Proceso No 24451

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

 

 

 

Magistrado Ponente

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                            Aprobado Acta No.119

 

 

 

 

Bogotá, D. C.,  quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DARÍO ARÉVALO QUINTERO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó con modificaciones el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Se compendia de las diligencias que el 26 de enero de 2000, a las 6:00 p.m. cuando el señor Antonio María Gamboa Delgado llegaba a su parcela, denominada Villa Sofi, ubicada en jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, fue abordado por dos individuos que prevalidos de arma de fuego, lo obligaron a subir nuevamente a su vehículo Ford Mustang, modelo 1991, placa SVG- 938, en el cual tomaron rumbo hacía el corregimiento de Juan Frío.

 

Más tarde un sujeto que se identificó como OSCAR MARTÍNEZ se comunicó telefónicamente con los familiares del señor Gamboa Delgado, a quienes les exigió la suma de trescientos millones de pesos por su liberación, pretensión que, finalmente, redujeron a cincuenta millones de pesos que pagaron a los secuestradores pertenecientes al grupo subversivo E.L.N., y el 20 de marzo siguiente, lo dejaron en libertad.

 

  1. El procesado fue vinculado mediante indagatoria y su situación jurídica fue resuelta el 6 de agosto de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional como probable autor del delito de secuestro extorsivo agravado.

 

Clausurado el ciclo instructivo, el 27 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la referida conducta punible.

 

Recurrida verticalmente la acusación por el defensor de ARÉVALO QUINTERO, fue confirmada el 24 de junio de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta[1].

 

La fase del juicio correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien tras celebrar la audiencia pública de juzgamiento, mediante fallo de 13 de junio de 2003[2], condenó a ARÉVALO QUINTERO como autor del  delito por el cual fue acusado, a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la ejecución de la conducta punible.

 

Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, quien invocó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de condena ajustando la pena principal a 25 años de prisión, la accesoria a 10 años y la multa a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3] al aplicar la disposición sustantiva más favorable[4]. No decretó la nulidad propuesta en cuanto consideró que no se conculcó al procesado el derecho al debido proceso.

 

Inconforme el defensor, insiste a través del recurso extraordinario de casación.

 

LA DEMANDA

 

El defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial y el segundo, bajo la causal tercera por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.

 

En desarrollo del primer cargo, acusa que el fallo es violatorio de normas de derecho sustancial por vía indirecta, pues el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al acoger una nula de pleno derecho que originó decisiones equivocadas.

 

Aduce que se desconoció que la prueba del cotejo de voces y la declaración del policial Rodríguez Valbuena fueron obtenidas con violación al debido proceso y agrega que el Tribunal “olímpicamente se olvidó” de las pruebas que obran a favor del procesado.

 

Precisa que si la segunda instancia hubiera tenido en cuenta que los policiales quisieron ocultar el procedimiento que hicieron con su defendido a sabiendas de que “denunció los hechos que el E.L.N. a través del frente Efraín Pabón le venia infringiendo luego que lo secuestró para hacerle un juicio político razón que siempre aducen los alzados en armas para no decir lo que en realidad hacen y es un secuestro extorsivo”[5], otra hubiera sido la decisión y no se hubiera condenado a una persona inocente con fundamento en una conclusión equivocada.

 

En relación con el segundo cargo, invoca la causal tercera de casación al considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que las pruebas en las cuales se sustentó fueron obtenidas con violación al debido proceso, motivo por el cual aduce el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, circunstancia que genera un falso juicio respecto del contenido probatorio que obra en el plenario.

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte insistentemente viene señalando que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.

 

La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues, los motivos de invalidación de las sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.

 

De este modo, si el censor dirige el ataque con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, por violación directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar los hechos que declara demostrados el fallo impugnado y a partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y de apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, edificar el cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.

 

Forma de vulneración que, como también lo ha sostenido la Sala, puede ocurrir a través de las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La primera ocurre cuando no es aplicada la norma que corresponde al caso porque el juez se equivocó acerca de su existencia; la segunda se presenta cuando el sentenciador realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos  que contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando, a pesar de ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios o distintos a su contenido.

 

Dicho con otras palabras, la incorrección atribuida al sentenciador recae en la norma seleccionada para solucionar el conflicto, por lo que el debate en la postulación del cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho ora porque la conducta del procesado se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la comprensión propia de la disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, la asunción de la realidad fáctica y probatoria definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

 

Ahora, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.

 

Cuando encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe clarificar si se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso; o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.

 

Con igual empeño debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una norma de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso.

 

Si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por conferirle una valoración diversa a la que ésta le ha fijado.

 

Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no involucrar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se denuncian por separado y en forma subsidiaria, de modo que al enseñarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.

 

 

Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600 de 2000, es claro al decir que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

 

Es obligatorio para el censor demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la errónea apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de equivocación del fallador si repercusión alguna, sino aquella trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

 

Se observa, en este caso, que el defensor en el libelo discurre desordenadamente en el campo de la violación indirecta; no presenta en forma ordenada y lógica los fundamentos de su reproche, no desarrolla armónica y adecuadamente la causal que aduce, es decir, si el mismo proviene por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción o falso raciocinio, solamente expresa de forma genérica que en el fallo se incurrió en error en la apreciación de las prueba sin indicar la naturaleza de la incorrección.

 

No tuvo en cuenta la autonomía de las causales como principio que rige el recurso extraordinario de casación y que cada causa jurídicamente corresponde a un esquema con especiales características, que no admiten confusión de su contenido, ni alegar acerca de una causal, razonamientos orientados a la demostración de cualquiera de las otras. Esto en la medida que cada una encierra exigencias y fines diferentes, de modo que sus fundamentos se deben acomodar a los supuestos normativos que la gobiernan.

 

Como si se tratara de un alegato de instancia, esbozó las conclusiones que derivó de su singular valoración de las pruebas, sin entrar a demostrar ninguna de las formas de error a las cuales alude la causal primera, ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.

 

En relación con la causal de nulidad alegada como segundo motivo de reparo, el censor no observó que el orden de postulación de los cargos se rige por el principio de prioridad, conforme con el cual se debe tener en cuenta la magnitud de la trascendencia procesal que su prosperidad conlleva en atención al efecto corrector o invalidante del recurso, de manera que inicialmente debió proponer este cargo, por estar destinado a producir un efecto nocivo en el proceso.

 

Por otra parte, aunque este motivo de reparo no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.

 

Así, corresponde al recurrente demostrar que la irregularidad cometida en el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, lo infringe de tal manera que para remediar el agravio no existe alternativa distinta a invalidar las diligencias y, por ello, debe indicar con precisión el momento procesal al cual ha de retrotraerse la actuación, una vez excluida la porción alcanzada por los vicios.

 

Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que  demuestre la presencia de defectos sustanciales que lesionan su estructura, la cual está construida mediante eslabones debidamente concatenados, de manera que unos se constituyen en el precedente de los siguientes y su omisión se erige en vicio invalidante.

 

Sin embargo, si lo que persigue el libelista es que no se tenga en cuenta una prueba que fue aducida al proceso con menoscabo de las formalidades señaladas en la ley, esa especie de censura la debe proponer al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la vía del falso juicio de legalidad, pues, en tal caso, el error no recae en la estructura del proceso en si mismo considerado sino en el medio de persuasión, por lo que debe demostrar cómo, una vez sustraído del proceso éste, al valorar las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas la conclusión es diferente a la plasmada en el fallo que, se repite, está socorrido por la doble presunción de acierto y legalidad.

 

Las exigencias que se vienen de mencionar no fueron satisfechas por el recurrente, quien hace residir el vicio de estructura en el reconocimiento de las voces ordenado por la Fiscalía, situación que apenas afectaría ese medio de convicción sin entrar a explicar cómo al desparecer del escenario procesal, la conclusión que se impone es diametralmente opuesta a la considerada por los funcionarios de instancia.

 

En conclusión, el demandante incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

 

La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, por lo que se debe reprobar con su inadmisión.

 

Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

 

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DARÍO ARÉVALO QUINTERO.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Folio 384 c.o. Segunda Instancia Fiscalía

[2] Folio 221 c.o.  Primera Instancia

[3] Folio 16 cuaderno original N° 1 Segunda Instancia

[4] El hecho fue cometido en vigencia del decreto ley 100 de 1980 y la sentencia fue dictada en vigencia de la ley 599 de 2000.

[5] Folio 81 c.o. N° 1 Segunda Instancia

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015