CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04704-01(18012)

 

Actor: PETRONILA GONZALEZ DE ORTIZ Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de diciembre de 1999, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones

 

El 28 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras Petronila González de Ortiz y Gloria Amparo Moreno quien obra en nombre propio y en representación de la menor Yira Amparo Rodríguez Moreno formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Marcos Ortiz González y Epimenio Rodríguez Guzmán en hechos ocurridos en la vereda de Miraflores, municipio de San Juan de Arama  los días 27 y 28 de febrero de 1993.

 

A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente “en la cuantía que resulte demostrada dentro del proceso, reajustada a la fecha de la providencia que la imponga”; y (ii) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes.

 

  1. Los fundamentos de hecho

 

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

 

2.1. En relación con la muerte de Epimenio Rodríguez Guzmán se indicó en la demanda, que el 27 de febrero de 1993 en el establecimiento Bodega Las Brisas, Vereda Miraflores de San Juan de Arama, aproximadamente a las ocho de la noche, llegaron miembros pertenecientes al Ejército gritando “alto” y le dispararon a un hombre, hechos en los que murieron dos personas y el señor Epimenio Rodríguez Guzmán resultó herido, por lo cual le pidió a los uniformados que lo auxiliaran y éstos le indicaron que lo llevarían a una Clínica del municipio de Granada o al Hospital de San Juan de Arama. Que el herido fue llevado en una camioneta junto a las personas que habían fallecido, con las heridas que no eran graves y por tanto con una rápida atención médica se le hubiera salvado la vida. Que al día siguiente, la señora Gloria Amparo Moreno esposa de Rodríguez, se dirigió al Batallón 21 Vargas y al preguntar por su cónyuge y le contestaron que “debía ir al cementerio a desenterrarlo” y al ver el cuerpo observó que tenía otras heridas diferentes a las que se le habían causado la noche anterior.

 

Que la señora Moreno vio en el reporte expedido por el médico que practicó la necropsia que allí se indicaba que “habían dado de baja a 3 guerrilleros” cuando la actividad de su esposo era la de agricultor y además se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Puerto Gaitán. Que por estos hechos la señora Moreno instauró una denuncia en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el 14 de abril de 1993.

 

2.2. Por su parte, en relación con el señor Marcos Ortiz González se indicó en la demanda que se trataba de un joven que tenía 17 años y que se dedicaba a trabajar como “pasero” es decir trasladando a las personas de un lado del río al otro en una lancha. Que el 27 de febrero de 1993 salió de su casa a las 6 de la tarde para llevar a dos pasajeros de nombres Epimenio y Sebastián al establecimiento Bodega Las Brisas y que cuando se encontraban allí, llegó el Ejército gritando “alto” y empezaron a disparar. Que Marcos alcanzó a correr un poco pero fue alcanzado por una de las balas, después fue maltratado y falleció como consecuencia de otro disparo que le efectuaron los uniformados. Que la señora Petronila González de Ortiz al averiguar al otro día por su hijo se enteró que había fallecido y se dirigió al Batallón 21 Vargas donde le mostraron el cadáver de Ortiz y le indicaron que se trataba de un guerrillero.

 

Que la señora González presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación con ocasión de estos hechos.

 

2.3. Que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación adelantó una investigación para esclarecer estos hechos, en la cual se recepcionaron  varios testimonios, entre ellos los de los miembros del Ejército que participaron en el operativo. Que según la declaración del señor Samuel Gómez, éste escuchó unos ruidos en la bodega Las Brisas y al salir para observar que era lo que sucedía, vio que el lugar estaba rodeado por la fuerza armada y vio cuando un integrante del Ejército disparó en contra de un civil quién herido continuó caminando para buscar refugió pero le fue ordenado que saliera y allí fue cuando el declarante se dio cuneta que se trataba de Epimenio que pedía auxilio y a quien los uniformados le aseguraron que lo ayudarían. Que por su parte en ese investigativo los integrantes del Ejército manifestaron que fueron atacados por la guerrilla y que se limitaron a reaccionar y responder el ataque de los integrantes del frente 40 de las FARC y dieron de baja a tres “bandoleros” llamados “Alirio Cepeda Quiroz (alias Arnoldo), Jaime Saganome o Epimenio Rodríguez (alias Jorge) y Marco Ortiz  González (alias José)”.

 

Que de las pruebas que obran en esa investigación se evidencia que las víctimas no portaban armas, se hallaban indefensos, no eran miembros de la guerrilla y que sólo fue una casualidad que en el mismo lugar en el que ellos se encontraban permanecieran individuos sospechosos de serlo. Manifestó que la versión del Ejército de que se trataba de un ataque de la guerrilla y que por ello se defendieron no tiene asidero, como quiera que son contradictorias las versiones sobre la planeación del operativo, sus objetivos y fines, su duración, sus resultados las condiciones de visibilidad en el lugar, la clase de armas utilizadas, y que resulta un absurdo montaje el reporte entregado a la opinión pública, sobre el material incautado, ya que ni siquiera el verdadero y citado “alias Arnoldo” tenía todo ese material de guerra.

 

Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla del servicio, en razón a que la muerte de Epimenio Rodríguez y Marcos Ortiz se produjo como consecuencia de la actividad y omisión de los miembros del Ejército en su calidad de agentes del Estado y por tanto compromete la responsabilidad de la Nación.

 

  1. La oposición de los demandados

 

Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó atenerse a lo que se probara dentro del proceso.

 

  1. La sentencia recurrida.

 

El Tribunal a quo en Sentencia de 7 de diciembre de 1999, consideró que en el expediente no existe prueba de los hechos narrados en la demanda, dado que si bien en su oportunidad fueron solicitados los documentos requeridos por el actor, estos no fueron allegados al proceso.

 

Explicó que, se requirió a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que esta entidad allegara copias del expediente contentivo de la investigación que adelantó con ocasión de estos hechos, y que la Procuraduría contestó que el expediente estaba a disposición del interesado con el fin de que sufragara los gastos tendientes al pago de las copias, pero que la parte actora como interesada en esta prueba no realizó ninguna actuación para su obtención.

 

Igual situación se presentó en relación con el proceso penal también requerido por el actor, como quiera que se trajo a este expediente copias de un proceso penal que no corresponde a los hechos referidos en la demanda, y que si bien el actor puso de presente tal situación, y por tanto se volvió a requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegara el expediente que se hubiere adelantado con ocasión de estos hechos, tal prueba no fue allegada.

 

En consecuencia, negó las súplicas de la demanda, en consideración a que la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar los supuestos de hechos que afirmó en la demanda.

 

  1. Lo que se pretende con la apelación.

 

Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación. Acusó a la sentencia de una estrecha y limitada interpretación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que atribuyen la carga de la prueba a los particulares que hacen uso de la acción judicial.

 

Señaló que en la demanda se indicó de manera clara las instancias en las cuales se había recogido la prueba de los hechos por los que se reclama reparación, y que se encontraban en la Procuraduría General de la Nación, en la Fiscalía General de la Nación inicialmente en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Regional Villavicencio y luego en la “Fiscalía Regional”, y en el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar ubicado en el Batallón 21 Vargas.

 

Que en el expediente se acreditó la existencia del proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, y que fue la  propia representante legal de la parte demandada quien reconoció que allí se encontraban vinculados “el teniente Saldana Quiñónez, el Cabo Segundo José Fabio Piamonte Rodríguez y el Cabo Segundo Carlos Arturo Restrepo Estrada”, cuyos nombres fueron mencionados por algunos de los testigos que rindieron declaración en el proceso disciplinario.

 

Que por error atribuible a la Fiscalía General de la Nación, fueron enviados copias de un proceso penal que no corresponde al que fue solicitado en la demanda, y que por tanto se refiere a hechos distintos a aquellos que dieron origen a esta demanda de reparación.

 

Que pese a lo anterior, en el expediente aparecen constancias de la actividad de la demandante tendientes a lograr las pruebas necesarias para acreditar los hechos de la demanda, y que por ello mal puede el a quo realizar un reproche a los particulares, cuando las entidades públicas y la administración de justicia es la que debe proteger los intereses generales incluidos “los del conocimiento de la verdad, el castigo a los autores materiales y el derecho de reparación del que son titulares las víctimas”.

 

  1. Actuación ante esta Corporación

 

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada para lo cual manifestó que en esta clase de procesos en los que se pretende la reparación patrimonial por parte de la Nación, resulta indispensable que se demuestre la responsabilidad de la entidad demandada.

 

Que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que implica que dentro de estas acciones judiciales la parte actora debe hacer uso de los medios admitidos por la ley para probar los hechos que alega. Que en el sub lite, no obran medios de prueba “que permitan establecer un vínculo fáctico en contra de miembros, armas o elementos de la Fuerza Pública” por lo cual no se le puede imputar responsabilidad a la administración.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Competencia

 

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda.

 

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

  1. Inexistencia de prueba del daño sufrido por los demandantes

 

En el proceso no se acreditó que los señores EPIMENIO RODRÍGUEZ GUZMÁN y MARCOS ORTIZ GONZÁLEZ hubieren fallecido el 27 de febrero de 1993, como se afirmó en la demanda, como quiera que no se aportó la prueba idónea de tal hecho, esto es, el registro civil de  defunción, sino que solamente se aportaron copias simples que dicen contener la licencia de inhumación No. 013 de 28 de febrero de 1993 a la “Funeraria Urrego” para “inhumar el cadáver de Marcos Ortiz González” (fl. 5 C. 1), y copias simples que dicen contener la licencia de inhumación No. 032 de 1 de marzo de 1993 a la “funeraria Granada” para “inhumar el cadáver de Epimenio Rodríguez” (fl. 6 C. 1).

 

Cabe precisar que estos documentos se encuentran en copia simple, y por tanto carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria.[1]

 

Por su parte, el artículo 253 ibídem establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de las mismas, la cual se adquiere ya sea por  “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción.

 

En consecuencia, como quiera que no se demostró el daño alegado por los demandantes, por cuanto no se acreditó la muerte de Epimenio Rodríguez y Marcos Ortiz, resulta innecesario analizar la legitimación en la causa de los actores, la cual derivan del parentesco con las personas citadas.

 

  1. Inexistencia de prueba del hecho causante del daño alegado

 

En el sub lite, tampoco se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en las que se produjo la supuesta muerte de Rodríguez y Ortiz, ni de que esta se hubiere causado por una falla del servicio de la administración, título de imputación que fue alegado en la demanda.

 

En efecto, si bien la parte actora solicitó con la demanda que se oficiara a la Oficina de Investigaciones Especiales y Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, para que remitiera copias auténticas de las diligencias adelantadas con ocasión de los hechos a que se refiere esta demanda, y, posteriormente el Tribunal a quo decretó esta prueba mediante auto de 23 de mayo de 1995 y ofició a la entidad para que remitiera estas copias, se debe tener en cuenta que la Procuraduría respondió a tal requerimiento en el sentido de que el interesado en las copias debía sufragar los gastos de éstas, y la parte actora ignoró tal carga.

 

Así pues, la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos  en oficio No. 1229 de 22 de abril de 1996 señaló:

 

“En obedecimiento a las instrucciones impartidas por el señor Procurador Delegado para los derechos Humanos y de conformidad al auto proferido en la fecha, me permito informarle que se autorizó la expedición de las fotocopias solicitadas del expediente 008-147288 en los términos de la circular 014 de junio 12 de 1995, que a la letra dice ‘cuando las autoridades contencioso-administrativas soliciten para que obren en procesos a su cargo, copias de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría, u otros documentos, si la cantidad solicitada lo justifica, se ordenara oficiar a la respectiva Corporación, para que por intermedio de su  secretaría ponga en conocimiento de la parte interesada en obtener las pruebas, que debe acercarse a la Procuraduría a fin de sufragar los emolumentos correspondientes…’, por tanto el expediente permanecerá en la Secretaría de este Despacho a disposición del interesado” (fl. 50 C. 1).

 

Esta información fue puesta en conocimiento de la parte actora, mediante auto de 29 de mayo de 1996, pese a lo cual se observa una ausencia total de actividad del actor en la consecución de esta prueba, como quiera que el interesado en la expedición de estas copias no realizó ninguna actuación tendiente a sufragar los gastos para su expedición, razón por la cual se echa de menos el expediente del proceso disciplinario en este plenario.

 

Por otra parte, obran copias auténticas del investigativo penal No. 530 adelantado por la Fiscalía Regional Unidad Boyacá Casanare de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de “homicidio con fines terroristas y lesiones personales”, que fue enviado a este juicio en copia auténtica, por la Secretaria Diez de la Unidad de Previas de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio S10 de 18 de abril de 1997 (C. de pruebas).

 

En relación con estas pruebas, la Sala destaca que este proceso penal hace referencia a hechos ocurridos en la Vereda Quebrada del municipio de Chita ocurridos el 21 de octubre de 1993, en los que se sindica al frente 28 FARC de la muerte del soldado Jaime Cortes González y de las lesiones de los soldados Héctor Buitrago López y Sandro Chávez Villota, es decir que se trata de una investigación por hechos diferentes a los que se debaten en esta acción de reparación, y por tanto no resultan pertinentes para acreditar los hechos alegados en esta demanda.

 

Vale destacar, que fue la parte actora la que en su escrito de postulación solicitó como prueba que se oficiara al “Cuerpo Técnico de Investigaciones, Oficina Unidad Especial de Apoyo a Fiscalías Regionales de Villavicencio, para que expidan y remitan copias auténticas de las diligencias previas radicadas con el # 530, relacionadas con los hechos referidos”, motivo por el cual el Tribunal a quo decretó esta prueba en auto de 23 de mayo de 1995, y posteriormente la Fiscalía en cumplimiento al oficio expedido por el a quo remitió las copias del expediente “preliminar 530”.

 

Debido a que las copias aportadas correspondían a una investigación adelantada por un hecho diferente a aquel que dio lugar a este proceso, la parte actora puso de presente tal situación, y manifestó que se podía tratar de un expediente que equivocadamente había sido rotulado con el “No. 530” o que si bien podía corresponder a este número de radicado, hacía referencia a otros hechos; por ello solicitó que se requiriera nuevamente a la Fiscalía con el fin de que remitiera el expediente penal correspondiente a la investigación que se adelantó con ocasión de los hechos en los que fallecieron Epimenio Rodríguez y Marcos Ortiz.

 

El Tribunal a quo en auto de 19 de junio de 1997, ofició a la Fiscalía para que remitiera el expediente penal que se hubiere adelantado por los hechos que se debaten en este proceso, y la Fiscalía en atención a este requerimiento respondió que ya había dado cumplimiento a la orden del Tribunal, y que mediante oficio S10 de 18 de abril de 1997 había enviado a este plenario copia auténtica en 86 folios del proceso penal que se adelantó “en contra del FRENTE XXVII DE LA FARC, delito homicidio, en hechos sucedidos en la vereda Venados, Quebrada, Vanegas, Municipio de Chita, Departamento de Boyacá, en respuesta a la solicitud”. Frente a esta información, el Tribunal a quo reiteró nuevamente el 3 de julio de 1997 la solicitud a la Fiscalía para que enviara las copias del expediente penal por los hechos acaecidos el 27 y 28 de febrero de 1993 en la Vereda Miraflores del municipio de San Juan de Arama, sin que hubiere obtenido ninguna respuesta. Situación frente a la cual la parte actora no hizo manifestación o petición alguna.

 

De esta manera, resulta evidente la escasa actividad probatoria desplegada por la parte demandante para lograr la consecución de los medios demostrativos que le permitieran acreditar los hechos por los cuales se demanda en reparación, como quiera que la parte actora se limitó a poner en conocimiento del a quo que las copias trasladadas del expediente penal no correspondían a los hechos alegados en la demanda, sin que insistiera en la obtención de esta prueba.

 

En este sentido, no es válido afirmar, como lo señaló el recurrente, que no se le puede reprochar la ausencia de pruebas, por cuanto presentó varios escritos y peticiones que demuestran su actividad, por cuanto resulta evidente la escasa actividad realizada por el actor para allegar los medios de prueba que le permitieran acreditar los hechos en los que fundó su demanda. Así como tampoco es válido el argumento del recurrente en el sentido de que los jueces tienen la “misión de proteger los diversos intereses ‘generales’, incluidos los del conocimiento de la verdad, el castigo a los autores materiales y el derecho de reparación del que son titulares las víctimas”, por cuanto, estos organismos están instituidos para administrar justicia a través de un proceso marcadamente dispositivo, donde se privilegia la imparcialidad y la paridad de las partes, lo cual impide suplir la inactividad de uno de ellos, frente a la carga de probar los hechos en los que fundamenta la demanda o la defensa.

 

  1. La Conclusión

 

Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permite establecer la muerte de Epimenio Rodríguez y Marcos Ortiz Guzmán, así como que el autor del alegado fallecimiento hubiere sido la entidad demandada, por lo que no se configuraron los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración.

 

Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[2], la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala[3], en el principio de autoresponsabilidad[4] de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable[5]. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección:

 

“Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’[6],  la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’[7].

 

“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’[8]. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”[9]

 

En el caso sub lite, los actores debían acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hicieron, luego incumplieron la carga probatoria a su cargo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de diciembre de 1997.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente de la Sala

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

[1] “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle ´el mismo valor probatorio del original´ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

 

[2] “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario)

[3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007,  Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros,  C. P.: Ruth Stella Correa Palacio

[4] PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242.

[5]BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.

[6] “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.”

[7] “Ibídem.”

[8] “Op. Cit. Pág. 26.”

[9] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de   24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015