CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00917-01(35780)
Actor: JOSE ANIBAL RIVEROS PARRA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 9 de julio de 2009 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
“1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
- Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
- Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (fls. 210 a 212 c.p.).
- Antecedentes
- La demanda-.
El 30 de agosto de 1999, el señor José Aníbal Riveros Parra, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones por él sufridas durante su período de conscripción (fls. 2 a 8 c.p.).
Pidió en consecuencia, que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para el actor, con ocasión de la tristeza que le causaron sus lesiones (fl. 2 c.p.).
Por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, se solicitó el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para el actor, pues debido a las lesiones padecidas durante su periodo de conscripción ha visto transformada negativamente su vida en comunidad (fl. 2 vto. c.p.).
Por perjuicios fisiológicos se pidió el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para el actor (fl. 2 vto. c.p.).
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron a favor del señor José Aníbal Riveros Parra, la suma de $171’300.000, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral (fl. 2 vto. c.p.).
- Hechos de la demanda-.
Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 3 y 4 c.p.):
- Para el año 1998 el joven José Aníbal Riveros Parra se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza, con sede en Cúcuta, en el rango de soldado regular.
- El 18 de octubre de 1997, el soldado regular José Aníbal Riveros Parra sufrió una caída mientras corría alrededor del alojamiento, por orden del subteniente Richard Ochoa Real, como consecuencia de la cual sufrió una fractura en su brazo izquierdo.
- El 4 de febrero de 1998 José Aníbal Riveros Parra fue dado de baja del servicio militar obligatorio, al haber sido declarado no apto para el servicio en la Junta Médica Laboral del 4 de febrero de 1998, en la cual se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 27.5%.
- Trámite-.
- Mediante sentencia de abril 28 de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor JOSÉ ANÍBAL RIVEROS PARRA, como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio el 1° de septiembre de 1997.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- a pagar al señor JOSÉ ANÍBAL RIVEROS PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.193.108 de Villa del Rosario (Norte de Santander) por concepto de perjuicios morales la suma de trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($13.845.000), equivalentes a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.
TERECERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
(…).” (fls. 168 y 169 c.p.).
El Tribunal encontró probado el daño sufrido por el demandante y consideró que el mismo debía ser atribuido a la parte demandada, en atención a que se acreditó que la lesión sufrida por el soldado conscripto José Aníbal Riveros Parra se derivó directamente de la actividad de instrucción, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, por lo cual el régimen de imputación aplicable debía ser el objetivo (fls. 150 a 169 c.p.).
- La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional apeló la anterior providencia, bajo el argumento de que el soldado conscripto José Aníbal Riveros Parra, no se lesionó como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la demandada, sino que ello fue a consecuencia de un lamentable accidente, el cual puede ser entendido como una fuerza mayor, o en últimas, como un hecho atribuible a la propia víctima (fls. 173 a 182 c.p.).
Previo a decidir se hacen las siguientes,
- CONSIDERACIONES:
Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada del 9 de julio de 2009 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).
- Los requisitos exigidos por la ley para aprobar la conciliación son los siguientes:
- Que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98).
- Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98).
- Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.).
- Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
- Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
- La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
2.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa.
2.2. La demanda se presentó oportunamente el día 30 de agosto de 1999, y como el hecho acaeció el 18 de octubre de 1997, no hay caducidad de la acción (fls. 3 y 8 c.p.).
2.3. El señor José Aníbal Riveros Parra, a favor de quien se profirió la sentencia de primera instancia, está debidamente representado por apoderado judicial, con facultad expresa para conciliar, en tanto que el señor Riveros otorgó poder a un abogado en nombre propio para adelantar la acción de la referencia, conciliar y recibir, entre otras facultades. Además, él está legitimado por activa como el directamente lesionado (poder otorgado por el señor José Aníbal Riveros Parra, fls. 1 c.p.).
La demandada también está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso; además está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra y su apoderado judicial tiene facultad expresa para conciliar (fl. 213 c.p.).
2.4. La responsabilidad de la demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación:
- Las lesiones: El soldado conscripto José Aníbal Riveros Parra, el 18 de octubre de 1997, sufrió una caída que le produjo una fractura cóndilo medial del Húmero no desplazada que dejó como secuela aquilosis de la articulación del codo izquierdo, que le generó una pérdida de su capacidad laboral permanente del 27.5%. La mencionada lesión fue calificada como sufrida durante el servicio, por causa y razón del mismo (copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 1060 de fecha febrero 4 de 1998, fls. 10 a 12 c.p.).
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar: Se demostró que José Aníbal Riveros Parra ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular el 26 de diciembre de 1996 y que fue adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza, con sede en Cúcuta; que el 18 de octubre de 1997 recibió la orden del subteniente Richard Ochoa Real de darle una vuelta corriendo al edificio del alojamiento, que mientras ejecutaba la referida orden sufrió una aparatosa caída que le causó la lesión en comento (copia auténtica de: expediente prestacional del Slr. José Aníbal Riveros Parra, fls. 36 a 48 c.p.).
- La calidad de damnificado: el señor José Aníbal Riveros Parra acreditó ser la víctima directa del daño (copia auténtica de: expediente prestacional del Slr. José Aníbal Riveros Parra, fls. 36 a 48 c.p.).
2.5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre el demandante José Aníbal Riveros Parra, y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la audiencia que se realizó el 9 de julio de 2009.
SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO. Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR