éstos una autorización.
Es de dicha consideración, afirma el demandante, de donde emana la trascendencia de la prueba omitida, en tanto de ésta se infiere que sí existió la autorización que el Tribunal echa de menos.
Transcribe enseguida el censor el aludido diálogo para afirmar que de él se deducen varias cosas: la primera que el acusado sí asesoró a los quejosos; la segunda, que por esa asesoría le adeudaban al abogado procesado la suma de 150 millones de pesos y la tercera que se autorizó, consintió o aceptó no sólo que esa suma constara en el título valor, sino que éste se presentara en el proceso concordatario de la denunciante.
El Tribunal, añade el censor, soslayó esa grabación telefónica por estimar que con ella se pretendían demostrar las gestiones profesionales del acusado, pero no se percató que ese mismo medio de convicción daba cuenta del consentimiento o autorización para que en la letra de cambio constara la deuda de los 150 millones de pesos y fuera presentada en el trámite concordatario.
Si bien, sostiene el demandante, a esa prueba sí hizo relación el a quo, también omitió el análisis de su contenido, pretextando que la grabación, además de que fue ilegalmente obtenida, no fue sometida a un cotejo de voces y de esa manera descartó la pretendida autorización para llenar los espacios en blanco del título valor.
Dice el libelista discrepar de tales argumentos del juez de primera instancia, porque lo que torna ilegal la prueba de esa índole es la interceptación y grabación de las pláticas telefónicas de otros sin mandamiento judicial, pero no la grabación por parte de quienes intervienen en el coloquio ya que las personas gozan de libertad para grabar sus propias conversaciones, lo cual descarta cualquier vicio de ilegalidad.
De otro lado, que no se haya efectuado el cotejo de voces, a pesar de que la Fiscalía ordenó su práctica, es situación que no puede imputarse al enjuiciado, por manera que si la acusación proponía que aquellas no correspondían a la denunciante y al acusado, cuando en verdad sí lo son, a ella le competía la carga de probarlo.
En síntesis, dice, la grabación telefónica, fue soslayada en ambas instancias, aunque por motivos diferentes; de no haber ocurrido ese falso juicio de existencia por omisión, se habría concluido que por la asesoría profesional prestada por el acusado le adeudaban 150 millones de pesos y que se le aceptó, consintió o autorizó no solo para incorporar esa suma en el título valor, sino para que lo presentara en el proceso concordatario, con lo cual se habría descartado cualquier engaño a la administración de justicia.
Pide por ende se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado.
Segundo cargo:
Subsidiariamente y con sustento en la misma causal primera, denuncia ahora el defensor la infracción directa de la ley, dado que con vulneración del principio de favorabilidad, se aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y se dejó de aplicar el 182 del Decreto Ley 100 de 1980.
El delito de fraude procesal imputado al acusado, dice el libelista, es de carácter permanente y como tal se cometió en vigencia de los dos ordenamientos citados por cuanto, en términos de los jueces de instancia, se indujo a la justicia en error con la letra de cambio que fue presentada al trámite concordatario el 5 de abril de 2001, esto es hallándose en vigor el Código Penal de 1980.
La Ley 599 de 2000, por su parte entró a regir el 24 de julio de 2001, cuando aún continuaba cometiéndose la conducta reprochada.
Confrontadas las dos normas, añade, por razón de ese tránsito legislativo, es menos restrictivo el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y sin embargo a su prohijado se le aplicó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con lo cual se infringió el principio de favorabilidad, que de haberse considerado habría traducido una pena simplemente privativa de libertad de un año y la concesión de subrogados penales.
Admite el censor que la doctrina de la Sala en torno a la favorabilidad en delitos permanentes no coincide con sus anteriores planteamientos, aún así estima que es mucho más garantista y acorde con el Estado Social de Derecho que se aplique la norma más benigna.
Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada y en su lugar se aplique al acusado la pena prevista en el Decreto Ley 100 de 1980 y por consiguiente se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:
El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, en su condición de sujeto procesal no recurrente, frente a las anteriores postulaciones, se pronunció así:
- En cuanto hace a la censura por infracción indirecta de la ley por la comisión de un supuesto yerro de hecho derivado de un falso juicio de existencia, es consideración del no recurrente que tal propuesta se queda simplemente en eso.
Es que, afirma, asumiendo que hipotéticamente el Tribunal dejó de valorar la prueba señalada por el demandante, lo cierto es que ello en nada incide en el resultado final del proceso toda vez que del restante acopio probatorio, constituido además del dicho de los denunciantes, por una prueba grafológica y una inspección judicial al proceso concordatario, se colige la responsabilidad del enjuiciado.
- En lo que respecta al segundo reparo estima simplemente que, ante el extremo procesal que representa, no le es dable pronunciarse sobre la tasación de la pena.
Solicita por tanto, no se case el fallo atacado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo:
Carece el casacionista, en opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, de razón en la proposición de este reproche por cuanto los juzgadores sí tuvieron en cuenta la prueba que denuncia soslayada, lo que ocurre es que fue valorada pero de manera opuesta a las pretensiones de la defensa.
Aún, dice, si en gracia de discusión se admitiere como pretermitida esa prueba a que alude el censor, la decisión cuestionada se sostendría con el restante y determinante material probatorio.
En primer lugar, el dictamen grafológico estableció, a contrario de lo afirmado por el acusado que las firmas de los deudores fueron impuestas en un tiempo diferente a aquel en que se escribió el restante contenido del título valor, lo cual se infiere por el hecho que aquellas y éstas lo fueron con tintas diversas.
En segundo término, la inspección judicial verificó que la letra de cambio así llenada fue introducida al trámite concursal por el propio acusado y consecuentemente éste fue reconocido como acreedor. Con esa misma prueba se estableció, dados los diversos procesos que en ese asunto se acumularon, que en ninguno de ellos el acusado actuó en representación de los denunciantes.
El procesado trató de justificarse aduciendo una asesoría a distancia, pero no obra prueba alguna que demuestre en qué consistió la misma, como tampoco obra prueba de un contrato de prestación de servicios.
En esas condiciones, afirma el Delegado, el llenar los espacios en blanco de la letra de cambio otorgada como garantía de unos honorarios por servicios profesionales que nunca se prestaron y su presentación ante la jurisdicción civil para obtener el reconocimiento ilegal como acreedor, por el error a que así fue inducido el funcionario judicial, son conductas que comportan indudablemente la comisión de un fraude procesal; en consecuencia, concluye, el cargo debe ser desestimado.
Segundo cargo:
También en concepto del Ministerio Público este reproche carece de prosperidad toda vez que como lo reconoce el propio censor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentada la imposibilidad de que en delitos permanentes se aplique el axioma demandado.
Con base en lo expuesto solicita que la sentencia recurrida no sea casada.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo:
Al denunciar el demandante la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, implica que su imperativa carga era la de acreditar que el sentenciador no valoró una probanza debidamente incorporada al proceso, o estimó una que nunca fue introducida al expediente y en uno u otro caso, que el medio de convicción omitido o supuesto, resultaba determinante para establecer el sentido de la sentencia.
En este evento el casacionista optó por el falso juicio de existencia por omisión, pero en parte alguna de su discurso acreditó que el fallador haya dejado de valorar la conversación telefónica a que hace alusión.
Por el contrario, del análisis de las sentencias de instancia y del propio discurso con que se pretende sustentar el reproche se extracta que tal prueba sí fue expresamente considerada por el juzgador.
Así se expresó el a quo:
“Lo anterior corrobora lo expuesto por el denunciante en sus diferentes salidas procesales, así como lo asegurado por su representante, que el título fue entregado al procesado firmado en blanco y que luego éste lo diligenció arbitrariamente y sin autorización expresa del suscriptor. La grabación magnetofónica que fuera aportada como prueba de este hecho, en primer lugar, es una prueba ilegalmente obtenida, en la medida que Paulina no dio su autorización para hacer la grabación, …de igual forma,… de esta prueba no fue posible la realización de un cotejo de voz, lo que no permite establecer si las voces que se escuchan corresponden a no a la del procesado y denunciante, con lo que igual se descarta la pretendida autorización otorgada al procesado para llenar los espacios en blanco del título valor presentado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito para ser reconocido como acreedor en el proceso concordatario”.
Valga decir que el juzgado de primera instancia sí analizó la prueba mencionada, sólo que lo hizo para desecharla en vista de su ilegalidad, por un lado, y de su ineficacia, de otro, al no hallarse respaldada en un cotejo de voces, mas eso no significa, como erradamente lo pretende el demandante que no la haya valorado.
Diferente es que el libelista no esté de acuerdo con esos argumentos de ilegalidad o muestre su inconformidad porque en términos suyos la ausencia del cotejo de voces pese injustamente en contra de su cliente, pero en manera alguna eso evidencia el yerro denunciado.
Por su parte el Tribunal dijo:
“…estaría de más realizar un análisis probatorio respecto de los demás aspectos planteados por la defensa tendientes a demostrar las gestiones profesionales del procesado, como lo pretende con la grabación aportada al proceso, pues determinado está, que independientemente de la demostración que pudiera hacerse de las mismas, lo relevante en este asunto es que no existiendo un contrato de prestación de servicios,… menos aún una carta de instrucciones en la cual se indicara la forma en que debía llenarse la letra de cambio suscrita por los denunciantes, no podía el prenombrado de manera fraudulenta proceder a llenar la misma por un valor no autorizado y menos presentarla ante una autoridad judicial haciéndola incurrir en error para lograr su pago”.
Corrobora la anterior transcripción que el ad quem también analizó la conversación telefónica cuya grabación y transliteración se aportó al proceso, sólo que en su sentir ella no demostraba que el acusado hubiere desplegado las gestiones profesionales por las que pretendía el cobro de los 150 millones de pesos.
Ahora, si la queja del casacionista en ese respecto es que el Tribunal no se percató que tal medio de convicción acreditaba, no el cumplimiento de la gestión profesional, sino la supuesta autorización para llenar el título valor, es evidente que el error invocado no podía ser el de falso juicio de existencia, sino acaso uno de identidad en tanto en los términos expresados por el libelista lo que habría hecho el juzgador fue cercenar parcialmente el contenido objetivo de esa prueba.
Pero además de que la falencia denunciada en este cargo no tuvo demostración alguna, es evidente que como lo señalan el no recurrente y el Ministerio Público, la no valoración o la errada apreciación de esa prueba resultaba intrascendente cuando en el proceso existen otros medios de convicción a través de los cuales es posible llegar a la misma conclusión de que el título valor en blanco fue llenado sin la autorización de sus otorgantes y así utilizado para inducir en error a un juez de la República que terminó reconociéndole la calidad de acreedor que en realidad no poseía.
Baste no más citar, según lo hacen dichos sujetos procesales, el dictamen grafológico y la inspección judicial habida cuenta que el primero desvirtúa las afirmaciones del acusado acerca de que la suscripción y llenado de la letra de cambio se hizo en un mismo momento, mientras que la segunda corrobora el hecho de que en ninguno de los procesos acumulados al trámite concursal, el acusado fue representante judicial de los denunciantes.
La censura por tanto carece de prosperidad.
Segundo cargo:
Menos vocación de éxito posee el segundo reproche cuando el propio casacionista se encarga de desvirtuar su aserto a través del criterio jurisprudencial que en la actualidad mantiene la Corte.
Cierto es que el delito de fraude procesal acá investigado y en tanto delito de carácter permanente fue cometido durante un tránsito legislativo, del Decreto Ley 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000; como cierto es que en aquél ordenamiento el tratamiento punitivo era menos restrictivo en comparación con el establecido en el Código Penal de 2000.
Más eso no puede significar que entratándose de esa clase de punibles opere el axioma cuya aplicación se demanda, así al libelista le parezca, sin más, que es mayormente garantista y acorde con el Estado Social de Derecho.
La respuesta al reproche, por tanto, no puede ser sino la reiteración del criterio que la Corte ha expresado en los siguientes términos[1]:
“… encuentra la Colegiatura que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:
Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.
Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le ley para tal momento vigente.
La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.
…
De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.
En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado”.
Por tanto, como razón tuvieron los falladores para dosificar la pena derivada del delito materia de acusación a partir de los parámetros punitivos fijados en la Ley 599 de 2000 y no en los reglados en el Decreto Ley 100 de 1980, deviene incuestionable que el cargo no puede prosperar.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] 25 de agosto de 2010, (Rad. No. 31407) y ratificado en decisiones del 1º de junio de 2011 (Rad. 36227) y del 27 de julio del mismo año (Rad. 36720, entre otras.