CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00804-01(23820)

 

Actor: ALFONSO QUINTERO ARAUJO Y OTROS

 

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL EN REAPARACION DIRECTA

 

 

 

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 4 de diciembre de 2008 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:

 

 

“1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 96% del valor de los perjuicios materiales considerados en el dictamen pericial visible a folios 120 a 126 del cuaderno de pruebas, suma que deberá ser debidamente actualizada hasta la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

 

  1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

 

  1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

 

El Ministerio Público manifiesta que si bien a folios 264 a 268 vuelto aparece concepto rendido por el Ministerio Público en esta diligencia y verificado que el único recurrente es la parte demandante lo cual conduciría a que de llegar este proceso a terminar por vía de fallo no se le pudiera hacer más gravosa la situación por respeto al principio de la no reformatio in pejus, tal objeción manifestada en la anterior oportunidad no sea mantenida en la presente audiencia y como consecuencia de ello a que se señale ahora que no se tiene ninguna objeción al acuerdo conciliatorio, siempre y cuando los señores apoderados dentro de un término prudencial que señale el despacho en esta misma diligencia aporten los respectivos poderes en los que se haga expresa la facultad de conciliar, so pena de que en caso de incumplimiento se declare fallida esta etapa.

 

…(…)…”

                                  

  1. A N T E C E D E N T E S :

 

  1. La Demanda.

 

En escrito presentado el día 27 de mayo de 1999, la señora Carmen Severini de Llinás y los señores Alfonso Quintero Araujo y Cristóbal Llinás González, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, con motivo del atentado terrorista perpetrado por un grupo al margen de la ley, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1998, en el predio rural denominado “Mamonal” ubicado en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se le reconocieran los perjuicios morales y materiales, éstos últimos constituidos por el daño emergente y lucro cesante, los cuales estimó en más de 250’000.000,oo[1].

 

  1. Hechos.

 

En la demanda se indicaron, entre otros, los siguientes:

 

- El día 8 de diciembre de 1998 se produjo un atentado terrorista por parte de un grupo al margen de la ley en la hacienda “El Mamonal”, ubicada en el corregimiento de Media Luna, jurisdicción del municipio de Pivijay, Departamento del Magdalena, de propiedad de la señora Carmen Severino de Llinás, como consecuencia del cual fue destruida la mencionada hacienda y fueron sacrificados 370 animales de propiedad de la señora Carmen, como de los señores Cristóbal Llinás González y Alfonso Quintero Araujo. Se aclara en la demanda que para ese día los integrantes del grupo al margen de la ley ordenaron agrupar dentro de la hacienda “El Mamonal” tanto las reses que en ese momento allí se encontraban, como aquellas que estaban en la finca “Las Carolinas”, también de propiedad de la señora Carmen Severini Llinás.

 

- Se afirmó que aproximadamente un mes antes de los hechos, el señor Alfonso Quintero Araujo –quien para la época se desempeñaba como administrador de la hacienda- fue objeto de una serie de amenazas por parte de una persona que se hacía pasar como alias “Silvio”, quien lo conminó a reunirse con él en un lugar determinado.

 

- El señor Alfonso Quintero, por el peligro que significaba la anterior propuesta, rehusó reunirse con alias “Silvio”, lo cual provocó un cambio de actitud en éste último, quien procedió a exigirle una suma concreta de varios millones de pesos, so pena de atentar contra su vida y sus bienes, así como contra la vida y los bienes de los demás miembros de su familia.

 

- Ante tal situación y teniendo en cuenta los reiterados atentados delictivos ocurridos en la zona, los cuales habían sido perpetrados, al parecer, por parte del frente que comandaba alias “Silvio”, el señor Alfonso Quintero procedió, por intermedio de un capataz, a enviarle un número de teléfono celular con el fin de que pudiesen comunicarse, de tal suerte que el “comandante” realizó varias llamadas, sin contar con que el señor Quintero tenía servicio de identificación de llamadas.

 

- Con fundamento en las anteriores pruebas y razonamientos, el señor Alfonso Quintero, el 4 de diciembre de 1.998, se dirigió a la Primera División – Segunda Brigada – Gaula Atlántico – Unidad Investigativa de Policía Judicial del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Barranquilla, con el fin de poner en conocimiento de las autoridades los hechos acontecidos y lograr que se le brindara especial protección a él, a su familia y a los bienes que se encontraban bajo su cargo.

 

- A pesar de que el señor Quintero, el día 5 de diciembre de 1998, también había puesto en conocimiento del Gaula del Ejército ubicado en la ciudad de Santa Marta los hechos relacionados con las amenazas a él dirigidas, además del término que se le había concedido para la “vacuna” impuesto por el mencionado “comandante” esto es el 8 de diciembre de 1998, ese mismo día, sin que las autoridades hubieran dispuesto la protección solicitada, se produjo el anunciado atentado terrorista, a pesar de que por la zona funcionaba una batería del Ejército con la tecnología y recursos suficientes tanto para evitar como para repeler el ataque.

 

  1. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 30 de diciembre de 2002 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

 

En relación con la cuantificación de los perjuicios materiales solicitados, el a quo no tuvo en consideración el dictamen pericial practicado en primera instancia, toda vez que no se explicaron suficientemente las bases tenidas en cuenta a efecto de sustentar las conclusiones arrojadas en dicha prueba pericial; por ello, condenó en abstracto al ente demandado y ordenó iniciar el trámite incidental de liquidación de perjuicios.

 

Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, el Tribunal no los encontró acreditados, a propósito de lo cual explicó que la jurisprudencia había sido cautelosa en el reconocimiento de esta clase de perjuicios, cuando se trataba de daños estrictamente materiales.

 

  1. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (Fl. 240 Cd Ppal).

 

  1. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2008 se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formuló el Ministerio Público (Fl. 263 Cd. Ppal), la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2008.

 

  1. En escritos allegados el 10 y el 11 de diciembre de 2008, las partes otorgaron facultad expresa a sus apoderados para conciliar; lo anterior en respuesta al requerimiento manifestado por el Ministerio Público en la audiencia de conciliación.

 

  1. En auto del 16 de enero de 2009 se requirió a la entidad demandada con el fin de que aportara copia íntegra y auténtica del acta mediante la cual el Comité de Conciliación de dicha entidad fijó los términos para la conciliación, toda vez que en el poder que le fue conferido al apoderado se le otorgó la facultad de conciliar, pero condicionada a los parámetros que indicara el mencionado Comité (fl. 305 c ppal). La parte demandada dio cumplimiento al anterior requerimiento mediante escrito presentado el 27 de enero de 2009 (fl. 307 a 316 c ppal).

 

II.            C O N S I D E R A C I O N E S :

 

Esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha establecido que el juez, para aprobar una conciliación judicial, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  1. Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).

 

  1. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998).

 

  1. Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar.

 

  1. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65A Ley 23 de 1.991 y art. 73 Ley 446 de 1998).

 

Si bien en el presente caso están dados los tres primeros requisitos antes anotados, estima la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no cumple con el cuarto requisito, razón por la cual se improbará.

 

En efecto, las partes llegaron a un acuerdo consistente en el compromiso asumido por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de pagarle a los demandantes el 96% del valor de los perjuicios materiales considerados en el dictamen pericial practicado en primera instancia, suma que debería ser actualizada hasta la ejecutoria del auto que aprobara la conciliación.

 

Analizado el referido dictamen pericial, encuentra la Sala que éste tuvo por objeto determinar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes en su modalidad de daño emergente y lucro cesante. Entre los diferentes perjuicios que en concreto fueron calculados, se encontraba el daño emergente derivado de la destrucción total de un inmueble ubicado en la hacienda “El Mamonal”, el cual, según los hechos de la demanda, pertenecía a la señora Carmen Severini de Llinás.

 

Así, del monto total que arrojó el dictamen pericial –el cual es la base del objeto de la conciliación celebrada por las partes-, entre los diferentes rubros tenidos en cuenta por los peritos hacía parte el daño emergente correspondiente a la destrucción del inmueble ubicado en la hacienda “El Mamonal”.

 

No obstante, la parte demandante para acreditar la propiedad sobre el mencionado bien inmueble aportó únicamente el certificado de libertad y tradición correspondiente, sin que se hubiere anexado o solicitado como prueba, la escritura pública respectiva.

 

Como lo ha sostenido esta Corporación, para la acreditación de los derechos reales como el de la propiedad, resulta indispensable demostrar el título y el modo correspondientes, dualidad inescindible que de no llegar a presentarse dentro de un proceso judicial se daría por no probada la condición de la persona que interviene en la litis en calidad de propietario y, por tanto, no sería posible reconocer derecho alguno sobre los bienes respecto de los cuales predica su dominio.[2]

 

Si bien los derechos que en el presente asunto se reclaman con fundamento en el derecho de propiedad de la finca “El Mamonal” –daño emergente por la destrucción de la vivienda-, son sólo una parte del monto total que fue calculado en el dictamen pericial objeto del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que el Juez al momento de realizar el examen de legalidad de las conciliaciones no puede impartir aprobaciones parciales respecto de las mismas en cuanto que esto supone una invasión en la órbita que únicamente le corresponde definir a las partes.

 

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

 

“Ahora bien, en cuanto concierne con la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la Sala ha sido enfática en señalar que la conciliación, si bien puede comprender la decisión sobre varias pretensiones que podrían analizarse de manera individual o autónoma, lo cierto es que la misma constituye un “universo único”[3], es decir, un acuerdo de voluntades genérico, sobre el cual debe restringir su estudio a la legalidad de aquel y a la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado.

Sobre el particular la Sala, recientemente, manifestó:

El acuerdo conciliatorio es un “universo único” y en dicha medida, no resulta jurídicamente posible hacer aprobaciones parciales, esto es, sobre alguno de sus puntos conciliados, porque ello implicaría alterar la voluntad de las partes que pretendieron conciliar totalmente la controversia.” [4](cursivas del texto original).

 

En ese orden de ideas, no es posible que el juez adelante aprobaciones parciales del acuerdo según su criterio y sana crítica, por cuanto en sede de la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente (v.gr. aprobar el acuerdo respecto de los perjuicios morales, pero improbarlo frente a los materiales).

El marco de la conciliación, parte de un objeto transaccional en el cual las partes adoptan una serie de medidas relacionadas con derechos inciertos, discutibles y disponibles, a partir de los cuales el juez de lo contencioso administrativo queda limitado a la constatación de fondo del cumplimiento de una serie de exigencias para que el mismo produzca efectos jurídicos vinculantes.”[5]

 

De manera que la competencia del Juez Administrativo en materia de los acuerdos conciliatorios judiciales o extrajudiciles celebrados entre las partes se circunscribe únicamente a realizar un análisis de legalidad del acuerdo, sumado al estudio de la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado, sin que le sea permitido, por ende, entrar a modificarlo, fraccionarlo, sustituirlo o en general, a invadir la órbita en la cual se fijó el acuerdo de voluntades alcanzado por las partes.

 

Habida cuenta que dentro del dictamen pericial sobre el cual las partes fijaron el acuerdo conciliatorio se cuantificó el perjuicio material en la modalidad de daño emergente en relación con la destrucción del inmueble denominado “El Mamonal”, bien frente al cual –se reitera- no se encuentra probada la propiedad de la persona que según la demanda dijo serlo y, dada la imposibilidad del Juez Administrativo de aprobar de manera parcial acuerdos conciliatorios, la Sala improbará la conciliación celebrada por las partes en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2008.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, si a bien lo tienen, decidan celebrar un nuevo acuerdo conciliatorio en el cual consientan en el aporte de los títulos traslaticios de dominio necesarios para acreditar la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende derivar algún derecho o en reducir el alcance de su acuerdo al reconocimiento de los perjuicios cuya acreditación no ofrezca duda alguna; para ello se citará nuevamente a las partes para celebrar una nueva audiencia de conciliación.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:    IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, el día 12 de diciembre de 2008.

 

SEGUNDO: CELEBRAR audiencia de conciliación, para cuyo efecto se señala la hora de las 3:00 p.m., del día

 

Se solicita a las partes que informen con tres (3) días de anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia, si les asiste o no ánimo conciliatorio.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO              MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

 

 

    ENRIQUE GIL BOTERO                    MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

[1] La parte demandante estimó la cuantía del proceso en más de $250’000.000,oo, atendiendo a los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) solicitados, sin embargo, en relación con los perjuicios materiales, solicitó que para su cuantificación exacta se practicara un dictamen pericial, por lo tanto puede concluirse que la suma fijada como cuantía del proceso sólo era un estimativo del monto de los perjuicios solicitados, toda vez para el cálculo de las pretensiones solicitadas, solicitó la intervención de un perito.

[2] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 4 de septiembre de 2003, expediente: AG-203. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770, M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Ver también sentencia proferida por la Sección el 11 de febrero de 2009, expediente 16.980, actor: Rodrigo Rodríguez Estrada.

3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de febrero de 1994, exp. 9090, M.P. Julio César Uribe Acosta

4 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 18047, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp: 29273B, MP: Enrique Gil Botero.

  • writerPublicado Por: junio 27, 2015