CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 63001-23-31-000-1997-00630-01(18460)
Actor: MARTHA CECILIA ROJAS MORA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala, el recurso interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 28 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se les condenó en costas.
- ANTECEDENTES
- El 18 de junio de 1998, mediante demanda, José Conrado Pérez Martínez, Eunice Martínez de Pérez, Nubiola, Blanca Nidia, Edilberto, Elizabeth, Ayda Nelly, Neol y Reinerio Pérez Martínez; y Martha Cecilia Rojas Mora, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Lina María y Giovanny Pérez Rojas, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Transporte- INVÍAS, al Municipio de Calarcá, a la Empresa Rápido Humadea S.A. y a la Compañía Nacional de Transportes S.A. -CONALTRANSA-, por la muerte de su hijo, hermano, compañero y padre, José James Pérez Martínez, la cual tuvo origen en un accidente de tránsito acaecido el 30 de octubre de 1996, en el municipio de Calarcá.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a los demandados a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 2.021 gramos de oro a cada uno de los demandantes; en favor de la señora Martha Cecilia Rojas Mora, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante $31’301.244; por el mismo concepto, para los menores Lina María Pérez Rojas $ 11’707.612, y para Giovanny Pérez Rojas, la suma de $ 9’163.661; además, por “pérdida de las condiciones de vida de relación” se solicitó el equivalente a 2.021 gramos de oro, en favor de los citados menores de edad.
- En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 30 de agosto de 1996, aproximadamente a las 8:00 p.m., el señor José James Pérez Martínez, se desplazaba por la carretera que del Valle conduce a Calarcá, en una motocicleta Suzuki GP-125, de placas UAY-15, y a la altura del parador de camioneros de Colfecar, colisionó contra un tractocamión Kenwort, de placas SCTO-16, afiliado a la Empresa Rápido Humadea, que se encontraba saliendo del lugar, causándole la muerte.
En el sitio, también se encontraba un tractocamión de placas XK3690, afiliado a la Compañía Nacional de Transportes S.A. –CONALTRANSA-, que obstruyó la visibilidad al vehículo que salía del parador, lo que causó el accidente; a lo que se agregó, además, la falta de señalización que indicara la peligrosidad del sector.
- La demanda fue admitida mediante auto del 27 de julio de 1998 y notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público.
- El apoderado del Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no era competente para construir y conservar las carreteras nacionales, departamentales, ni municipales,
como tampoco de su demarcación y señalización, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito[1].
- La apoderada de INVIAS se opuso a las pretensiones, y alegó la culpa exclusiva de la víctima, por conducir una motocicleta en horas de la noche en estado de alicoramiento[2]. Así mismo, adujo el hecho exclusivo de un tercero, el conductor del tractocamión con que colisionó la víctima. Además, en la vía existían tanto las señales preventivas como reglamentarias, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad.
- De igual forma, INVIAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamamiento que fue aceptado mediante auto del 13 de enero de 1999.
- La llamada en garantía contestó oportunamente, y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Pérez Martínez, conducía la motocicleta sin las precauciones que requería el manejo de vehículos, como quiera que había ingerido licor.
- El apoderado de la Compañía Nacional de Transportes S.A. –CONALTRANSA-, señaló el hecho de la víctima como única causa del resultado.
- El apoderado de la Empresa Rápido Humadea S.A., adujo que el tractocamión, con el que colisionó la motocicleta, no es de su propiedad, puesto que el vínculo entre ellos, es simplemente un contrato de afiliación con el propietario del vehículo automotor, para el caso con el señor Ricardo Rivera Montenegro. Citó el artículo 29
del Decreto 1815 de 1992, y además, hizo referencia a que la cláusula quinta del mencionado contrato, disponía que los resarcimientos de daños a terceros, en caso
de accidentes, serían por cuenta y riesgo del contratista como propietario del vehículo.
- El apoderado del Municipio de Calarcá, sostuvo que no se le podía imputar el hecho, pues el mantenimiento de esa vía correspondía a INVIAS, de conformidad con la resolución No. 2073 de abril de 1997, expedida por el Ministerio de Transporte.
- A través de auto del 8 de junio de 1999, se decretaron las pruebas del proceso y mediante proveído del 28 de septiembre del mismo año, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte actora señaló que la causa del accidente fue la permisividad de la administración, al no tomar medidas preventivas que indicaran a los conductores que se obstaculizaba la visibilidad en el sitio, lo cual configuraba una falla del servicio.
El apoderado del Ministerio de Transporte, reiteró que el mantenimiento de las carreteras nacionales se encontraba a cargo del Invías, de allí que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
El apoderado de la Empresa Rápido Humadea S.A., expuso de nuevo que el accidente, fue ocasionado única y exclusivamente por la víctima, al encontrarse en estado de alicoramiento, tal como lo concluyó la investigación adelantada por la Fiscalía Décima de Vida Especializada.
El apoderado de Invías, señaló que la vía La Cabaña – Calarcá era de primera categoría y que se encontraba en óptimas condiciones y bien señalizada en todos
sus tramos, además, a la altura del parqueadero de camioneros, donde ocurrió el accidente, era en línea recta y con una visión panorámica sumamente amplia.
La Procuraduría Judicial 13 Administrativa conceptuó que se encontraba acreditado que el señor Perez Martinez conducía la motocicleta en estado de embriaguez, lo que exonera de responsabilidad a los demandados.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo en la sentencia citada, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, toda vez que a partir de la vigencia de la Ley 64 de 1967 que creó el Fondo Nacional de Vías, no le competía a la Nación, construir, conservar y mantener carreteras.
Además, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, al considerar que si bien el lugar de los hechos carecía de señalización, y estaba un vehículo mal estacionado, tales circunstancias no podían tenerse como causas del accidente, porque el sitio era plano y recto, con buena visibilidad y los dos tractocamiones estaban parados, no ejecutaban maniobra alguna, y fue la moto quien colisionó con uno de ellos.
Indicó que la causa del accidente fue la distracción del señor Pérez Martínez, pues se encontraba en estado de embriaguez, de allí que prosperó la excepción del hecho exclusivo de la víctima, propuesta por los demandados.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante manifestó que la causa inmediata del accidente fue que el tractocamión de placas HK 3690 impidió la visibilidad, tanto al tractocamión que iba saliendo de Colfecar, como al motociclista. Y la causa mediata fue la permisividad de la administración, ya sea Invías o el Municipio de Calarcá, al no tomar medidas preventivas indicando la circunstancia de la peligrosidad de los conductores que se estacionaban en la calzada y obstaculizaban la visibilidad.
El recurso se concedió el 12 de abril de 2000 y se admitió el 28 de junio del mismo año. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de febrero de 2000. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
- El 30 de agosto de 1996, murió José James Pérez Martínez, en un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera que del Valle conduce a Calarcá, a la altura del parador de camioneros de Colfecar. Conforme al acta de levantamiento del cadáver[3], el deceso se produjo como consecuencia de un trauma craneoencefálico y, además, sufrió heridas en el tabique, fracturas en la pierna izquierda y en la rodilla derecha.
- En la fecha mencionada, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el señor Pérez Martínez, transitaba por la vía que del Valle conduce a Calarcá, en una motocicleta Suzuki GP-125 de placas UAY-15 y a la altura del parador de camioneros de Colfecar, colisionó contra un tractocamión Kenwort de placas SCTO-16 afiliado a la Empresa Rápido Humadea, que se encontraba saliendo del mismo.
En el lugar, también se encontraba un tractocamión de placas XK3690, afiliado a la Compañía Nacional de Transportes S.A.- CONALTRANSA, que obstruyó la visibilidad al primero que salía del parador[4].
- Así mismo, en el informe de accidente de tránsito, está descrito que las causas probables del accidente fueron el estacionamiento indebido del tractocamión afiliado a CONALTRANSA, además de la distracción del motocilclista[5].
El conductor de este último tractocamión, Luis Guillermo García Pacheco, adujo que se detuvo para entrar al parqueadero, mientras otros vehículos salían, incluido el tractocamión con que colisionó el motociclista.
De otra parte, el señor Luis Homero Montenegro Alvarado, conductor del automotor afiliado a la empresa Rápido Humadea S.A., afirmó que iba saliendo del parador de Colfecar, y se detuvo a esperar que pasara un camión en sentido Calarcá – Valle, cuando sintió el golpe de la motocicleta que se estrelló contra él. De acuerdo con el informe del accidente de tránsito, a éste conductor se le practicó el exámen de embriaguez, que arrojó un resultado negativo.
- Obran en el expediente, cinco oficios en que la División de Tránsito y Transporte de Calarcá, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y el Instituto Nacional de Vías- INVIAS[6] certifican que la guarda, mantenimiento, señalización y seguridad vial del sitio denominado Parador de Camiones Colfecar, en la vía Calarcá – Valle, le correspondía a esta última entidad, por ser ésta una vía nacional de primer orden, de conformidad con el Título II de la ley 105 de 1993[7].
Si bien, obra en el proceso un acta de diligencia de inspección judicial anticipada[8], que fue solicitada por el apoderado de los actores y realizada el 31 de octubre de 1997 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, en el lugar en que ocurrió el accidente, ésta no será tenida como prueba, como quiera que no fue realizada con citación y audiencia de los demandados.
- En las diligencias adelantadas por la Fiscalía Once de Vida de Calarcá, que finalizaron con el auto que ordena la preclusión de la investigación penal en favor del señor Luis Homero Montenegro Alvarado[9], conductor del tractocamión Kenwort de placas SCTO-16 afiliado a la Empresa Rápido Humadea, con el que colisionó el motociclista, se concluyó que el accidente tuvo como causa eficiente y potencial, el comportamiento imprudente observado por la víctima, quien bajo el influjo de bebidas alcohólicas, optó por conducir una motocicleta a exceso de velocidad, pues el límite es de 40 kilómetros por hora[10], aún sabiendo que su estado lo imposibilitaba para maniobrar, pues se disminuían sus reflejos, su capacidad de reacción, el cálculo de la distancia y el tiempo, además de la reducción de las capacidades auditiva y visual.
- Se encuentra probado el estado de embriaguez del señor Perez Martínez, a folio 184 del cuaderno No. 2, obra el dictamen 1507-96-ALC-RO del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente, practicado al occiso, que arrojó el siguiente resultado:
[…]
RESULTADO DE ALCOHOLEMIA
ALCOHOL ETÍLICO: POSITIVO. Concentración: 143 mgrs% (ciento cuarenta y tres miligramos por ciento).
[…]
CONCLUSIONES: El nivel de etanol encontrado se correlaciona con embriaguez de: PRIMER GRADO.
[…]
En el presente caso, para la Sala es indudable que se configuró una causal eximente de imputación -hecho exclusivo de la víctima-, como quiera que fue la imprudencia del conductor de la motocicleta, la que ocasionó el accidente y su deceso.
La declaración de la señora Irma Salcedo González[11], también da fe de lo afirmado en este sentido:
“… Ese día James llegó a mi casa en la moto con los dos niños, como a las 6 p.m., Corrijo los traía del colegio para la casa de él para vestirlos con los disfraces y llevarlos a la Fiesta de los Brujitos, me di cuenta porque yo estaba en la puerta de mi casa, porque el vivía al frente, el arrimó a mi casa a saludarnos un momentico y me di cuenta que estaba ebrio un poquito,…”
De otro lado, la Fiscalía Décima de Vida Especializada de Calarcá, precluyó la investigación en contra del señor Homero Montenegro Alvarado, conductor del tractocamión Kenwort de placas SCTO-16 afiliado a la Empresa Rápido Humadea, por el hecho punible de homicidio en accidente de tránsito, porque la muerte del señor José James Pérez Martínez se debió a su propia imprudencia, ya que bajo el
influjo de bebidas alcohólicas y en horas de la noche, optó por conducir la motocicleta.
De lo anterior se concluye, que el señor Pérez Martínez conducía la motocicleta en la vía que del Valle conduce a Calarcá, de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba recorrer una vía de gran flujo vehicular, en horas de la noche, en estado de embriaguez, aún sabiendo que su condición lo imposibilitaba para maniobrar, como quiera que se disminuyen los reflejos, la capacidad de reacción, el cálculo de la distancia y el tiempo, además de la reducción de las facultades auditiva y visual, como de manera objetiva lo destacó la decisión que puso punto final al proceso o investigación punitiva.
Al respecto, el artículo 181 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decretos 1344 de 1970, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente:
“Artículo 181. Infracciones de veinte salarios mínimos. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
[…]
- Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Además incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización de vehículo.”
Es evidente, entonces, que un conductor asume las consecuencias de su actuación imprudente, si maniobra una motocicleta en estado de embriaguez, en horas de la noche y además, en una carretera de tráfico pesado, como lo es la que del Valle conduce a Calarcá, haciendo caso omiso de las prohibiciones sancionadas el Código Nacional de Tránsito.
En el incumplimiento de lo ordenado por la normatividad citada, si se produce un accidente por el hecho del conductor, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva, siempre y cuando, se reitera, exista una relación entre su conducta y el resultado, como ocurre en el caso sub examine.
En el presente evento, el motociclista en estado de embriaguez, transitaba por una vía de tráfico pesado, donde faltó atención de su parte, precaución y previsión al
conducir, y de otro lado, no le fue posible al conductor del tractocamión Kenwort de placas SCTO-16, prever el accidente, toda vez que se encontraba detenido, esperando que le dieran vía en la dirección contraria a la que se dirigía la moto, y fue ésta la que colisionó contra aquél, dadas las circunstancias personales del señor Pérez Martinez.
Así las cosas, para la Sala, es evidente que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.
Aún cuando está demostrado que la guarda, mantenimiento, señalización y seguridad vial del sitio denominado Parador de Camiones Colfecar, en la vía Calarcá – Valle, le corresponde al INVIAS, por ser ésta una vía nacional de primer orden, de conformidad con el Título II de la ley 105 de 1993[12], no le es atribuible el daño, se repite, como quiera que se acreditó plenamente la culpa exclusiva de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno, de allí que estamos en presencia de un eximente de responsabilidad del Estado.
En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, referente a la denegación de las pretensiones de la demanda. En lo que respecta, en cambio, a la condena en costas a la parte actora, será revocada, toda vez que no se evidencia temeridad ni mala fe, requisitos estos necesarios para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
De otro lado, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Fajardo Gómez, que obra a folio 352, como quiera que su señora esposa, doctora
Alexandra Baquero Neira, es socia y representante legal de las sociedades Strategas Consultores S. A., y F & B Abogados Asociados Ltda., las cuales hacen parte de las uniones temporales, Interventoría Tren de Cercanías del Valle e Interventoría Tren de Cercanías de Bogotá, a las que el Ministerio de Transporte adjudicó los contratos correspondientes a los procedimientos administrativos de selección contractual adelantados mediante las convocatorias públicas D. I. 09/2007 y D. I. 09/2007, de conformidad con el numeral 1 del artículo 150 del C. de P. C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. Acéptase el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Fajardo Gómez, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONFÍRMASE sentencia de 28 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, respecto de la denegación de las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Revócase la condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacios
Presidente
Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra
[1] Decreto No. 1344 de 1970 (Ley 33 de 1986, Decretos 1809, 1951 y 2591 de 1990) vigente a la fecha del accidente de tránsito.
[2] Dictamen No. 1507-96-ALC-RO Folio 184 del cuaderno No. 2
[3] Folios 73 y 74 del cuaderno No. 2
[4] Folios 76 a 82 del cuaderno No. 2 (Informe del accidente y versiones de los conductores de los tractocamiones, Luis Homero Montenegro Alvarado y Luis Guillermo García Pacheco, involucrados en el accidente)
[5] Folio 78 del cuaderno No. 2
[6] Folios 103 a 107 del Cuaderno No. 2
[7] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.
[8] Folios 92 a 100 del cuaderno No. 2
[9] Folios 185 a 196 del Cuaderno No. 2
[10] Folio 200 a 202 del Cuaderno No. 2
[11] Folios 30 y 31 del cuaderno No. 3 (Pruebas parte demandante).
[12] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.