CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-1992-03589-01(16700)

 

Actor: GERMAN RIVEROS ZARATE Y OTROS

 

Demandado: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de adición de sentencia formulada por la parte demandante respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2009.

 

  1. A N T E C E D E N T E S :

 

  1. El día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), esta Sección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento, disponiendo lo siguiente:

 

“Primero. Confírmanse los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia apelada, esto es la proferida el 16 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Segundo. Modifícase el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar, dispónese lo siguiente:

 

Condénase al Instituto del Seguro Social a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes Germán Riveros Zárate, Dora Nydia Quiroga de Riveros y Deiny Gissel Riveros Quiroga el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y para los demandantes Rosa Liliana, Jhon Wilfredo y Heillen Lisbeth Riveros Quiroga, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, para cada uno.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento” (fls. 569-609, c. principal).

 

  1. La sentencia se notificó por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 12 y el 16 de febrero de 2007 a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 609 del expediente.

 

  1. Mediante escrito presentado el día 17 de febrero del presente año en la Oficina Judicial de Villacicencio y recibido en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 19 de febrero de 2009, la apoderada de la parte demandante solicitó la adición de la parte resolutiva de la sentencia en cita con el propósito de que se ordene el pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Nidia Alexandra Riveros Quiroga.

 

  1. C O N S I D E R A C I ON E S:

 

Para analizar si en la situación planteada por la apoderada de la parte demandante procede la corrección o adición de la sentencia, resulta necesario referirse a las normas procedimentales que regulan las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Para el efecto debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

 

En cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

 

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 3120.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella(negrillas de la Sala).

 

 

La anterior disposición le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el caso planteado por la parte demandante dentro del presente proceso.

 

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 resulta procedente en relación con la solicitud efectuada en el mencionado memorial, sin que se requiera efectuar adición alguna respecto del mencionado fallo, comoquiera que no se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia.

 

La solicitud efectuada por la parte demandante se contrae a requerir la subsanación de yerros derivados de simples omisiones o alteraciones de nombres o palabras, en relación con decisiones que están plenamente sustentadas y con meridiana claridad explicadas en la parte motiva de la sentencia, sin que se requiera abordar, por tanto, asunto de fondo alguno en relación con los diversos aspectos materia de la litis para adicionar el fallo.

 

Ello es así tomando en consideración que el mencionado derecho en cabeza de la referida demandante, fue reconocido por el Tribunal de primera instancia mediante providencia de fecha 23 de marzo de 1999 (fls. 522-524, c. principal), la cual adicionó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el día 16 de febrero de 1999, pronunciamiento éste en el cual se había omitido, involuntariamente, la inclusión del nombre de Nidia Alexandra Riveros Quiroga entre los beneficiarios de las indemnizaciones cuyo pago se ordenó en la parte resolutiva del mismo.

 

Pues bien, si se tiene en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida en el sub judice el 28 de enero de 2009, confirmó el antes citado fallo de primera instancia en sus numerales 1, 3 y 4, modificando el numeral segundo del mismo solamente con el propósito de expresar las consiguientes condenas al pago de las indemnizaciones de los perjuicios morales causados a los demandantes en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se efectuara mención expresa del nombre de la accionante Nidia Alexandra Riveros Quiroga, quien también había quedado comprendida por los efectos de la sentencia de primera instancia confirmada por virtud de lo ordenado en el antes citado auto de fecha 23 de marzo de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, resulta forzoso concluir que, nuevamente de forma involuntaria, se omitió incluir a la demandante Nidia Alexandra Riveros Quiroga en el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia que la Sala profirió el 28 de enero de 2009 dentro del presente proceso, la cual, por consiguiente y atendiendo a lo pedido por la memorialista, deberá ser corregida.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

 

RESUELVE

 

            Primero.  NEGAR la adición de la sentencia proferida el 28 de enero de 2009.

 

Segundo. CORREGIR el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de enero de 2009, el cual quedará así:

 

Segundo. Modifícase el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar, dispónese lo siguente:

 

Condénase al Instituto del Seguro Social a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes Germán Riveros Zárate, Dora Nydia Quiroga de Riveros y Deiny Gissel Riveros Quiroga el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y para los demandantes Rosa Liliana, Jhon Wilfredo, Heillen Lisbeth y Nidia Alexandra Riveros Quiroga, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, para cada uno.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                          MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 27, 2015