Proceso No 23627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 007
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ALVARADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, el 6 de diciembre de 2004 que, al confirmar la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de junio de 2004, lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como al pago de daños y perjuicios causados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $ 33.200.000,oo, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El acusador, al momento de resolver la situación jurídica, los reseñó de la siguiente manera:
“En el punto denominado la VEGUITA, vereda LA ROSA, jurisdicción del municipio de Chitagá, a 20 metros del Puente La Palizada, en carretera destapada, aparece el cuerpo sin vida de JAVIER FLÓREZ RONDÓN, presentando heridas en la tetilla izquierda de 3 centímetros y brazo izquierdo de 3.5 cms, razón para realizar el levantamiento de su cadáver el día 21 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 11:50 p.m.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento de cadáver practicado por la Inspectora Municipal de Bábega, municipio de Silos (Santander), la Fiscalía Segunda de Pamplona Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 27 de febrero de 2003, declaró la apertura de la investigación previa.
Recibidos varios testimonios, la fiscalía, el 28 de marzo de 2003, ordenó abrir formalmente la instrucción en contra de Luis Alfonso González Alvarado y una vez declarado persona ausente, el 20 de junio de 2003, le resolvió al acusado la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de homicidio.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 21 de enero de 2004, con resolución de acusación en contra de Luis Alfonso González Alvarado por la conducta punible de homicidio.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona que, luego de tramitar el juicio, el 9 de junio de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Alfonso González Alvarado a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, así como al pago de daños y perjuicios causados con la conducta punible estimados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $ 33.200.000,oo , como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor de Luis Alfonso González Alvarado, el Tribunal Superior de Pamplona, el 6 de diciembre de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó, con la aclaración de que la condena al pago de perjuicios es de carácter moral.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de confianza de Luis Alfonso González Alvarado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto que la fiscalía no desplegó las actividades necesarias tendientes a la búsqueda y localización del procesado con las autoridades municipales judiciales ni policivas del lugar, sino que se dirigió al Departamento Administrativo de Seguridad y al Cuerpo Técnico de Investigación de la distante ciudad de Cúcuta, para quienes era imposible, según lo dicho en sus propios informes, desplazarse hasta la población de Silos con el fin de hacer efectiva la orden de captura librada en contra de su defendido.
En ese sentido, asevera que el instructor acusa ausencia total de gestiones para que el procesado compareciera al proceso, es decir, que “no se cumplió con el ritual de ley procesal”. Dice que su prohijado solamente se enteró del proceso penal que se adelantaba en su contra unos días antes del debate público, “procediendo a otorgarle poder al suscrito para que asumiera la defensa técnica”.
Afirma que en el presente caso la irregularidad es sustancial, puesto que como el sentenciado no se enteró a tiempo del proceso, “no pudo ejercer el derecho de contradicción, aportar pruebas tendientes a su defensa viéndose así de esta manera comprometida la estructura y bases del proceso”.
Por último, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que abrió formalmente la instrucción calendada el 28 de marzo de 2003.
Segundo cargo
Con base en la causal tercera de casación, el defensor de González Alvarado acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que al acusado se le violó el derecho de defensa con grave detrimento de sus garantías e intereses, quien no pudo ejercer a cabalidad una actuación procesal encaminada a ejercer su defensa, aportar pruebas, contrainterrogar, etc., porque, además, la representación judicial pública que lo asistió durante casi todo el proceso “no realizó ninguna labor en el ejercicio de la defensa técnica, ello lo demuestra palpablemente el proceso”.
Después de reiterar los anteriores planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución fechada el 28 de marzo de 2003, que dispuso abrir la instrucción.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Anota, con relación al primer cargo, que, contrario a lo afirmado por el libelista, “no se observa ninguna actuación irregular por parte de los funcionarios instructores en el desarrollo del proceso”, como que de acuerdo con las constancias que obran en el trámite, se advierte que los funcionarios instructores no incurrieron en arbitrariedad o negligencia en el desarrollo del proceso en procura de hacer comparecer al sindicado, para lo cual hace un recuento detallado de la actuación procesal.
En efecto, dice que con base en las constancias procesales se desprende que los funcionarios de policía judicial indagaron por el paradero del procesado con los residentes de su lugar de residencia y lograron establecer que éste había emprendido la huída, razón por la cual, la fiscalía decidió declararlo persona ausente.
Además, anota que obra en el expediente el poder otorgado en la ciudad de Cúcuta al memorialista, unos días antes de la vista pública, diligencia a la que no asistió por su propia decisión para ejercer su derecho a la defensa material, lo que demuestra su falta absoluta de interés “en hacerse partícipe del proceso”.
Por tales razones, el “cargo no logra ser demostrado y no se evidencia actuación irregular alguna que lesionara el debido proceso”.
En cuanto al segundo reproche, en el que se denuncia vulneración del derecho a la defensa, resalta que “los argumentos utilizados son básicamente los mismos con los que se sustentó el cargo anterior”, y se reducen, por una parte, a la falta de notificación al procesado de la iniciación de la investigación penal en su contra y a que la defensa pública que intervino durante casi todo el proceso no adelantó actuaciones a favor del señor González Alvarado, cargo que el censor no desarrolló.
Respecto de la primera argumentación, ya la Procuradora Delegada se pronunció en punto del primer cargo y, con relación a la actuación del defensor público, el censor no concretó “cuáles actividades se habían podido ejecutar, qué prueba podía haberse pedido, qué actuaciones no se cumplieron. Y sin demostrar tampoco la inactividad del defensor”, aunque la defensora de oficio, aclara, sí compareció puntualmente para notificarse de las decisiones proferidas.
Por tal razón, considera que una vez analizado el desarrollo del proceso, se puede concluir “que no se produjo la vulneración de la garantía fundamental y que el derecho a la defensa del señor González fue protegido por los funcionarios judiciales”, razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
- El defensor de González Alvarado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que el funcionario investigador no desplegó actividad diligente tendiente a que éste compareciera al trámite.
- De acuerdo con el debido proceso, la ley consagró los procedimientos que el funcionario judicial debe agotar con el fin de que el acusado comparezca al trámite judicial y, que de esa manera, pueda ejercer la defensa material en procura de hacer efectivo el contradictorio y oponerse a los cargos que se le atribuyen en el trámite de penal.
Recuérdese que el debido proceso es uno de los principios o garantías fundamentales de mayor importancia política en el conglomerado social, por cuanto que se trata de un instrumento garantista de las libertades y derechos primordiales del ser humano ante el ius puniendi del Estado.
Es así como el poder sancionador de la organización jurídica legítimamente establecida no es absoluto sino que, por el contrario, debe ceñirse a este importantísimo principio que se convierte, de esta manera, en un medio regulador entre éste y la aparente debilidad del ciudadano que se debe someter a esa potestad.
Ahora bien, resulta claro que la instrucción se realizó de acuerdo con la Ley 600 de 2000. Así, en procura del respeto del debido proceso en el trámite de vincularlo como persona ausente se debió seguir lo previsto por el artículo 344 de dicha Ley, esto es, que ordenada la captura y si la misma no fuere posible en el lapso de 10 días “a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta se procederá su vinculación mediante declaración de persona ausente”.
Así, entonces, con estricto apego en los datos que obran en el trámite se advierte que el instructor cumplió con los anteriores derroteros, razón por la cual la censura no está llamada a prosperar.
En efecto, se sabe que una vez cometido el homicidio el procesado abandonó el lugar de los hechos, conforme a los testimonios incorporados al trámite de investigación previa. De ahí que la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, el 25 de marzo de 2003, hubiese ordenado “una vez se tenga conocimiento del paradero de ALFONSO GONZÁLEZ ALVARADO, se le informará sobre el inicio de las presentes diligencias en su contra”.
Ordenada la captura del hoy sentenciado, los funcionarios de policía judicial a quienes se les encomendó la labor de hacerla efectiva, precisaron mediante informe que fue imposible la localización del hoy sentenciado y, consecuentemente, su aprehensión, no obstante haber indagado su paradero entre los residentes del lugar sobre su ubicación.
Con base en aquella información y transcurridos los diez días a que hace referencia el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el instructor procedió, el 20 de junio de 2003, a declarar persona ausente a Alfonso González Alvarado, designándole para el efecto una defensora de oficio.
Por manera que no se puede afirmar, como lo hace el casacionista, que el funcionario instructor no desplegó ninguna actividad en procura de obtener que el procesado compareciera a la actuación.
Además de lo anterior, como lo anota la Procuradora Delegada, los datos que obran en el trámite permiten concluir que el acusado asumió una posición de rebeldía frente al proceso penal, en la medida en que una vez que éste cometió el homicidio huyó de la localidad y cuando el diligenciamiento se encontraba en la fase del juicio otorgó poder a un profesional del derecho, hechos estos que indican que González Alvarado conocía de la actuación que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio, razón por la cual no resulta válido predicar la existencia de un error de actividad.
En tales condiciones, el funcionario investigador sí cumplió con los presupuestos legales con miras a que González Alvarado compareciera al proceso, sin que ello hubiese sido posible, en tanto que asumió una posición de rebeldía.
Así, la censura no está llamada a prosperar.
Segundo cargo
- Por último, el apoderado judicial del procesado, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que la defensora de oficio no desplegó ninguna actividad tendiente a proteger los derechos del hoy sentenciado, esto es, solicitar pruebas, contrainterrogar a los testigos, etc.
- Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el acto de la designación de un defensor de oficio para que represente al procesado durante el proceso, por sí solo, es insuficiente para predicar satisfecho a cabalidad el derecho a la defensa técnica. Por el contrario, se hace necesario que dicho abogado despliegue actividades propias de su encargo, que patenticen a su representado la oposición a los cargos que el Estado le ha imputado, o al menos “la reducción de su compromiso penal”. (Sentencia de casación del 4 de abril de 2001, radicado número 10.868, reiterada en el fallo de casación del 5 de junio de 2006, radicado número 23052).
Por tal razón, “para que la pasividad del defensor pueda considerarse como estrategia defensiva debe responder a elementos de juicio que permitan esa inferencia”. Así mismo, si la inactividad responde a desidia o deliberada intención de incumplimiento de las funciones que su encargo le demandan, una vez comprobada, “procede reconocer la desprotección de la garantía fundamental”.
Ahora bien, la Sala, en punto de la ausencia de defensa técnica y sus efectos, ha distinguido tres eventos:
- La ausencia absoluta de asistencia profesional a lo largo de todo el proceso penal,
- La ausencia absoluta de asistencia profesional a lo largo de una de las etapas del proceso, bien sea que se trate de la etapa de investigación, o durante la fase de juzgamiento, y
- La ausencia de asistencia profesional durante algunos períodos del trámite de la investigación, o del juzgamiento.
- En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, de los trámites cumplidos en el proceso no se puede advertir que esa presunta inactividad que le atribuye el memorialista a la defensora de oficio constituya un acto de indefensión que lleve a predicar la existencia de la irregularidad demandada.
Recuérdese que una vez que no se pudo hacer comparecer al hoy sentenciado a la instrucción, se procedió a declararlo persona ausente para seguidamente resolverle la situación jurídica, providencia de la que se notificó, de manera personal, la defensora de oficio.
También se observa que la citada profesional del derecho se notificó personalmente de las providencias que clausuró el ciclo de la investigación y que calificó el mérito del sumario.
De manera que dichas actuaciones no ponen en evidencia que la defensora de oficio hubiese descuidado el trámite judicial. Todo lo contrario, de allí se desprende que estuvo atenta a las plurales actuaciones adoptadas a los largo del proceso.
Además, del discurso argumentativo de la censura tampoco se advierte cómo la defensora, de haber solicitado pruebas, haber participado en el proceso de producción y aducción de las mismas y haber recurrido las plurales decisiones, la situación procesal del acusado habría sido favorable a los intereses que representaba.
Dicho de otra forma, el casacionista dejó la censura a mitad de camino, en la medida en que no demostró que la inactividad de la defensora de oficio, además de no constituir una estrategia defensiva, se debió a un acto de desidia que afectó la garantía de la defensa y, por lo mismo, se impone declarar la invalidez de lo actuado.
Además, pasó por alto el actor la dificultad que afrontó la defensa de oficio frente a la contumacia del procesado, situación que, sin duda, impedía las reales posibilidades de defensa técnica, toda vez que la ausencia del acusado no permite plantear estrategias defensivas como las exigidas ahora en la demanda de casación, pues la falta de contacto directo entre la abogada de oficio y el acusado limitó dicha labor, sin ser ello óbice para concluir que, de todos modos, la citada profesional del derecho cumplió con la tarea encomendada.
De otro lado, recuérdese que el acusado, después de asumir una posición de rebeldía de comparecer al trámite judicial, designó un apoderado de confianza, profesional que pudo ejercer la contradicción de los cargos en el acto de la audiencia pública, al punto que recurrió el fallo de primera instancia.
De esa manera, todas las anteriores anotaciones llevan a la Sala a colegir que al acusado no se le transgredió el derecho de defensa.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria