CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00008-01(35988)
Actor: LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
Referencia: RECURSO DE APELACION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la sala de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Instituto Nacional de Vías – INVIAS, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 23 de julio de 2008, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.
- ANTECEDENTES
- En escrito presentado el 16 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los señores Luis Arcesio Salazar Arboleda y otros formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del desalojo del inmueble de propiedad de los demandantes denominado “Campamento la Recebera”, ubicado en la vereda de Barragán, jurisdicción del municipio de Pijao (Quindío) a favor del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el cual fue efectuado el 5 de octubre de 2006.
- La parte actora solicitó en la demanda la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas:
“TESTIMONIALES:
“Solicito respetuosamente se sirva citar y hacer comparecer ante su despacho a las personas que se relacionaran a continuación, todos mayores de edad, para que en audiencia cuya fecha y hora se servirá usted señalar, declaren lo que les coste en relación con los hechos indicados en la demanda y particularmente el interrogatorio que personalmente les formulare, estas personas son:
“ . Rodrigo Tabarquino.
“ . José Ubaner Valencia.
“ . Jorge Antonio Rojas.
“ . Diana Lorena Salazar.
“ . Juan Ramírez.
“ . Amparo Valencia.
“ . Lorena Ramírez.
“ . Stella Grajales.
“ . Juan Arturo Gómez.
“Todos pueden ser citados por intermedio del suscrito.
- La entidad demandada Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a su vez solicitó en la contestación de la demanda la práctica, entre otras, de los siguientes testimonios:
“Testimonios:
“A efecto de desvirtuar los hechos y pretensiones del actor, me permito solicitar al despacho se sirva llamar a declarar a los funcionarios del INVIAS Dirección Territorial Quindío, NIDIA CHAPARRO y JUAN CARLOS SANCHEZ GALVEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 41.885.628 y 7.541.784 ambas de Armenia, respectivamente.”
- Mediante auto del 23 de julio de 2008, el a-quo ordenó abrir el término probatorio, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la partes y resolvió no decretar los testimonios pedidos por la demandante y por el INVIAS, en atención a que no se indicó ni el domicilio, ni la residencia de los testigos.
- La parte demandante y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en escritos presentados el día 30 de julio de 2008, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La parte demandante manifestó que en el texto de la demanda, se señaló que la citación de los testigos se hiciera por intermedio del apoderado de ésta a efectos de facilitar la comparecencia de los testigos al proceso, sin embargo, a fin de poner en reconsideración la decisión recurrida, el demandante citó textualmente la residencia y domicilio de los testigos requeridos.
- El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por su parte apeló, con fundamento en que en el acápite de pruebas de su escrito de contestación de la demanda solicitó como testimoniales citar a los funcionarios del INVIAS Dirección Territorial Quindío, Nidia Chaparro y Juan Carlos Sanchez Gálvez y en el acápite siguiente de notificaciones citó claramente la dirección del Instituto Nacional de Vías – Dirección Territorial Quindío (Carrera 14 No. 1- 223 Centro Comercial Baleares Piso 2° de la ciudad de Armenia) cuyos funcionarios pueden ser notificados en la dirección precitada, por tal razón solicitó revocar el auto, pues en la contestación de la demanda se señaló textualmente la dirección del INVIAS, en tanto que, los testigos llamados a declarar son funcionarios adscritos de dicha entidad, por tanto pueden ser notificados en la misma.
- Mediante auto de 20 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió los recursos de apelación interpuestos, para ante el Consejo de Estado, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en providencia del 10 de octubre de ese mismo año.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El auto apelado será confirmado por las razones que se expondrán a continuación.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las partes al solicitar la práctica de las pruebas testimoniales, cumplieron con la exigencia del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el deber de señalar el domicilio y residencia de los testigos.
El testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio.
El objeto de la prueba testimonial es acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo.
Como requisitos para su procedencia, el legislador estableció que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se busca con su práctica, así como el lugar donde puede ubicarse al testigo, requisitos éstos que tienen el propósito de que el juez pueda establecer su pertinencia y conducencia para el proceso y pueda tener conocimiento del lugar al cual debe enviar la comunicación para que el testigo se acerque al despacho a declarar.
Cabe precisar que, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para la prosperidad de su petición, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. Es así como el incumplimiento de estos requisitos, que constituye una carga procesal[1], trae como consecuencia el que no se decrete la prueba, dado que el incumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de las oportunidades procesales, sin que la decisión en tal sentido constituya la imposición de una sanción, sino que es el fracaso natural de un trámite frente a la omisión de las formas propias que la ley procedimental ha establecido para el efecto.
Indicar el domicilio y residencia de los testigos tiene el carácter de carga procesal, en la medida en que no se concibió mecanismo coercitivo alguno para lograr que así se realice, pero, su inobservancia acarrea la pérdida de la oportunidad de establecerlo con posterioridad, como quiera que la oportunidad para ello era con la demanda o con la contestación de la misma.
Ningún sentido tendría la consagración de exigencias en las normas procesales, como propias de un trámite y con término perentorio para su cumplimiento, si su inobservancia no acarreara ninguna consecuencia, que no puede ser otra que la pérdida de la oportunidad procesal.
La explicación que suministró el demandante en el sentido de que para asegurar la comparecencia de los testigos señaló que se hiciese la citación por intermedio de su apoderado, por lo que no se mencionó la dirección de los testigos, pero que sin embargo, en el escrito de apelación mencionó a cada uno de los testigos con su respectivo domicilio, no sanea el incumplimiento de la exigencia establecida por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina como requisito para que proceda el decreto de la prueba testimonial, la indicación del domicilio y residencia del testigo, exigencia que debe cumplirse oportunamente, esto es, al pedir la prueba, así, el silencio que al respecto se guardó en la petición de la prueba, conduce como lo dispuso el a quo a la negación de la misma.
Por otra parte, en cuanto a los testigos solicitados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, en el sentido de que indicó que las personas cuyo testimonio solicitó son funcionarios del Instituto Nacional de Vías – INVIAS Dirección Territorial Quindío, y que consignó expresamente en la demanda la dirección de la referida entidad, toda vez que al ser funcionarios adscritos a ésta, pueden ser notificados en el domicilio de la entidad a la cual se encuentran vinculados.
Encuentra la Sala que con esta dirección no se cumple con la exigencia consagrada en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que éste consagra expresamente que se debe señalar el “domicilio y residencia de los testigos” y la dirección dada por el INVIAS no corresponde al concepto que el código civil le ha dado al domicilio, según el cual:
“Art. 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”
En relación con la definición de domicilio y residencia, se ha entendido por autorizada doctrina nacional, lo siguiente:
“Para el derecho civil son términos distintos, palabras que tienen su propio significado a saber: domicilio, implica la presencia jurídica, no física de la persona en un lugar determinado, o sea, la segunda aceptación que da la Academia de la Lengua a esta palabra; residencia es el asiento de hecho, el lugar en donde se vive de manera normal, donde se habita (…).
Para la legislación civil son dos los elementos constitutivos del domicilio, según la definición anterior (la del artículo 76 del C.C.), a saber: uno material que es la residencia, otro inmaterial o sujetivo, que es el animo, la intención de residir allí”[2].
Es claro entonces que el domicilio o la residencia de los testigos, no corresponde al domicilio de la entidad demandada, por cuanto se trata de dos lugares distintos, uno el de la persona natural que pretende ser citada para que rinda declaración dentro de este proceso, y otro el de la persona jurídica demandada, el INVIAS, razón por la cual, mal podía dicha entidad alegar, que al indicar en su escrito de contestación de la demanda la dirección en la cual podía ser notificada se debía entender que allí se podía citar a los testigos por ser funcionarios de la entidad, por cuanto el domicilio y residencia de los funcionarios no corresponde al del lugar de trabajo. En este sentido, incumplió con la carga procesal que le correspondía de indicar el domicilio y residencia de los testigos.
Las razones que anteceden llevan a la Sala a respaldar la decisión apelada en cuento negó los testimonios solicitados por la parte demandante y por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Finalmente, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, el cual se subsume en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 23 de julio de 2008.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Acéptase el impedimento manifestado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala |
RUTH STELLA CORREA PALACIO
|
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1]Con claridad el maestro Hernando Devis Echandia al definir las cargas procesales, se refiere a las consecuencias adversas que su incumplimiento acarrea a las partes del proceso, consecuencias dentro de las cuales establece la pérdida de una oportunidad procesal: “ Igualmente las partes están sujetas a ejecutar ciertos actos en el proceso, cuya falta trae consecuencias más o menos graves, como la pérdida de una oportunidad procesal o de un derecho procesal, como el de designar un perito o un Secuestre, o bien la ejecutoria de una sentencia o de otra providencia adversa, e inclusive la pérdida del proceso, sin que exista verdadero deber o una obligación; durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejecutar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso, sexta edición, pág. 8).
[2] Angarita Gómez José, Lecciones de Derecho Civil, Personas y Representación de Incapaces, Cuarta Edición, Editorial Temis, 1994, pág. 219.
Por otra parte, según el doctrinante Mazeaud Henry, en su libro Noveau guide d’excersices pratiques pour la licence en droit, Editorial Montchrestien, 1962, pág 73, el concepto de domicilio, residencia y habitación, puede ser explicado así:
“En lenguaje corriente, los términos domicilio, residencia, morada y habitación son casi sinónimos; designan un lugar, un sitio: aquel en el cual vive la persona: El derecho no podía desinteresarse de ese vínculo que une a la persona con su suelo. En la vida jurídica, la persona física o moral tiene, en efecto, necesidad de que se relacione con un sitio determinado, y debe tener un domicilio en el sentido jurídico del término”.