CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04330-01(16462)

 

Actor: GLADYS RINCON AGUDELO Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se resolvió lo siguiente:

 

“1°. Declarar administrativamente [sic] a la NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, de los daños y perjuicios causados a los demandantes JUAN DE DIOS CÁRDENAS PRADA, ANA JOAQUINA OSPINA, GLADYS RINCÓN AGUDELO y YEIMI ASTRID CÁRDENAS RINCÓN, con la muerte [sic] de su hijo, compañero permanente y padre LUIS EDUARDO CÁRDENAS OSPINA, el 10 de enero [sic] de 1992, según hechos ocurridos en la carretera que de Granada conduce a Fuente de Oro (Meta).

 

“2°. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores JUAN DE DIOS CÁRDENAS PRADA, ANA JOAQUINA OSPINA, GLADYS RINCÓN AGUDELO y YEIMI ASTRID CÁRDENAS RINCÓN, como padres los dos primeros, como compañera permanente la tercera e hija del fallecido la última, el equivalente a 1000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos.

 

“3°. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

 

“Para GLADYS RINCÓN AGUDELO la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO [sic] CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($24.529.844.52).

 

“Para YEIMI ASTRID RINCÓN CÁRDENAS [sic] la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DIEZ PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTRAVOS [sic] ($12.911.010.84)

 

“4°. Dése cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

“5°. Si esta providencia no fuere impugnada, CONSÚLTESE con el Superior” (Mayúscula y negrilla en original) (fol. 409 y 411 cuad. ppal.)

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 1993 y adicionada el 15 de abril de 1996, los señores, Gladys Rincón Agudelo, obrando en nombre propio y en representación de la menor Yeimi Astrid Cárdenas Rincón; Juan de Dios Cárdenas Prada y Ana Joaquina Ospina; mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte-, por la muerte de su compañero, padre e hijo, Luis Eduardo Cárdenas Ospina, ocurrida el 10 de enero de 1992, en la carretera que de Granada conduce a Puente de Oro, Meta, cuando se movilizaba en una moto y chocó contra unos montículos de tierra abandonados en la carretera.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, $7’000.000.oo para cada uno de los accionantes. Así mismo, deprecaron perjuicios materiales para la compañera de vida marital, en la modalidad de daño emergente por los gastos funerarios causados, por valor de $500.000.oo; por lucro cesante, para la hija, $28’800.000.oo, y para la compañera permanente, $100’800.000.oo.

 

En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, el occiso se desplazaba en su motocicleta, y faltando un kilómetro para llegar al municipio de Puente de Oro, colisionó contra dos montículos de gravilla que estaban sobre la vía, sin ningún tipo de señalización que advirtiera su existencia y peligro.

 

 

  1. La demanda y su adición fueron admitidas mediante autos del 29 de abril de 1994 y 11 de julio de 1996, respectivamente. Luego de la declaratoria de nulidad por indebida notificación, decretada mediante auto del 12 de febrero de 1996, la entidad demandada fue notificada, así mismo, el Ministerio Público.

 

  1. En la contestación de la demanda se señaló que, para la época de los hechos, el Ministerio de Transporte no tenía dentro de sus funciones la de mantener y conservar las carreteras nacionales, que esta competencia le correspondía exclusivamente al Fondo Nacional Vial, hoy Instituto Nacional de Vías, por lo tanto, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda.

 

  1. El 25 de noviembre de 1996, se decretaron las pruebas. El a quo citó a audiencia de conciliación para el 10 de diciembre de 1997, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. De igual forma, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

 

Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora señaló que, conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso, estaba debidamente demostrada la responsabilidad de la entidad demandada. Igualmente aseveró que no existe causal de exoneración aplicable al presente caso, por lo tanto, el daño debe ser indemnizado.

 

Las demás partes guardaron silencio.

 

 

 

 

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Tribunal, mediante sentencia del 19 de enero de 1999, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte-, toda vez que del material probatorio allegado al proceso, se evidenció que la muerte del señor Luis Eduardo Cárdenas Ospina se produjo por la omisión de la entidad demandada en señalizar adecuadamente el lugar donde ocurrieron los hechos; efectivamente, los montículos de gravilla que causaron el accidente no tenían ningún tipo de aviso que advirtiera el peligro a las personas que transitaban por allí.

 

En cuanto al argumento de la demandada según el cual la entidad responsable en este caso era el Fondo Nacional de Vías, hoy Instituto Nacional de Vías, el Tribunal consideró que para la época de los hechos existían los distritos de obras públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que sólo fueron suprimidos mediante el decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, por lo tanto, la demanda se dirigió al competente, ya que está demostrado que el distrito 13 de carreteras fue el responsable de dejar la gravilla en la vía donde ocurrió el accidente.

 

Dos magistrados del Tribunal se apartaron de la decisión toda vez que para ellos la entidad responsable por el daño alegado era el Fondo Vial Nacional y no el Ministerio de Obras Públicas, pues la función de mantener y conservar las vías públicas le corresponde a aquél.

 

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

 

La demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Insistió en que no era responsable de la muerte del señor Luis Eduardo Cárdenas Ospina ya que para la época de los hechos, la entidad que cumplía con las funciones de mantenimiento de las vías era, exclusivamente, el Fondo Vial Nacional.

 

El recurso se concedió el 2 de marzo del 1999 y se admitió el 8 de julio del mismo año.

 

Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto. Señaló que el Ministerio de Transporte se encuentra legitimado para comparecer en calidad de demandado, puesto que el Fondo Vial Nacional operaba a través del ministerio, así que en la práctica los dos órganos actuaban como un solo ente. Así mismo, indicó que a causa de la falta de señalización de unos montículos de gravilla que se encontraban en la vía por los trabajos de reparación que realizaba la demandada en el lugar, el occiso colisionó con ellos y en consecuencia, se produjo su deceso.

 

Las demás partes guardaron silencio.

 

El 26 de agosto de 2008, el Consejero Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado por la Sala el 1° de diciembre del mismo año.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, es necesario precisar lo concerniente a la falta de legitimación por pasiva, expuesta y alegada tanto en la contestación de la demanda como en la apelación de la sentencia. La Sala en otras oportunidades ha resuelto la controversia así:

 

“En asuntos similares la jurisprudencia, elaborada antes de la creación del Ministerio del Transporte que modificó la estructura del Ministerio de Obras y de sus organismos adscritos y vinculados, luego de algunas vacilaciones producidas fundamentalmente por la defectuosa y confusa distribución de las funciones a cargo tanto del Ministerio de Obras como del Fondo Vial Nacional, llegó a la conclusión de que pese a que este último por mandato de su ley creadora le compete ‘atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras mencionadas (art. 1º ley 64 de 1967)’, el cumplimiento propiamente de ese cometido le compete al Ministerio de Obras a través de sus distritos de carreteras, pues dentro de los objetivos y funciones de dicho organismo están los de definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del transporte terrestre, marítimo y fluvial del país, así como el manejo y administración de éste; fijar, orientar y coordinar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial, tanto de los proyectos del Fondo Vial como de los que corresponda ejecutar a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio.

“Lo precedente muestra que al Fondo le competía atender a los gastos necesarios para el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las vías; y al Ministerio directamente o a través de contratos, la ejecución de los programas. Esta distribución de funciones creó confusión en los administrados y en la misma jurisprudencia, ya que unas veces se demandaba al Fondo Vial y otras al Ministerio y se hicieron pronunciamientos inhibitorios por problemas de legitimación en la causa. Se decía que si el servicio estaba a cargo del Fondo no podía demandarse a la Nación, porque aquél era una persona jurídica autónoma, o viceversa.

“Técnicamente esto era cierto. Nadie duda que desde su creación el Fondo era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (ley 64 de 1967). Autonomía que lo separaba de su ente matriz (la Nación) y que impedía que indistintamente pudiera demandarse a uno u otro o que se les demandara solidariamente.

“Pero aunque lo dicho era aplicable como regla general a los entes matrices y los descentralizados (cada uno con su propia órbita de acción y sus propias responsabilidades), la jurisprudencia empezó a cuestionar la rigidez de la tesis, frente a entes de tan exótica autonomía como la que se daba entre la Nación -Ministerio de Obras y el Fondo Vial Nacional, en la cual éste no era otra cosa que una especie de caja pagadora (una cuenta en el presupuesto) carente de su propia planta de personal, hasta el punto que estaba administrado por el Ministerio sin un representante legal propio, ya que según el art. 8º de la mencionada ley 64 ‘el ministro de obras públicas será su representante legal y su tesorero, el General de la Nación’.

“En estas condiciones, la jurisprudencia terminó aceptando que en tales eventos, cuando se demanda por daños causados a terceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales, existe un sólo responsable que es la Nación -Ministerio de Obras Públicas. Se anota, además, que aun en la hipótesis de que se haya demandado al Fondo Vial, por problemas derivados de su contratación, y no a la Nación, se tendrá por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.”[1]

 

Ahora bien, para la época en que ocurrieron los hechos, 10 de enero de 1992, aún existía la confusión planteada, entre el Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Vial Nacional, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia que se viene de transcribir, en este tipo de eventos es irrelevante si se demandó al uno o al otro, toda vez que si bien eran entes autónomos, en su funcionamiento, estructura y administración se fusionaban en uno solo. En consecuencia, queda claramente establecido que en el presente caso, no existe confusión alguna respecto a la entidad demandada y posible responsable de los hechos narrados en la demanda; así las cosas, se desvirtúa el argumento del apelante según el cual se configuraba una falta de legitimación por pasiva como quiera que de acuerdo a la jurisprudencia reseñada no hay asomo de duda al respecto.

 

  1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

 

El señor Luis Eduardo Cárdenas Ospina murió el 10 de enero de 1992, cuando colisionó la motocicleta que conducía, en la vía que de Puente de Oro conduce a Granada, Meta (conforme al registro civil de defunción y al acta de levantamiento de cadáver que obran a folios 5, 7 y 7 vto del cuaderno 1), contra unos montículos de gravilla que habían sido dejados sobre la vía.

 

Sobre la forma como ocurrió el hecho, Ever Vanegas Alonso, en declaración rendida en el proceso, expuso:

 

“La fecha no la recuerdo bien, pero fue un viernes, LUIS EDUARDO CÁRDENAS venía en una moto de Granada a Fuentedeoro, a eso de las ocho de la noche, en la vía se encontraban unos viajes de balastro, unos muy cerca de otros y otros demasiados retirados, no había ninguna señalización en la vía, venía por su vía y se estrelló contra un viaje de balastro y al caer lo recibió el otro viaje que estaba pegado, yo venía bajando en el carro y lo vimos en la moto ya tirados [sic], se veía golpeada [sic] la cabeza y la cara y ya muerto sobre uno de los arrumes de material. PREGUNTADO: Díganos cuál sería el motivo para encontrarsen [sic] los arrumes de balastro que menciona sobre la vía, si estaba en reparación? CONTESTO: Estaban ahí botados porque no estaban ni raspando ni arreglando la carretera…” (Mayúsculas en original) (fol. 282 cuad. 1).

 

Así mismo, Rodrigo Pinzón Mejía, en su testimonio manifestó:

 

“Eso ocurrió el 10 de enero de 1992, en la vía que de Granada conduce a Fuentedeoro, en horas de la tarde tiraron unos viajes de balastro en la margen derecha bajando y él se estrelló contra esos viajes, eso fue como a un kilómetro saliendo de Fuentedeoro, me consta por que fui a mirarlo y estuve pendiente desde que realizaron el levantamiento hasta cuando lo trajieron [sic]… Si estaban en resebo [sic] de carretera o embalastrando, trabajo que ejecutaba el Distrito 13 decarreteras [sic], fue descargado en horas de la tarde, porque cuando LUIS EDUARDO CÁRDENAS subía para Granada no había ninguna clase de señal en la vía que informara el peligro” (fol. 332 cuad. 1).

 

 

En relación con la entidad responsable de las obras de mantenimiento que se estaban realizando en la vía donde ocurrieron los hechos, obra en el expediente una constancia del director regional encargado del distrito No. 13 de carreteras, en la cual se indicó:

 

“…me permito informar que las especificaciones de reparación de la carretera Granada – Puentedeoro (Meta), ejecutada en el mes de Enero de 1.992 se refieren a:

Conservación rutinaria, adicción [sic] de material granular para reposición de afirmado, extendido y conformado con motoniveladora.

Limpieza de drenaje y rocería de las zonas laterales” (fol. 94 cuad. 1).

 

Para la Sala es indiscutible que la entidad encargada de realizar el mantenimiento, conservación, reparación y señalización de la vía en la que acaeció el siniestro era el distrito Nº 13 de carreteras, ente dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en consecuencia, resulta claro determinar quién fue el responsable del abandono del material para el mantenimiento de la vía –los montículos de gravilla- y que fueron la causa determinante en el accidente de tránsito.

 

  1. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que en la fecha y lugar indicados, el señor Luis Eduardo Cárdenas Ospina cuando conducía su motocicleta, colisionó con dos montículos de gravilla que se encontraban en la vía y que por falta de señalización e iluminación, no eran visibles para los conductores.

 

Respecto a la falta de señalización de los residuos de material dejados en la vía y que indudablemente ocasionaron el accidente en el que perdió la vida el señor Cárdenas Ospina, está debidamente probado conforme a los testimonios que se vienen de transcribir, que no existía señalización alguna que advirtiera el peligro a los conductores que transitaban por allí.

 

Sobre la señalización preventiva en las vías nacionales, la Sala tiene por establecido lo siguiente:

 

“…no se cumplió con la cantidad mínima de señales preventivas a utilizar, por ejecución de una obra pública, establecida por las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985[2], a través de las cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

 

“Al respecto el artículo primero de la resolución 8408 de 1985, dispone:

 

‘ARTICULO PRIMERO: La cantidad mínima de señales temporales de aproximación a frentes de trabajo en las etapas de construcción y conservación de calles o carreteras será de siete (7), las cuales se ubicarán en el orden indicado en la figura No. 1 de la presente resolución.

 

‘PARÁGRAFO PRIMERO. El tipo de señal indicado en la figura No. 1 puede variar de acuerdo con las circunstancias del trabajo, pero deberán sujetarse siempre a la reglamentación contenida en el capítulo III del Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras.

 

‘PARÁGRAFO SEGUNDO. Las distancias entre señales indicadas en la figura No. 1 son aproximadas y pueden variarse según las condiciones de la vía.”

 

“De la lectura de la anterior resolución y de las figuras que la acompañan, observa la Sala que las señales de aproximación a un lugar de construcción o conservación de carreteras, son las siguientes y deben ser colocadas en el siguiente orden:

 

  1. La señal de trabajos en la vía[3] a 500 metros de la obra
  2. La de reducción de velocidad a 50 kilómetros por hora en los siguientes 100 metros.
  3. La de vía en construcción a 300 metros.
  4. La de prohibido adelantar en los 80 metros siguientes
  5. La de hombres trabajando en la vía, en los otros 80 metros siguientes:
  6. La de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora, en los 60 metros siguientes
  7. Y finalmente la señal de desvío a 20 metros de llegar a la obra.

 

“Es preciso indicar que las distancias establecidas por la citada resolución pueden variar de acuerdo con las condiciones de la vía, así también como el tipo de señales a utilizar, pero siempre sujetándose a lo establecido en el capítulo III del manual citado.

 

“Ahora bien, el artículo tercero de la resolución establece el tipo de señalización a utilizar en el sitio donde se realizan los trabajos de la siguiente manera: “la señalización temporal del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro se hará utilizando conos reflectivos o delineadores con espaciamiento mínimo de dos metros, y dos barricadas o canecas ubicadas a cada lado del sitioIgualmente deberán utilizarse las señales mencionadas en el presente artículo, cuando se trate de obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas, cables, materiales, etc.”

 

“Es necesario precisar que, de acuerdo con el mismo ordenamiento, la señalización requerida en las etapas de construcción y conservación de carreteras, cumple con la función de guiar el tránsito, vías en construcción o mantenimiento, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos. El dispositivo establece:

 

‘Este tipo de señalización es temporal, su instalación será anterior a la iniciación de las operaciones en las etapas de construcción y conservación, permanecerá el tiempo que duren los trabajos y se eliminará cuando las calle o carretera esté en condiciones de recibir el tránsito’ [4]

 

(…)

 

‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

 

‘La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970[5]. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.

 

‘El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas.

 

‘La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – hoy Ministerio de Transporte – “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, estableció en su primer considerando: “que la señalización de las calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país…”. Lo cual significa o comporta que la adecuada y debida señalización tiene un importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país. La resolución No. 8408 de 1985, establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en las calles y carreteras[6]. La pluralidad misma de señales temporales, ordenada por esta resolución, en los sitios de peligro en las vías públicas, revela el interés del legislador, y de la propia entidad administrativa, por la seguridad de los usuarios de los medios de transporte terrestre.”[7]

 

  1. Así las cosas, con los documentos y testimonios relacionados, para la Sala se da por acreditado que Luis Eduardo Cárdenas Ospina murió en la vía que de Granada conduce a Fuente de oro, en el departamento del Meta, en la fecha y circunstancias detalladas.

 

Igualmente, se encuentra demostrado que la entidad demandada incumplió las normas reglamentarias de señalización, lo que ocasionó un daño que sin duda le es imputable como quiera que fue quien creó la falla que lo produjo.

 

  1. Los demandantes, Gladys Rincón Agudelo, Yeimi Astrid Cárdenas Rincón, Juan de Dios Cárdenas Prada y Ana Joaquina Ospina, probaron ser compañera permanente, hija y padres del occiso conforme a los registros civiles de nacimiento y testimonios allegados con la demanda (fol. 4, 6, 9, 10, 284, 321, 327, 328, 330 y 332 cuad.1). Pruebas que son suficientes e idóneas para acreditar el parentesco y la calidad de perjudicados con el hecho dañoso.

 

Es importante, reiterar, que la Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su compañero, padre e hijo, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir[8] que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

 

Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado[9].

 

Por lo tanto, como quiera que el Tribunal Administrativo del Meta condenó a gramos oro por concepto de perjuicios morales, se deberá hacer la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando el pago de las siguientes sumas por tal concepto, así:

 

Gladys Rincón Agudelo (compañera permanente): 100 smlv

Yeimi Astrid Cárdenas Rincón (hija): 100 smlv

Juan de Dios Cárdenas Prada (padre): 100 smlv

Ana Joaquina Ospina (madre): 100 smlv

 

  1. Respecto de la liquidación de los perjuicios materiales realizada por el Tribunal, ésta cumple con los parámetros jurisprudenciales que sobre liquidación de perjuicios se ha establecido, en consecuencia, se actualizará la suma determinada en la sentencia de primera instancia, así:

 

Perjuicios materiales para Gladys Rincón Agudelo:

 

191.63 (índice final) (diciembre de 2008)

Va = $24’529.844.52       -----------------------------------------------=  $45.990.158.54

102.21 (índice inicial) (enero de 1999)

 

El total de la indemnización por perjuicios materiales actualizado a la fecha, para Gladys Rincón Agudelo es de $45’990.158.54

 

Perjuicios materiales para Yeimi Astrid Cárdenas Rincón:

 

191.63 (índice final) (diciembre de 2008)

Va = $12’911.010.84        --------------------------------------------- =  $24.206.408.44

102.21 (índice inicial) (enero de 1999)

 

El total de la indemnización por perjuicios materiales actualizado a la fecha, para Yeimi Astrid Cárdenas Rincón es de $24’206.408.44

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

FALLA:

 

Primero: Modifícase la sentencia proferida el 19 de enero de 1999, por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:

 

“1. Declárase a la Nación-Ministerio de Transporte-, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda.

 

  1. Condénase a la Nación – Ministerio de Transporte, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

 

Gladys Rincón Agudelo (compañera permanente): 100 smlv

Yeimi Astrid Cárdenas Rincón (hija): 100 smlv

Juan de Dios Cárdenas Prada (padre): 100 smlv

Ana Joaquina Ospina (madre): 100 smlv

 

“3. Condénase a la Nación – Ministerio de Transporte, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales:

 

Gladys Rincón Agudelo (compañera permanente): $45’990.158.54

Yeimi Astrid Cárdenas Rincón (hija): $24’206.408.44”

 

  1. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

 

  1. Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 115, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

 

Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

Ramiro Saavedra Becerra                                  Ruth Stella Correa Palacio

   Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

 

      Enrique Gil Botero                                  Myriam Guerrero de Escobar                                              

 

[1] Sentencia proferida por la Sección Tercera el 28 de junio de 1994, expediente 8467. En el mismo sentido, ver sentencias del 4 de septiembre de 2003, expediente 11.615, del 17 de junio de 2004, expediente 14.452, del 26 de abril de 2006, expediente 15.279 y del 4 de junio de 2008, expediente 16.061.

[2] Modificada por las resoluciones  No. 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987 del Ministerio de Transporte.

[3] La cual es utilizada para advertir la proximidad de un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación de la calzada o zonas adyacentes. Capítulo I  Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras.

[4] Sentencia proferida por la Sección Tercera el 4 de octubre de 2007, expediente 16.058 y 21.112 acumulados.

[5] Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.”

[6] Considerando segundo: “Que es necesario establecer la cantidad mínima de señales temporales que se requieran en frentes de trabajo, obstáculos y peligros sobre calles y carreteras con el propósito de brindar mayor seguridad a los usuarios y trabajadores de las mismas”

[7] Gil Botero Enrique. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Ed. Librería Jurídica Comlibros. Tercera edición. Bogotá D.C. Septiembre de  2006. Pág. 248 a 250.

[8] Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con las ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente. El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad. La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” (Gustavo Humberto Rodrígues. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pag 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Estractos. Editorial Jurídica Bolivariana. Reimpresión 2002 ) (negrilla de la Sala)

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

  • writerPublicado Por: junio 27, 2015