Proceso No. 23142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.175
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito, por la cual fue condenado como coautor responsable de los delitos de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“Pasadas las diez de la noche del 7 de diciembre de 2001, Jeffersón Andrés Garzón Moreno se encontraba por el sector de la Calle 40 sur con Carrera 59 A, barrio Nueva York, Localidad Kennedy de esta ciudad capital y siendo agredido con arma de fuego por Andrés Carvajal pudo salir ileso gracias a su reacción, pero al responder el ataque y trenzarse en combate corporal con su agresor, Giovanni Lizarazo Castañeda le disparó en repetidas ocasiones y le causó varias heridas que determinaron su posterior fallecimiento mientras era trasladado a un centro asistencial”[1].
La investigación fue abierta el 10 de diciembre de 2001[2], mediante auto en el que se ordenó capturar y vincular mediante indagatoria a los autores de los hechos, ocurriendo la de GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA el 15 de febrero de 2002, fecha en la que quedó a órdenes del Juzgado 26 Penal del Circuito para ejecutarle una condena por homicidio[3], y su injurada dentro de la presente actuación se recibió el 23 de septiembre siguiente[4], luego de lo cual la situación jurídica provisional le fue resuelta el 10 de febrero de 2003, con detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal[5].
Tras el cierre de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 12 de mayo de 2003, con resolución de acusación contra el prenombrado, en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, previstas en los artículos 103 y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000)[6], decisión que, apelada por el defensor, recibió confirmación el 4 de julio del mismo año[7].
El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular, el 2 de diciembre de 2003, dictó contra el procesado fallo condenatorio por los delitos atribuidos en el pliego de cargos, y en tal virtud, al considerar que respecto del atentado contra la vida se configuraban las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 2, 4, 5 y 10, de la Ley 599 de 2000, y que éstas permitían individualizara la sanción en el cuarto máximo, le infligió al acusado pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Además, lo condenó a pagar a favor de los herederos de la víctima los perjuicios irrogados con el delito, de acuerdo con la tasación precisada en la parte motiva[8].
Del expresado fallo apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 2 de abril de 2004, lo confirmó integralmente, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente[9], y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurrente formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de yerros de hecho consistentes en falso juicio de existencia por omisión de pruebas, vicio determinante de la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del Código Penal, y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así como de la falta de aplicación del artículo 7, inciso segundo, de la ley penal instrumental.
Indica el actor que las declaraciones de Luís Alejandro Rodríguez y de Jhon Freddy Cajamarca Garzón, no permiten obtener certeza de que su representado sea el autor de los delitos imputados, y agrega que la condena de éste fue posible debido a que los juzgadores de primero y segundo grado no valoraron la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá a favor de aquél, en relación con el Homicidio agotado en Iván Mauricio Rodríguez, delito que miembros de la familia Achury Garzón le atribuían sin fundamento, decisión que según el libelista fortalecía la duda en el presente asunto por la falta de credibilidad de los aludidos testigos.
Considera que el contenido de la sentencia absolutoria, cuya valoración extraña, en cuanto a las declaraciones de quienes en ese juicio fungieron como testigos, demuestra la animadversión de los miembros de la familia Garzón, a la que pertenecen los deponentes de cargo aquí cuestionados, contra su prohijado, en razón de sucesos anteriores a los que ahora son materia de juzgamiento, y que la duda generada ante el Juzgado 16 Penal del Circuito respecto de las afirmaciones contradictorias de dos de los miembros del referido clan, también eran ostensibles en este caso acerca de la muerte de Jeffersón Andrés Garzón Moreno, presuntamente ocasionada por su defendido.
Precisa que la sentencia absolutoria cuya estimación echa en falta, igualmente desvirtúa el indicio de capacidad para delinquir predicado en las instancias contra el procesado, si se tiene en cuenta que tan sólo está purgando pena por otro delito contra la vida y no por varios, así le hubiesen adelantado en su contra otras investigaciones de las que resultó absuelto.
Finalmente señala que, además de lo anterior, a las versiones de los testigos de cargo no se les puede dar credibilidad toda vez que son contradictorias en cuanto a lo siguiente: mientras Luis Alejandro Rodríguez aseguró que corrieron a la casa de la abuela, Jhon Freddy Cajamarca nada expresó al respecto, y por el contrario hizo mención a que en varias oportunidades fueron a la casa, aspecto no tocado por su acompañante; el primero no se refirió al hecho de que “ALADIN y GIOVANNI andaban por ahí con la intención de matar a JEFFERSON”, como si lo expresó el otro; uno dijo que les dio por ir a la casa de la abuela a ver si no había ningún problema relacionado con GIOVANNI LIZARAZO, y el otro que un tercero lo alertó sobre problemas en la casa de su abuela; no hay coincidencia en cuanto a la hora en que decidieron regresar a la tienda; y según la narración de Luis Alejandro, los hechos ocurrieron cuando tomaban cerveza con unos amigos de Jefferson, mientras que Jhon Freddy asegura que fueron atacados cuando su prima Nataly les ofrecía una copa de aguardiente.
Argumenta el Libelista, en suma, que las contradicciones evidentes de los referidos testigos generan duda de la responsabilidad del acusado, razón por la que, en consecuencia, pide casar la sentencia objeto de impugnación y dictar el correspondiente fallo de sustitución aplicando del artículo 7, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que la censura expuesta por el demandante, a lo sumo pone de presente una diferente opinión frente a la valoración de la prueba testimonial, con la pretensión de que sean aceptadas sus conclusiones o meras afirmaciones, sin demostrar la existencia real de un error en la manera de razonar del juzgador que cuenta con la libertad de asignarle el mérito persuasivo a las pruebas siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento tampoco demuestra el libelista.
Destaca el Agente del Ministerio Público que la propuesta del demandante desconoce que en materia penal está instituida la sana crítica como sistema de apreciación probatoria, y en consecuencia sus reclamaciones conducen a un supuesto imposible en el ordenamiento jurídico penal vigente, en cuanto en manera alguna aparece lógico acudir a lo decidido por un Juez de la República en un proceso diferente respecto de un grupo de declarantes, para establecer si se otorga o no credibilidad a los testigos de cargo.
Agrega que tal consecuencia no puede derivarse de esa situación, pues la conducta de terceros no tiene la virtualidad de descalificar acciones o manifestaciones de otros, ni constituye razón válida para desconocer la credibilidad que irradie un testimonio una vez sometido a las reglas de la sana crítica, menos aún cuando el Juez está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles y desechar los que no lo sean; al igual que puede acoger unas versiones y desestimar otras.
Precisa que el recurrente tenía la carga de demostrar que los declarantes en el presente asunto faltaron a la verdad, lo cual exigirá siempre el aporte de la argumentación encaminada hacia ese propósito, y que en este vento omitió el libelista. Por lo mismo estima que nada irregular surge del hecho de que los juzgadores hayan decidido darle crédito a las manifestaciones incriminatorias ofrecidas por Luis Alejandro Rodríguez y Jhon Freddy Cajamarca contra el acusado.
Estima el Representante de la Sociedad que al examinar la sentencia de segunda instancia, se observa que sus conclusiones en manera alguna se antojan amañadas, caprichosas, absurdas o ilógicas, sino que por el contrario resultan perfectamente posibles, y si bien es cierto en la reconstrucción fáctica de eventos como el presente en que necesariamente ha de partirse de inferencias probatorias, siempre hay lugar al planteamiento de distintas hipótesis explicativas, ninguna duda existe acerca de que la expuesta por el Tribunal es la más ajustada a la realidad y en manera alguna se ve desvirtuada por los reproches formulados en la demanda.
Tras recapitular críticamente la valoración probatoria sentada en el fallo atacado, considera que el examen de la prueba obrante en el expediente llevó al Tribunal Superior de Bogotá a conclusión diferente de la esperada por la defensa, dado el alcance otorgado luego de ser analizada en conjunto, sin que el hecho de no haberse referido expresamente al fallo absolutorio proferido en favor del procesado en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá respecto del homicidio de Iván Mauricio Rodríguez, tenga incidencia en la decisión adoptada, por lo que se impone concluir que no incurrió el Tribunal Superior en la falta que se le achaca de violación indirecta de la ley sustancial, motivo por el cual el cargo no debe prosperar.
En acápite diferente el Delegado de la Procuraduría sugiere a la Corte la casación oficiosa del fallo atacado, toda vez que en el proceso de dosificación punitiva el sentenciador de primera instancia, en pronunciamiento avalado por el juzgador colegiado, tuvo en cuenta para seleccionar el cuarto donde finalmente se ubicó, la existencia de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2, 4, 5 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo cual finalmente lo condujo a ubicarse en el cuarto máximo, para fijar la sanción por los delitos ejecutados en concurso heterogéneo en veinticinco (25) años y cuatro (4) meses.
Resalta que los falladores no advirtieron que en el pliego de cargos dejaron de imputarse expresamente las mencionadas circunstancias de mayor punibilidad, por cuanto no se incluyó la respectiva nomenclatura legal, y del contexto se esa decisión no puede establecerse que fuera propósito atribuirlas al incriminado.
En consecuencia, concluye el Agente del Ministerio Público, la dosificación punitiva fue equivocada, y el dislate verdaderamente trascendente, pues al imputar las causales genéricas de mayor punibilidad, se desconoció el principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, por cuanto las mismas no fueron deducidas en el Pliego de Cargos, siendo entonces menester que la Corte case el fallo examinado, para salvaguardar los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, preservando los principios de congruencia entre acusación y fallo, y el de legalidad de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La violación indirecta de la ley sustancial, vía de censura escogida por el censor en procura de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia de segunda instancia, exige acreditar la presencia de yerros de hecho o de derecho, cometidos por el juez colegiado al valorar los distintos medios de prueba en orden a la construcción de las consideraciones plasmadas como fundamento de la decisión contenida en el fallo impugnado, la cual, merced al carácter grave y trascendente de esos desaguisados, resulta lesiva del orden jurídico, ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida de una norma sustancial.
Entre las dos clases de vicios en que se bifurca la violación indirecta de la ley, el demandante invoca la ocurrencia de yerros hecho, y específicamente la subespecie de falso juicio de existencia por omisión, para cuya demostración es preciso determinar la ubicación en el proceso del medio de prueba legalmente previsto, regular y oportunamente allegado a la actuación, cuyo contenido relevante dejó de ser apreciado por los falladores.
Además es igualmente perentorio que quien alega un dislate de esa estirpe, ilustre a la Sala de qué manera, al valorar la expresión fáctica de elemento de convicción omitido, individualmente, y en conjunto con los demás medios de prueba, con sujeción a las reglas de la sana crítica, las conclusiones lógico jurídicas del fallo resultan equívocas, por ser otras totalmente diferentes, y más favorables, las que propicia esa nueva valoración en la que se incluye la prueba dejada de considerar en el fallo atacado.
- En el caso examinado, el demandante planeta un falso juicio de existencia por omisión frente a la sentencia de 3 de abril de 2003, dictada en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual el aquí acusado fue absuelto del homicidio agotado en quien en vida respondió al nombre de Iván Mauricio Rodríguez.
Según el actor la trascendencia del vicio radica, de una parte: en que como en aquella decisión el respectivo funcionario no dio crédito a las manifestaciones incriminatorias de los testigos de cargo, en el presente asunto tampoco podía otorgársele a los dos declarantes mérito suasorio por pertenecer mismo clan familiar de aquellos, grupo que rivalizaba de tiempo atrás con el acusado por hechos violentos como el que es objeto de estudio; y de otra, en que como el sentido del aludido fallo fue absolutorio, el indicio de capacidad para delinquir predicado por el ad-quem resultaba insostenible por ausencia, se entiende, del hecho indicante.
2.1. No admite discusión que una decisión jurisdiccional con efectos definitorios de cosa juzgada, puede ser objeto de un falso juicio de existencia por omisión, cuando, debidamente aportada a la actuación, los hechos en ella declarados, y trascendentes frente a los aspectos sustanciales debatidos, no son valorados por los funcionarios.
Sin embargo, en el presente asunto, al revisar las consideraciones expuestas en el fallo atacado, aparece evidente la ausencia de fundamento de la censura, como quiera que la sentencia cuya valoración echa en falta el actor, obrante a folios 33 a 39 del cuaderno de la causa, sí fue estimada por el ad-quem, justamente para construir el indicio de capacidad o “proclividad” al delito, como se desprende del siguiente párrafo:
“Para el caso que ocupa la atención del Tribunal esta plenamente demostrado que el procesado cumple en este momento una condena de 26 años por la comisión de un delito de homicidio, y que fue investigado también por la misma conducta sobre otro individuo y aun cuando fue absuelto en este último caso, dichas circunstancias permiten evidenciar la conducta proclive al delito no solo contra la vida e integridad personal sino también contra el bien jurídico tutelado del patrimonio económico como se deduce de los antecedentes penales y judiciales de Giovanni Lizarazu Castañeda”[10] (negrillas fuera de texto).
Lo anterior quiere decir que el juez colegiado apreció la decisión judicial extrañada por el memorialista, pero para otros fines, y no para los que entiende éste también era menester que la valorara, constatación que deja, en consecuencia, sin sustento el reproche por falso juicio de existencia, y permite a la vez resaltar —nada más con fines pedagógicos— que de acuerdo con lo anterior el error de hecho que debió denunciar el actor consistía, mas bien, en un falso juicio de identidad por apreciación parcial o distorsionada del aludido elemento de convicción, yerro cuya demostración obedece a exigencias lógico argumentativas que no están si quiera insinuadas en la censura del recurrente.
2.2. Ahora bien, no puede pasar por alto la Corte el desacierto del Tribunal, al sustentar el llamado indicio de “conducta proclive al delito” en un fallo de carácter absolutorio, ya que la inferencia a partir de ese hecho —si en éste caso fuera el único— se torna absolutamente equívoca por desconocimiento del artículo 248 de la Carta Política que ordena tener como antecedentes penales solamente las sentencias condenatorias ejecutoriadas. Mas, a pesar de ello, como lo cierto es que, y así expresamente lo indicó el ad-quem al citar el folio en el que reposan los antecedentes del encausado[11], el hecho indicante fue construido también con el fallo condenatorio por homicidio dictado en el Juzgado 26 penal del Circuito —por el que actualmente descuenta pena—, y el que en igual sentido emitió en contra de aquél el Juzgado 27 Penal Municipal por hurto calificado, la construcción indiciaria mantiene vigencia, lo cual, de contera, responde adversamente la segunda parte del cargo.
2.3. Precisado lo anterior, y no obstante la carencia de fundamento del falso juicio de existencia por omisión denunciado, la Sala se ocupará de la réplica acerca del mérito o credibilidad que según el actor debió restársele a los testigos de cargo en éste asunto, estos es, Luis Alejandro Rodríguez González y Jhon Freddy Cajamarca Garzón, no sólo por efecto de la reseñada decisión absolutoria emitida en el Juzgado 16 Penal del Circuito a favor de LIZARAZO CASTAÑEDA respecto del homicidio agotado en Iván Mauricio Rodríguez, hermano del primero de los citados declarantes, sino también con base en las contradicciones que el libelista destaca frente a las versiones de estos deponentes.
A este respecto la Corte concuerda con el criterio del Ministerio Público, en cuanto a que la reclamación del censor se traduce en un supuesto inadmisible de cara al ordenamiento jurídico penal vigente, en cuanto en manera alguna aparece lógico acudir a lo decidido por un Juez de la República en un proceso distinto, respecto de un grupo de declarantes, para establecer si en otro juicio se otorga o no credibilidad a testigos de cargo, presenciales de eventos fácticos diferentes.
Para la valoración del testimonio, lo relevante desde el punto de vista legal, es acudir a los referentes del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma que prevé la apreciación de ese medio de prueba con base en “…los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente.
Da ahí que la credibilidad que merece el declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, del hecho de no ser vacilante, confuso ni contradictorio en sus términos, etc., elementos sujetos a la ponderación del juzgador en orden a su convencimiento.
Independientemente de cuantas personas concurran a declarar, corresponde al juez encargado de estudiar el proceso, analizar cada situación, a fin de determinar el valor atribuible a los testigos, sin que en tal ejercicio pueda tampoco apartarse del mandato que lo conmina a apreciar el universo probatorio de manera conjunta y con sujeción a las reglas de la sana crítica (Ley 600 de 2000, artículo 238); por lo tanto, inadmisible resulta que en el proceso de valoración de las pruebas, se repudie una versión a través de argumentos relacionados con la falta de credibilidad que en otra investigación merecieron las atestaciones de algunos de sus familiares.
En el caso sometido a estudio, el juzgador corporativo luego de referirse en concreto a lo manifestado por cada declarante, manifestó que aun cuando era inocultable la presencia de algunas inconsistencias en sus relatos, lo cierto era que en sus notas sustanciales y relevantes para la investigación eran coherentes y coincidentes, tal y como ocurre respecto de la realización material de la conducta típica de homicidio, la utilización del arma de fuego, el señalamiento de GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, alias “el calvo”, como el autor del ilícito, el relato acerca de lo múltiples inconvenientes que con anterioridad se habían presentado entre las familias de la víctima y del procesado, la hora y el lugar de ocurrencia de los hechos.
Destacó, de otra parte, lo habitual que resulta el que cada uno de los testigos narre los hechos de acuerdo con la particular perspectiva o visión que de ellos tuvieron, sin que tal eventualidad implique restar credibilidad a sus afirmaciones, apreciación que se aviene al criterio depurado por la jurisprudencia[12], de acuerdo con el cual puede ocurrir que varios relatos acerca de un mismo evento no sean totalmente coincidentes, mas no por ello debe restárseles credibilidad y desestimárseles, ya que esa es una situación que,
“…resulta normal si es tomado en cuenta que no todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o auditiva, y que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso sub judice no son de contenido sustancial, como para llegar a pensar, razonablemente, que los testigos no estuvieron presentes en la escena del crimen, o que sus afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo que se dijo”.
Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala[13], que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables[14] a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados.
En las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia, que por unidad jurídica inescindible se integran al fallo de segundo grado, se precisan de manera más detallada esos aspectos sustanciales referidos por el ad-quem en los que ninguna contradicción percibieron los falladores, advirtiendo el a-quo que los testigos Luis Alejandro Rodríguez González y Jhon Freddy Cajamarca Garzón coincidieron que se encontraban con Jefferson Andrés Garzón Moreno, la víctima, en los momentos anteriores, concomitantes y posteriores a la agresión de que fue objeto y le produjo la muerte.
Destacó el juez de primer grado[15] cómo los declarantes expusieron que cuando se hallaban tomado unas cervezas, aquél fue informado de que en casa de sus abuelos había problemas, por lo que se dirigieron a la citada vivienda y al percatarse que no pasaba nada extraño regresaron a seguir tomando en el mismo sector, siendo ese el momento en que Jefferson fue abordado por dos personas con las que conversó o discutió unos instantes, y luego una de ellas, que se movilizaba en una bicicleta color amarillo, conocido con el alias de “Aladino” (Andrés Carvajal), le hizo tres disparos, que no lo alcanzaron a impactarlo, lanzándose Jefferson a desarmar a su agresor, y cuando estaban trenzados en una lucha cuerpo a cuerpo en el suelo, “Aladino” pide ayuda a su compañero, el aquí acusado, reconocido con el sobrenombre de “El Calvo”, quien por la espalda le propinó a la víctima los sendos disparos de arma de fuego determinantes de su muerte.
Al apreciar esos medios de prueba el Tribunal destacó la ausencia en el expediente, de elemento de juicio idóneo para desvirtuar los asertos de los testigos de cargo, y por el contrario estimó que la prueba de descargo evidencia contradicciones en puntos sustanciales, valoración acerca de la cual el demandante se abstuvo, siendo su obligación, de hacer cualquier reproche en aras de derruir todo el análisis de los elementos de convicción en los que se sustenta el fallo, si es que con algún rigor y seriedad aspiraba a quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado.
2.4. En suma, el funcionario de segundo grado consignó una serie de argumentaciones que denotan un proceso deductivo, que le permitieron avalar las consideraciones del a-quo, sin que se observe que sus conclusiones sean en manera alguna amañadas, caprichosas, absurdas o ilógicas, sino que, por el contrario, resultan perfectamente posibles para con fundamento en las mismas afirmar que no existe duda de la participación del sindicado como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego que le fueron imputados.
No atendió el libelista que en el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley procesal penal, el deber del juzgador de apreciar la totalidad del conjunto probatorio no se opone a la facultad de desestimar aquello insustancial o que no le de certeza de lo que en el proceso se pretende probar, labor de ponderación en la que resulta viable tomar, en este caso, de la prueba de orden testimonial, aquellos aspectos trascendentes y desechar lo demás, sin que pueda elevarse a nivel de error de apreciación probatoria los juicios a través de los cuales establece el mérito que le otorga a las pruebas que sustentan el fallo, excepto, claro está, cuando en tal labor llega a conclusiones que no son acordes con los postulados de la sana crítica, únicos limites de esa actividad.
En síntesis, es palmaria la ausencia de fundamento del único cargo postulado, pues ningún error de hecho evidenció el demandante en su argumentación, y la Sala tampoco advierte la ocurrencia de un desaguisado de esa u otra estirpe, merced al cual pueda rescindirse la legalidad del fallo censurado, razón por la cual no lo casara.
- CASACIÓN OFICIOSA
Tal y como lo resalta el Agente del Ministerio Público, el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución.
La precisión de la acusación impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación jurídica cuando haya mediado prueba sobreviniente, so pena de infringir el denominado principio de congruencia integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado.
En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a un sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer.
Por su parte, respecto a las causales genéricas de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 (antes art. 66 Decreto-Ley 100/80), superado como se encuentra el criterio de que su valoración es del resorte exclusivo del fallador al dosificar la pena, lo mismo que la distinción doctrinal entre “objetivas” y “subjetivas”, hoy por hoy existe consenso en la jurisprudencia en cuanto a que aquellas deben ser atribuidas en la resolución acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente sin que esto se traduzca en convertir en presupuesto de la imputación la enunciación numérica del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda acerca de su atribución a efectos de que puedan ser consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el juzgador atentaría contra el principio de congruencia[16].
En el asunto que concita la atención de la Sala el juzgador consideró la concurrencia de las causales de mayor punibilidad relacionadas con ejecutar la conducta por motivo abyecto o fútil, emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, ejecutar el delito con abuso de la condición o superioridad sobre la víctima y obrar en coparticipación criminal, previstas en los numerales 2, 4, 5, y 10 del artículo 58 del Código Penal, situación que a la postre lo hizo ubicarse dentro del ámbito de movilidad del cuarto máximo, cuando correspondía no sobrepasar el primero dada la ausencia tanto de atenuantes como de agravantes (Ley 599 de 2000, articulo 61, inciso segundo), por cuanto en la resolución de acusación no se hizo la inclusión de la nomenclatura legal de tales causales de intensificación punitiva, y del recuento fáctico y consideraciones plasmadas en aquella no puede deducirse razonablemente que el propósito del ente acusador haya sido atribuirlas al incriminado.
La juez a-quo consideró:
“[D]e conformidad con los artículos 59 a 61 del estatuto en cita [Ley 599 de 2000], es claro que NO se configura circunstancia alguna de menor punibilidad, de las establecidas en el artículo 55 del Código Penal vigente; por el contrario, aparecen clara e inequívocamente configuradas circunstancias de mayor punibilidad como las establecidas en el artículo 58, numerales 2°, 4°, 5° y 10°, las cuales indudablemente deberán ser tenidas en cuenta al momento de concretar el quantum punitivo correspondiente”
Luego, tras establecer los cuartos de movilidad punitiva en los dos delitos concurrentes precisó:
“Por consiguiente, no configurándose ninguna circunstancia de menor punibilidad (art. 55 del Código Penal) y sí concurriendo 4 factores de mayor punibilidad como atrás se vio —art. 58 Ibídem, numerales 2°, 4°, 5° y 10°— el juzgado estima que debe moverse en el Cuarto Máximo en ambos delitos, cuyos topes punitivos oscilan entre 22 a 25 años para el delito de Homicidio y entre 39 meses 1 día a 49 meses para el Porte Ilegal de Armas de Fuego.
“Entonces, teniendo en cuenta el daño real causado con las conductas punibles, la enorme gravedad de las mismas y sus hondas repercusiones individual y socialmente consideradas, amén de la juventud de la víctima y la poca o ninguna colaboración del infractor para con la Administración de Justicia, considera el Juzgado que se deba partir del tope básico de veintidós (22) años de prisión, al que se incrementarán cuarenta (40) meses por el segundo delito que concursa (…), quedando, en consecuencia, una pena principal a imponer y a ejecutar sobre el enjuiciado (…) de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión…”
Es palmario que el a-quo no atendió el pliego de cargos en el que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, no obstante que para la época del fallo de primer grado, el debate acerca de la necesaria deducción en esa pieza procesal de las circunstancias de intensificación de la pena previstas en el artículo 58 del Código Penal, ya había sido zanjada por la jurisprudencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se tramitó el presente asunto[17].
El Tribunal no se percató de dicho yerro, y sin el menor comentario confirmó la condena, incurriendo así las instancias en desconocimiento de los términos y alcances de la acusación al sorprender al enjuiciado con la inclusión de las circunstancias de mayor punibilidad no conocidas por aquél, vicio trascendente que afectó, incluso su derecho de defensa.
Por las anteriores razones se impone, a través del ejercicio de la facultad oficiosa la Corte, corregir el precisado dislate, eliminando como criterios de dosificación de la pena las circunstancias de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58, numerales 2, 4, 5 y 10, del Código Penal, que sin haber sido deducidas fáctica y jurídicamente en la acusación, fueron atendidas por los falladores.
Dado que la individualización de la pena para el delito de homicidio debió hacerse en el primer cuarto de movilidad, el cual oscila entre trece (13) y dieciséis (16) años, atendidos los otros mismos parámetros fijados por el a-quo, como fueron la ausencia de circunstancias de menor punibilidad, la gravedad del delito, el mayor daño causado y la intensidad del dolo, la Sala partirá de trece (13) años de prisión —el mínimo del primer cuarto, a semejanza del limite menor del cuarto máximo como lo hizo el a-quo—, guarismo que se incrementará en veintitrés (23) meses por el delito que concurrente —cantidad que representa el 15 % de 13 años, como 40 meses lo son respecto de 22 años—, y en definitiva se impondrá al acusado pena principal de catorce (14) años y once (11) meses de prisión, como coautor responsable de las conductas punibles atribuidas en la acusación.
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, se ajustará al mismo lapso de la de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
- NO CASAR la sentencia recurrida, en razón de la improsperidad del único cargo formulado en demanda presentada por el defensor del procesado GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, de acuerdo con lo puntualizado.
- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia objeto del recurso extraordinario. En consecuencia, IMPONER a GIOVANNI LIZARAZO CASTAÑEDA, pena principal de catorce (14) años y once (11) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor responsable de las conductas punibles atribuidas en la resolución de acusación.
- PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CASACIÓN No. 23142
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
MAGISTRADO PONENTE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
DECISIÓN NO CASA
CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE
Acusación 12 DE MAYO DE 2003
EJECUTORIA PLIEGO DE CARGOS: 4 DE JULIO DE 2003
DELITOS: Homicidio y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
PRESCRIBE EL 4 DE JULIO DE 2008, EL TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL
PROYECTÓ:
CARLOS FABIÁN PEÑA SUÁREZ
27 DE JUNIO DE 2008
[1] Situación fáctica tomada del concepto rendido por el Delegado de la Procuraduría.
[2] Folio 26, cuaderno original etapa instructiva.
[3] Folio 68 a 71, ídem.
[4] Folios 96 a 103, ídem.
[5] Folios 121 a 126, ídem.
[6] Folios 140, y 156 a 161, ídem.
[7] Folios 3 a 11, cuaderno de segunda instancia etapa instructiva.
[8] Folios 58 a 84, cuaderno original de la causa.
[9] Folios 3 a 14 y 30 a 43, cuaderno del Tribunal.
[10] Folios 11 y 12, cuaderno del Tribunal.
[11] Folios 68 a 70 cuaderno original etapa instructiva.
[12] Cf., entre otras, sentencia de 31 de mayo de 2001, Radicación 13838.
[13] Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, Radicación Nº 23283.
[14] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, pág. 967.
[15] Folios 76 y 77, cuaderno de la causa.
[16] Cfr. Entre otras, sentencias del 30 de junio de 2004, Radicación Nº 18874; 20 de abril de 2005, Radicación Nº 21576; 31 de agosto de 2005, Radicación Nº 23678; y 9 de febrero de 2006, Radicación Nº 23750.
[17] Cfr. Sentencia de Única Instancia de 23 de septiembre de 2003, Radicación Nº 16320.