Proceso No 23236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 267.
Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Se pronuncia la Sala de fondo sobre el libelo casacional presentado por el defensor de la acusada ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2004, a través de la cual la condenó como autora del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de enero de 2003.
HECHOS
El 14 de noviembre de 2000 la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado requisó a la señora ANA TEOFILDE MEZA ACEVEDO, de 55 años de edad para aquella época, quien arribó en un vuelo de Avianca procedente de Madrid (España) y en su declaración de aduana manifestó no haber ingresado dinero, hallando dos fajos de dólares en su pelvis, amén de otros dos fajos de la misma moneda y dos de pesetas en su equipaje de mano. En total se encontraron en su poder U$40.000 dólares y $2.000.000 de pesetas, dinero que a la tasa representativa de cambio de dicha data arrojaron las sumas de $86.690.400.oo y $18.800.000.oo respectivamente, para un total de $105.490.400.oo, circunstancia que motivó su aprehensión.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Nacional contra el Lavado de Activos dispuso la apertura de la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a la capturada, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, como posible autora del delito de enriquecimiento ilícito de particular.
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 29 de mayo de 2001 con resolución de acusación en contra de ANA TEOFILDE DE ACEVEDO como presunta autora del delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia confirmada en segunda instancia el 28 de agosto de la misma anualidad por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual la Fiscalía durante la audiencia pública varió la calificación jurídica provisional, acusando a la procesada como autora del delito de lavado de activos, en la modalidad de transporte de bienes, establecido en el artículo 9º de la Ley 365 de 1997, correspondiente al artículo 247 A del Código Penal derogado. Una vez surtidos los traslados respectivos y concluida la vista pública, dicho despacho profirió fallo el 28 de enero de 2003, mediante el cual absolvió a la incriminada por el delito objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante fallo del 29 de junio de 2004, para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora penalmente responsable del delito de lavado de activos. En la misma oportunidad le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra la sentencia del ad quem el defensor de ANA TEOFILDE DE ACEVEDO interpuso recurso de casación, allegó la correspondiente demanda que fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma.
EL LIBELO
El defensor propone cuatro reparos contra el fallo del Tribunal. El primero, por violación directa de la ley sustancial, específicamente por aplicación indebida del artículo 247 A del estatuto penal de 1980 modificado por la Ley 365 de 1997. El segundo, por violación indirecta de la misma norma sustancial, derivada de falsos juicios de existencia por omisión.
El tercero, también por violación indirecta del mencionado precepto, producto de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, y el cuarto, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo como consecuencia del desconocimiento de las circunstancias fácticas señaladas por el a quo.
Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 247 A del estatuto penal de 1980 modificado por la Ley 365 de 1997.
Refiere el censor que si el Tribunal reconoce que la pretensión de la incriminada fue la de encubrir el origen del dinero y evitar con ello la persecución por el delito previo, se está en presencia de un delito de favorecimiento o de receptación establecidos en los artículos 446 y 447 de la Ley 599 de 2000, lo cual condujo a la aplicación indebida del tipo penal que regula el punible de lavado de activos.
En apoyo de su planteamiento trascribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia.
Segundo cargo: Violación indirecta del artículo 247 A derivada de falsos juicios de existencia por omisión.
Aduce el libelista que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, pues no ponderó algunas pruebas obrantes en la actuación, con las cuales se acreditó la veracidad de las afirmaciones de ANA TEOFILDE MEZA, tales como las declaraciones de Luis Alfonso Acevedo González, Severo Meza Sandoval y Omar Orlando Acevedo Meza; así como las copias de los pasaportes y cédulas de extranjería de los hijos de aquella, o los permisos de trabajo y residencia y el libro de familia de éstos en España.
Igualmente deplora que se marginó de la apreciación judicial el contrato de prestación de servicios suscrito entre el representante legal de la sociedad BENJAMÍN P.C., SL, y Omar Orlando y Cesar Augusto Acevedo Meza, pruebas que en su conjunto permiten acreditar la procedencia lícita del dinero ingresado por la acusada, además de demostrar la atipicidad de la conducta por la cual fue condenada en segunda instancia.
Concluye que el fallador de segundo grado incurrió en “ignoración (sic) valorativa” inaplicando los principios de necesidad de la prueba, motivación y legalidad de los medios probatorios, con injerencia en el sentido del fallo, circunstancia que obliga a casarlo, para proferir en su reemplazo sentencia absolutoria.
Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta del artículo 247 A producto de falsos juicios de existencia por suposición.
Asevera el demandante que el ad quem supuso las pruebas con base en las cuales soportó los hechos indicadores en la construcción de los indicios, específicamente en cuanto se refiere a afirmar que para ingresar cifras millonarias al país la delincuencia organizada se vale de personas de la tercera edad como la procesada, en condición de “mulas”, utilizando billetes de cien dólares, según ocurrió en este asunto.
Considera que tales afirmaciones son eminentemente subjetivas, sin que obre prueba en el proceso sobre las mismas, motivo por el cual se convierten en sofismas contrarios al Estado Social de Derecho e imponen la casación del fallo, con el propósito de proferir sentencia absolutoria a favor de ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO.
Cuarto cargo (subsidiario): Falta de aplicación del principio in dubio pro reo por desconocimiento de las circunstancias fácticas señaladas por el a quo.
Alega el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta “las circunstancias fácticas traídas por el a quo” en punto de dar aplicación al principio in dubio pro reo al desconocerse el delito del cual provino el dinero incautado a la procesada.
Acto seguido postula la violación indirecta de la ley sustancial, pues se omitió analizar las declaraciones de Omar Orlando y César Augusto Acevedo Meza, así como el contrato de prestación de servicios suscritos por éstos, los cuales brindan explicaciones sobre el origen del dinero, pese a lo cual, el Tribunal asumió que la acusada mentía y le dedujo el indicio de mala justificación.
Reitera lo expuesto en cargos anteriores, en el sentido que el ad quem consideró que la delincuencia organizada utilizaba “mulas” de la tercera edad y billetes de cien dólares, hechos que sin conseguir demostración permitieron edificar el compromiso penal de su procurada.
Concluye que los referidos yerros condujeron a que en el fallo atacado se aplicara indebidamente el artículo 247 A del Código Penal de 1980 y a la postre, se dejara de aplicar el principio in dubio pro reo.
Concepto del Ministerio Público
Acerca del primer cargo considera la Procuradora Delegada que el reproche carece de fundamento y debe ser desatendido, pues el Tribunal aceptó sin reparos la calificación de la conducta de la procesada como un delito de lavado de activos, descrito en el artículo 247 A del Código Penal, según fue sustentado por la Fiscalía en la audiencia pública y se acogió en el fallo proferido en congruencia con la acusación.
Precisa que en ningún aparte de la sentencia impugnada se afirma que la conducta investigada pudo encuadrarse en alguno de los tipos que vulneran el bien jurídico de la recta administración de justicia, entre los que se encuentran las dos especies de encubrimiento.
Para concluir indica que es improcedente en este reproche discutir la prueba sobre el ánimo de la incriminada al transportar los dineros ilícitos, pues la causal primera por violación directa de la ley sustancial impone aceptar la descripción fáctica realizada en la sentencia y las pruebas que le sirven de fundamento tal como fueron relacionadas en ella.
Por las razones anteriores, considera que el reproche no debe prosperar.
En punto del segundo reparo, afirma el Ministerio Público que el impugnante carece de razón, pues las referidas pruebas fueron consideradas, analizadas y desestimadas, tanto por el a quo, como por el Tribunal, sin otorgar crédito a las afirmaciones de tales declarantes, ni al contrato allegado al expediente, con todo lo cual se pretendía exculpar a la procesada y disfrazar el origen de los dineros incautados.
Indica que en el mismo fallo de primer grado se analizaron prolijamente dichos medios de convicción, sin que tal estudio hubiera sido desvirtuado por el Tribunal, de modo que dicha valoración se entiende incorporada a la sentencia de segunda instancia, circunstancia que permite concluir que no fueron omitidos.
Sobre la tercera censura la Procuradora Delegada afirma que el actor erró la vía de ataque, pues si su inconformidad recae, como él mismo lo menciona, en las inferencias del Tribunal sobre los hechos indicados, debía enfocar su disenso como un falso raciocinio a fin de demostrar el error sobre el hecho indicador o sobre las reglas de la lógica o la experiencia que condujeron al ad quem a conclusiones equivocadas.
Añade que en el proceso se probó con la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la incriminada que para la época de los hechos contaba con 55 años de edad, lo cual la ubica como una persona mayor, de la tercera edad, según la apreciación del Tribunal. Igualmente, de acuerdo con el informe policial, el dinero estaba recubierto de manera tal que obstaculizaba su detección por los equipos destinados al efecto.
Por tanto, precisa que si los hechos indicadores fueron acreditados en la actuación y no puede censurarse que fueran tenidos por el Tribunal como punto de partida de sus inferencias, le correspondía al censor demostrar que el hecho indicado no se desprendía de ellos, evidencia no conseguida en este cargo.
Finalmente, con relación al cuarto reproche la Delegada considera que el demandante desconoce lo expuesto por esta Sala en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, pues no es suficiente con alegar que la prueba allegada al expediente no bastaba para condenar, siendo necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada.
También destaca que afirmar simplemente que la segunda instancia ignoró los argumentos del juzgado de primera instancia, no basta para desvirtuar la revisión que el ad quem realizó en virtud del recurso de apelación, la cual se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad, prevaleciendo lo decidido por el superior.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- En cuanto atañe al primer cargo, encuentra la Sala sin dificultad que ni siquiera el Tribunal insinuó que se tratara de un delito de favorecimiento o de receptación como indebidamente lo pregona el demandante, pues por el contrario, desde el comienzo de las consideraciones fue claro en el sentido de procederse por el delito de lavado de activos, el cual lesiona el bien jurídico del orden económico y social.
En la providencia impugnada se expresó sobre el particular:
“En orden a precisar el ámbito de la infracción y su alcance en los hechos que fueron materia de investigación, conviene tener presente que el bien jurídico tutelado es el orden económico y social (…)”.
“Surge la figura del lavado de activos imputado en el caso sub examine que para la época de los hechos era regulado por el Decreto (sic) 365 de 1997 que se insertó como artículo 247 A del C.P. de 1980 y finalmente recogió el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con la inclusión de nuevas formas de delincuencia generadora de dineros ilícitos, modificado posteriormente por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 ”.
“En el caso presente la fiscalía fue puntual en señalar el delito de ‘enriquecimiento ilícito’ como el punible previo del lavado de activos, el cual efectivamente se decanta y hace tangible de la misma cadena indiciaria demostrativa de que fueron terceros quienes emplearon a la procesada como correo humano para el ingreso clandestino del dinero al país, y quienes obviamente por este medio comisivo ilícito iban a incrementar su patrimonio económico en forma injustificada, sin que se menester la acreditación de esos terceros y la suerte judicial de ese hecho” (subrayas fuera de texto).
Adicional a lo anterior puede constatarse que si bien tanto las conductas invocadas por el censor, esto es, el favorecimiento y la receptación, como el lavado de activos, corresponden a delitos consecuenciales de un ilícito previo, es necesario recordar que precisamente por razones de política criminal el legislador determinó la necesidad de dotar de autonomía al último de los comportamientos mencionados, amén de hacerlo especial, dados sus ingredientes, respecto de las otras dos conductas.
En efecto, con ocasión de la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, mediante la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Colombia adquirió el compromiso de “tipificar como delitos penales en su derecho interno” (numeral 1° del artículo 3°) las conductas de conversión, transferencia, ocultación, etc., de recursos procedentes de dicha actividad delictiva.
Por lo anterior, el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 dispuso modificar el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, ubicado dentro de los comportamientos contra la administración de justicia, bajo el título “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”, con el fin de sancionar a quien fuera de los casos de concurso en el delito y siempre que el hecho no constituyera punible castigado con pena mayor, “asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo, o les de a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad, o los legalice”, incrementando la pena de la mitad a las tres cuartas partes, cuando, entre otros, “los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986”.
Posteriormente se tipificó el delito de lavado de activos dentro de aquellos que atentan contra el bien jurídico del orden económico y social, en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, “por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, refiriéndolo a bienes con “origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas” y precisando los verbos rectores así: “oculte o encubre la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
En la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 365 de 1997 se precisó al respecto:
“Conforme a la actual redacción del artículo 177 del Código Penal colombiano no puede ser sancionado como autor de receptación la persona que haya tomado parte (como autor individual o como copartícipe) en la comisión del delito principal, entendido éste como aquél del que provienen los dineros u objetos que son materia de la receptación”.
“Si por razones de política criminal se desea reprimir de una forma más severa a quienes habiendo cometido delitos de narcotráfico efectúan maniobras tendientes a legalizar los dineros ilícitamente obtenidos, sería recomendable tener en cuenta dos aspectos:
“El primero de ellos, consiste en no recurrir a la modificación de la norma general sobre receptación, porque ello conduciría a agravar de manera injustificable la punibilidad de los autores de delitos diversos a los de narcotráfico, como ocurriría con quien ha hurtado un electrodoméstico y lo oculta para no ser descubierto, o con quien habiendo hurtado un reloj procede a venderlo para obtener el apetecido provecho económico; en casos como los aquí ejemplificados, resultaría desproporcionado penar a estas personas no sólo como autores de un delito de hurto sino, adicionalmente, como responsables de un delito de receptación. Por consiguiente, si lo que se pretende es sancionar de manera más ejemplar a los autores de delitos como el narcotráfico, debe pensarse en la redacción de una norma que específicamente recoja los casos de receptación sobre bienes procedentes de esos delitos”.
“El segundo aspecto que debe tenerse en cuenta es que esa finalidad de sancionar más severamente a los autores del delito de narcotráfico que ejecutan maniobras de legalización de bienes o dineros obtenidos por esa ilícita vía, no puede conseguirse a través del artículo 177 del Código Penal Colombiano, el cual no admite una interpretación diversa de la que le ha conferido la doctrina colombiana, en consonancia con legislaciones y doctrinas extranjeras. En consecuencia, la única vía para lograr sancionar a una misma persona por el delito de narcotráfico y adicionalmente por el de receptación de los bienes procedentes de aquel delito, es la redacción de una nueva norma que de manera expresa recoja ese específico comportamiento”[1] (subrayas fuera de texto).
Luego, el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 incluyó los bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes y trata de personas.
Como viene de verse es claro que el reclamo del casacionista resulta inconsistente, pues la conducta investigada, cuya acreditación acepta al plantear la casual primera cuerpo primero por violación directa de la ley sustancial, no se orientó a encubrir el origen del dinero o evitar con ello la persecución por el delito previo, sino a ingresar el dinero del cual no se demostró su procedencia lícita a Colombia para ponerlo en el torrente monetario, para lo cual tuvo que transportarlo camuflado desde Madrid a Bogotá, proceder propio del delito de lavado de activos, y no de las conductas de receptación o encubrimiento que invoca el impugnante, con mayor razón si el mencionado punible contra el orden económico y social goza de mayor riqueza en su definición que los otros comportamientos contra la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo sugiere la Procuradora Delegada, el cargo no tiene vocación de éxito.
- Con relación al segundo reproche, considera la Sala que, contrario a lo señalado por el casacionista, las declaraciones de Luis Alfonso Acevedo González, Severo Meza Sandoval y Omar Orlando Acevedo Meza, así como las copias de los pasaportes y cédulas de extranjería de los hijos de ANA TEOFILDE MEZA, los permisos de trabajo y residencia, el libro de familia de éstos en España y el contrato de prestación de servicios suscrito entre el representante legal de la sociedad BENJAMÍN P.C., SL, y los hijos de la incriminada fueron pruebas cuya ponderación efectuaron los falladores, lo cual excluye el denunciado falso juicio de existencia por omisión.
Así pues, en la sentencia de primera instancia sobre dichos medios probatorios se indica:
“Por su parte OMAR ORLANDO ACEVEDO MEZA, hijo de la procesada, igualmente afirma que el dinero que llevaba su señora madre era el producto de su trabajo de tres años en España y el de su hermano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, el cual le entregaron con el fin de comprar un lote para vivir en Colombia, además de ello manifestaron que habían emigrado a España por la inestabilidad económica y la violencia de nuestro país, dicho que también refiere CESAR AUGUSTO ACEVEDO, otro hijo de la procesada”.
“Igualmente los hermanos ACEVEDO MEZA manifestaron que parte del dinero incautado provino de un contrato que hicieron con BENJAMIN PC y con JULIO SÁNCHEZ MAJANO para hacer unos minutajes (sic) de dos minutos veinte segundos por el cual les pagaron cinco millones de pesetas, pagados en dos letras de un millón para cada uno, así como de los ahorros de sus esposas y sus propios ahorros como coperos, vendedores de motos y otros más”.
“Sin embargo, respecto del contrato celebrado entre los hermanos ACEVEDO MEZA y JULIO SÁNCHEZ MAJANO existen muchas dudas respecto a su existencia y validez, por cuanto, de un lado no obra autenticación alguna de éste y de otro aparece dentro del proceso un comunicado de citación infructuosa suscrito por la Dirección General de la Policía de Madrid, en el que informan que todas las gestiones llevadas a cabo para la localización de SÁNCHEZ MAJANO (contratante) resultaron infructuosas, dado que en domicilio anotado en el contrato referido no consta ningún rótulo que acredite la citada empresa, no figura en los buzones y los vecinos no conocen al filiado”.
“Y como si lo anterior fuera poco, cuando se le pregunta a OMAR ORLANDO ACEVEDO MEZA por el domicilio de JULIO SÁNCHEZ MAJANO éste responde con evasivas, indicando que aquél es una persona muy ocupada y que se la pasa haciendo rodajes en Francia y en España”.
“Igual consideración cabe respecto de los supuestos trabajos desplegados por los hermanos ACEVEDO MEZA toda vez que no obra dentro del plenario prueba fehaciente de la actividad lícita o ilícita desplegada por OMAR y CESAR MEZA en Madrid – España”.
“Se pregunta este despacho por qué ante la presencia de una investigación penal en contra de ANA TEOFILDE MEZA, sus hijos OMAR y CESAR no allegaron las suficientes pruebas que demostrarían sus verdaderas actividades e ingresos? Y de otra parte, no resulta lógico que habiendo firmado un contrato tan costoso como el anotado en precedencia (diez millones de pesetas) estos se limiten a suministrar un determinado domicilio en el que ‘posiblemente podría hallarse aquél, resultando infructuosa su localización. Será que este contrato de prestación de servicios nunca existió?; por qué no apareció el supuesto contratante?” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el Tribunal compartiendo el anterior análisis del a quo señaló:
“En esta premisa la conducta de la procesada Ana Teofilde de Acevedo fue propia de mandatario, desvirtuada como quedó su versión exculpativa, teñida de contradicciones y argumentos contrarios a la verdad que al unísono destacan la fiscalía y el juzgado para rechazarla (…)”.
“Fueron terceros quienes emplearon a la procesada como correo humano para el ingresos clandestino del dinero al país, y quienes obviamente por este medio comisivo ilícito iban a incrementar su patrimonio económico en forma injustificada, sin que sea menester la acreditación de esos terceros y la suerte judicial de ese hecho”. (subrayas fuera de texto).
De lo expuesto puede concluirse sin duda alguna, que en los fallos de instancia sí fueron ponderadas a espacio las pruebas cuya marginación equivocadamente invoca el actor, asunto diverso es que en tal labor no les haya sido otorgado ningún poder suasorio en punto de la pretendida legalidad del dinero incautado a la incriminada.
En consecuencia, si no se presentó el error de hecho por falso juicio de existencia con fundamento en el cual el casacionista sustenta su reclamo, el reparo no está llamado a prosperar.
Dado que en el tercer cargo el demandante postula la violación indirecta del artículo 247 A producto de falsos juicios de existencia por suposición de las pruebas con base en las cuales el ad quem soportó los hechos indicadores en la construcción de los indicios, en cuanto se refiere a afirmar que para ingresar cifras millonarias al país la delincuencia organizada se vale de personas de la tercera edad como la procesada y utiliza billetes de cien dólares como ocurrió en este asunto, se impone señalar que la queja resulta inane.
En efecto, en el fallo del Tribunal sobre tal aspecto se expuso:
La Sala “concluye que se está frente a una acción más de delincuencia organizada que tiene por finalidad el ingreso clandestino al país de dineros que por sus cifras millonarias trascienden el orden económico y social y por ende al campo penal, y que para alcanzar ese designio, por décadas se ha valido de las conocidas ‘mulas’, caracterizándose sus últimas incursiones por el empleo de personas de la tercera edad como es hecho ampliamente conocido”.
“Obsérvese cómo en primer término los billetes de dólar que la encartada traía camuflados, venían en la denominación de U$100 y los fajos envueltos en plástico y papel carbón, formas propias de la delincuencia de expertos que saben que bajo ese modus operandi y con la protección del papel carbón resulta al menos difícil que sean detectados por el scanner de los aeropuertos” (subrayas fuera de texto).
De la transcripción anterior puede concluirse con toda certeza, que el Tribunal no condenó a ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO por ser una mujer de cincuenta y cinco años para aquella época, o en razón de portar billetes de cien dólares, sino por su actitud de camuflar una suma superior a cien millones de pesos en moneda extranjera sin declararla, además de no brindar explicaciones satisfactorias sobre su origen, pues inicialmente manifestó que un individuo le dio el dinero en Madrid para que a su vez lo entregara a otra persona en Bogotá, a cambio de lo cual recibiría dos mil quinientos dólares, pero luego adujo que los dólares y las pesetas objeto de incautación eran producto del trabajo de sus hijos en España.
Conviene resaltar que referir en el fallo de segundo grado la utilización de personas de la tercera edad para transportar dinero procedente de actividades ilícitas, no pasa de ser un comentario sin virtud para soportar el fallo de condena. Es decir, aún si sobre el particular prosperara la denuncia del casacionista, lo cierto es que su efecto resultaría intrascendente respecto de la declaración de justicia cuestionada, pues sea ello verdad o no, sea conocido o no públicamente, carece de relevancia para derribar las conclusiones de la sentencia impugnada, la cual, como ya se explicó, se sustentó en otros medios de convicción.
Respecto de la utilización de billetes de cien dólares por parte de los expertos en lavar activos, observa la Sala que el demandante sesga lo afirmado por el ad quem, pues la aseveración del Tribunal estaba orientada a señalar que la utilización de fajos de billetes envueltos en plástico y papel carbón consigue sustraer el dinero ingresado de los controles de scanner dispuestos en los aeropuertos.
Por tanto, constata la Sala que además del sesgo del demandante, si prosperara su argumentación, el fallo permanecería inmodificable, pues como ya se advirtió, a la acusada no se la condenó por tener billetes de dicha denominación, sino por ingresarlos escondidos, sin declararlos, proveídos de envolturas capaces de superar la vigilancia aeroportuaria y sin brindar una explicación suficiente sobre su origen.
Las razones anteriores bastan para decidir que el cargo está llamado al fracaso.
Acerca del cuarto cargo, advierte la Sala que la argumentación del defensor resulta exótica, pues alegar que el superior no tuvo en cuenta los planteamientos del a quo demuestra una insostenible inversión del principio de doble instancia que rige para los fallos, como que carecería de sentido la revisión del ad quem sujeta a dejar inmodificados los planteamientos del funcionario de primer grado, cuando lo cierto es que, salvo el principio de limitación que rige el recurso de alzada, le asiste al superior la facultad no sólo de modificar, aclarar o adicionar la decisión impugnada, sino de revocarla, como en efecto ocurrió en este asunto.
Es claro que en un Estado de derecho cuya administración de justicia se encuentra jerarquizada, el superior dentro del ámbito de la impugnación propuesta, e inclusive, en cuanto se refiere a la legitimidad de la actuación, cuenta con la facultad de revocar las decisiones o de invalidar la actuación cuando haya motivo para ello, consideraciones que dejan sin soporte la argumentación del censor.
Ahora, como el defensor insiste en este cargo en que se omitió analizar las declaraciones de Omar Orlando y César Augusto Acevedo Meza, así como el contrato de prestación de servicios suscritos por éstos, elementos con los que se explica el origen del dinero, considera la Sala que dicha temática quedó suficientemente dilucidada al analizar el segundo cargo del libelo.
Además, como el impugnante postula la falta de aplicación de la norma que establece el principio in dubio pro reo, es pertinente recordar que dicho instituto sólo procede cuando no se arriba a la certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles.
Pese a lo anterior, el recurrente no atina a señalar en qué consiste en este asunto la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad a favor de su representada.
Para culminar es suficiente señalar que si la queja del recurrente se orienta a cuestionar que no se acreditó el delito base del cual provino el dinero ingresado ilegalmente por ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO, tal materia ha sido tratada a espacio por esta Sala, en los siguientes términos frente a casos similares al de la especie.
“Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente ‘una decisión judicial en firme’, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos”.
“Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma”.
“Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso)”[2] (subrayas fuera de texto).
A su vez, en otra providencia se afirmó:
“Con base en las explicaciones dadas por los procesados los juzgadores construyeron los indicios de mala justificación, de ocultamiento y de la manera ilegal como se pretendía introducir el dinero al país, elementos de juicio que examinados de manera mancomunada permitieron concluir que las divisas eran de procedencia ilícita”[3] (subrayas fuera de texto).
Por su parte, también en fallo de casación se puntualizó sobre el tema abordado:
“La forma subrepticia, engañosa y oculta como se pretendió ingresar la millonaria suma en dólares al país, nada distinto es indicativo de la apariencia de legalidad que se procuraba dar a esos dineros, máxime cuando contrastadas las explicaciones dadas por la persona imputada, es muy notable su falta de verosimilitud y sin que además, estuviere en condición, a través de tales exculpaciones, de justificar el enriquecimiento ilícito que, en condiciones semejantes ha de atribuirse con un origen ilícito y que sirvió de original soporte para la realización del delito de lavado de activos finalmente atribuido”[4] (subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, tampoco esta censura puede prosperar.
De acuerdo con las anteriores consideraciones concluye la Sala que el demandante no consigue demostrar los errores e incorrecciones propuestos, de modo que, tal como acertadamente lo sugiere el Ministerio Público, los reproches analizados carecen de vocación de éxito, es decir, no se accederá a la solicitada casación del fallo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Proyecto del Ley S-18. Gaceta del Congreso 284. 1996. pg. 8.
[2] Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 23174.
[3] Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 24604.
[4] Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 25360.