CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00680-02(AP)
Actor: CARLOS HERNAN OCAMPO ORTIZ - OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - OTRO
Referencia: ACCION POPULAR
Se decide el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
El 5 de agosto de 2008 el doctor Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, ponente en el proceso de la referencia, manifestó impedimento para conocer del proceso, por encontrarse incurso en la causal de que trata el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las publicaciones que ha realizado el actor durante la semana del 20 al 26 de julio del 2008 en los periódicos Diario del Otún y La Tarde, de la ciudad de Pereira (folio 233 cuaderno 1).
Luego, mediante auto del 28 de agosto de 2008, los tres magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal citado, doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, manifestaron impedimento por considerar que existe entre ellos y el abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz, uno de los actores, enemistad grave, teniendo en cuenta que éste ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales del Tribunal, haciendo afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la Corporación y de sus integrantes, “lo que pudiera influir en el ánimo del juzgador y afectar la imparcialidad debida para el trámite de la decisión del proceso”.
En el mismo auto ordenaron remitir el asunto al Consejo de Estado para resolver lo pertinente (folios 234 a 236 cuaderno 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias aducidas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia.
En el caso bajo estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe declararse impedido cuando exista enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
La doctrina ha explicado que los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifiesta deben ser abrigados por el juez, por lo que si éste considera que por la amistad íntima o enemistad grave que pueda sentir hacia una persona, su objetividad para decidir se verá afectada, debe hacer la declaración pertinente, así la parte, su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación anímica no se considere enemiga manifiesta o amiga íntima del funcionario[1].
Se agrega que para que proceda el impedimento por enemistad grave, se requiere que las diferencias entre el juez y una de las partes, su representante o apoderado, “estén fundadas en hechos realmente trascendentes, que permitan suponer en el funcionario un deseo de represalia hacia su enemigo”; en fin, que con base en esos hechos, surja seria duda acerca de la imparcialidad en el proferimiento de las providencias[2].
Para resolver lo pertinente, es necesario tener en cuenta la secuencia cronológica y el trámite del proceso.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de junio de 2005, los señores Carlos Hernán Ocampo Ortiz y Jhon Mauricio Zapata González, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y contra la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, por la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, la moralidad administrativa y la óptima utilización del patrimonio público del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el tiempo que utilizan para atender a cada paciente es de 15 minutos y no de 20, como ordena le ley. Solicitaron se ordene a los demandados cumplir con el tiempo mínimo establecido en la ley para la consulta externa, esto es, de 20 minutos (folios 7 a 19 cuaderno 1).
El Tribunal tramitó el proceso en lo pertinente, y mediante auto del 31 de julio de 2006 dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira (folio 143 cuaderno 1).
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió sentencia el 29 de marzo de 2007, negando las pretensiones, contra la cual los actores interpusieron recurso de apelación, que fue admitido por el magistrado ponente del Tribunal de Risaralda el 22 de mayo siguiente (folios 156 a 170, 172 y 177 cuaderno 1).
En escrito presentado el 28 de mayo de 2007, los actores le solicitaron a los magistrados del Tribunal declararse impedidos para conocer de la apelación, en atención a que aquéllos los denunciaron por prevaricato por acción (folio 179 cuaderno 1).
Mediante auto del 9 de julio de 2007 los magistrados del citado Tribunal decidieron no aceptar la recusación formulada, pues si bien existe la denuncia, ellos no han sido vinculados a la investigación penal (folios 192 y 193 cuaderno 1).
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de marzo de 2008, declaró infundada la recusación formuladas por los actores, al no haber demostrado que los magistrados denunciados se encontraran vinculados al proceso penal, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 152 del C. P. C. (folios 212 a 214 cuaderno 1).
Volviendo al trámite del impedimento que se resuelve, mediante auto de ponente del 27 de octubre de 2008, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar el estado de la denuncia que Carlos Hernán Ocampo instauró contra los magistrados, habiéndose respondido mediante oficio de 7 de enero de 2009 que la misma se encuentra en “indagación. Ley 906 de 2004” (folios 246 a 248 cuaderno 3).
De otro lado, en el proceso existen recortes de prensa del periódico ‘El Diario’ de Pereira, de fechas 24 y 25 de julio de 2008, en los que se anuncia con detalle que el abogado Carlos Hernán Ocampo Ortíz denunció penalmente a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el delito de prevaricato por acción. En dichas noticias el señor Ocampo Ortíz acusa a los citados funcionarios de haber actuado de manera antijurídica “con la que hubo dolo” (folios 238 a 240 cuaderno 3).
Aunque la manifestación de enemistad grave o de amistad íntima por parte del juez respecto de alguna de las partes, es un asunto del fuero interior de cada uno, lo que por sí mismo sería suficiente para declarar fundado el impedimento, en el caso está acompañado de elementos de prueba que permiten en esa ocasión a la Sala considerar que podría estar afectada la objetividad e imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para seguir conociendo y para decidir la segunda instancia de la acción popular en la que son actores los señores Ocampo Ortíz y Zapata González.
En efecto, no deja de ser relevante que en un principio haya sido la parte actora quien recusara a los magistrados, situación que si bien no se aceptó en ese momento por los recusados ni se declaró fundada por el Consejo de Estado, obedeció a que no se cumplieron los requisitos de la causal invocada.
Pero luego el actor popular hizo pública, en periódicos de la región, la denuncia que por prevaricato por acción había instaurado contra los citados funcionarios judiciales, aspecto del cual éstos derivan una enemistad grave frente a los integrantes de la parte actora.
Y es que según la certificación actualizada, remitida por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la indagación penal contra los magistrados persiste.
Todo lo anterior demuestra que el trámite del proceso originado en la acción popular ha estado enmarcado por la duda recíproca entre los accionantes y el juez; los actores sienten que si los magistrados continúan conociendo del asunto no puede garantizarse la imparcialidad del fallo, en tanto que dichos magistrados, ahora consideran que su objetividad está comprometida a raíz de la actuación de quienes integran la parte actora.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es evidente que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y las pruebas que apoyan tal declaración, se adecúan a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual será aceptado.
En consecuencia, se les declarará separados del presente asunto a los doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, y en aplicación del numeral 5 del artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo se devolverá el expediente a dicho Tribunal, para que se proceda al respectivo sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para seguir conociendo del presente asunto, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SEPÁRASELES del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO
[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I, 9ª ed,., Dupré editores, Bogotá, 2005, p. 241.
[2] Ibídem, p. 241.