CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05442-01(17184)

 

Actor: MARIA NURY RIVERA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 

 

  1. Antecedentes

 

  1. En demanda presentada el 14 de julio de 1997 y reformada el 23 de febrero de 1998, María Nury Rivera, en nombre propio y en representación de su hija menor Sayuri Cuellar Rivera; Jean Alberto y Oswald Darío Cuellar Rivera, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Transporte -, Gobernación del Tolima, municipios de Coyaima y Castilla, por la muerte de su compañero permanente y padre Luis Alberto Cuellar Chávez, ocurrida el 8 de diciembre de 1996, a la altura del kilómetro 3 de la vía que conduce de Castilla a Coyaima, Tolima, cuando el vehículo en el que se desplazaba colisionó debido “al mal estado de la carretera (huecos), la falta de señalización y mantenimiento” (folio 29, cuaderno 1).

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a pagar a los demandados, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, a cada uno de ellos; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para su compañera permanente e hija menor, de acuerdo al ingreso probado en el proceso y a las formulas aplicadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En subsidio, respecto del mismo rubro, para las mismas dos personas, a falta de bases suficientes, se indemnizara en equidad por 4.000 gramos de oro.

 

En apoyo de sus pretensiones narraron que en la fecha y vía citadas, Luis Alberto Cuellar se desplazaba en su vehículo Mazda, modelo 94, de placas BEN-507, y la carretera, debido a la actividad ganadera, se encontraba en total abandono en cuanto a señalización y mantenimiento por parte de las autoridades encargadas de la misma; aquél al llegar al kilómetro 3 de la vía se encontró con una serie de huecos difíciles de sortear, que produjeron la perdida de control del automotor, y por ello se salió de la vía estrellándose contra un árbol, lo cual le ocasionó  lesiones que le produjeron la muerte.

 

  1. La demanda y su reforma fueron admitidas de 30 de julio de 1997 y 30 de abril de 1998 y notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El municipio de Castilla no fue incluido en ninguno de los dos autos como demandado, la parte actora no impugnó tal determinación.

 

El Ministerio de Transporte, en la contestación, adujo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a partir de la ley 64 de 1967 esa entidad carecía de facultades para construir, conservar y rehabilitar carreteras nacionales, y la vía donde ocurrió el siniestro podría estar en cabeza del Invías.

 

El municipio de Coyaima señaló que la carretera donde ocurrió el hecho no era responsabilidad del ente territorial en su trazo, mantenimiento y señalización, por lo que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. No se habían esclarecido las circunstancias del suceso y si éste si ocurrió o no por imprudencia de la víctima; no se podía aplicar el régimen de falla presunta, pues el aplicable era el de falla del servicio probada.

 

  1. Practicadas las pruebas, decretadas por auto del 28 de julio de 1998, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado, a las partes y al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

 

El apoderado de los demandantes señaló que se encontraba demostrado que la muerte del señor Cuellar Chávez tuvo como causa determinante el mal estado de la carretera, por la serie de huecos que tuvo que sortear antes de perder el control del vehículo, salir de la carretera y estrellarse contra un árbol.

 

La apoderada del Ministerio de Transporte insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

El apoderado del municipio de Coyaima solicitó que se la absolviera, ya que la carretera que conduce a Castilla estaba a cargo del Departamento del Tolima.

 

El departamento del Tolima manifestó que era carga de los demandantes demostrar la falta de señalización y mantenimiento de la carretera, toda vez que el régimen aplicable era el de falla del servicio y no el de falla presunta, como equivocadamente lo afirmó la parte actora. Además, se encontraba probado el estado de embriaguez del occiso y el exceso de velocidad del vehículo que conducía, por lo que se configuró una culpa exclusiva de la víctima.

 

El representante del Ministerio Público precisó que la carretera Coyaima – Castilla correspondía al departamento del Tolima, mediante convenio interadministrativo con Invías número 0223 del 24 de marzo de 1995, por lo que debía absolverse al Ministerio de Transporte y al municipio de Coyaima. Solicitó que se declarara la responsabilidad del departamento en concurrencia con la culpa de la víctima, ya que conducía el automotor con exceso de velocidad.

 

  1. Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal, en la sentencia citada, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, no se demostró que la causa determinante del daño fuera la falta de pavimentación o señalización de la carretera, y la víctima conducía el vehículo encontrándose en segundo grado de embriaguez lo que alteraba su atención y su coordinación motora.

 

III. Recurso de apelación

 

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación manifestó que la causa del siniestro, en el que murió Luis Alberto Cuellar Chávez, se debió a la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la carretera Coyaima Castilla. Tal situación provocó que la víctima perdiera el control del vehículo que conducía, por una serie de huecos profundos que se ubicaban a la altura del kilómetro 3, y fuera finalmente a estrellarse contra un árbol.

 

El recurso fue concedido el 19 de julio de 1999 y admitido el 2 de diciembre siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto, el Ministerio de Transporte y el Departamento del Tolima guardaron silencio.

 

El apoderado de los demandantes reiteró que se encontraba debidamente acreditada la falla del servicio y que no existía causal exonerativa de responsabilidad.

 

La apoderada del municipio de Coyaima solicitó que se confirmara la falta de legitimación por pasiva respecto de su representado y el hecho exclusivo de la víctima en el caso concreto, como eximente de responsabilidad de los demandados.

 

La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se declarara la responsabilidad del departamento del Tolima, por la mala conservación del tramo de la carretera que conducía de Coyaima a Castilla, toda vez que la causa del siniestro fue un hueco sobre la vía, en concurrencia con la culpa de la víctima al conducir en estado de embriaguez. La falla del servicio se configuró por la omisión del ente territorial en el mantenimiento del carreteable.

 

  1. El doctor Mauricio Fajardo Gómez, miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedido para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aceptado mediante proveído del 21 de mayo de 2008.

 

  1. Consideraciones

 

  1. El Director Regional Tolima, del Instituto Nacional de Vías, mediante certificación del 26 de agosto de 1998, señaló que “la carretera Puracé – Coyaima – Castilla es una vía de orden departamental, transferida por el INVIAS mediante convenio interadministrativo N° 0223 del 24 de marzo de 1995”; de acuerdo con la misma, es una vía de segunda categoría y su “mantenimiento y conservación… corresponde al Departamento del Tolima” (folio 1, cuaderno 3). Conforme a otra certificación, de la misma entidad, de 18 de septiembre de 1998, la transferencia al departamento se realizó el 21 de julio de 1995 “para su administración, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento” (folio 71, cuaderno 3).

 

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en la sentencia de primera instancia respecto del Ministerio de Transporte y el municipio de Coyaima, como quiera que es claro que estas entidades, para la época de los hechos, no estaban a cargo de la carretera que conduce de ese municipio al de Castilla.

 

  1. De otra parte, debe anotarse que la parte demandante solicitó copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Purificación, Tolima. El Ministerio de Transporte y el Departamento del Tolima manifestaron, en las respectivas contestaciones, que se atenían a las que se ordenaran en el respectivo auto de pruebas (folios 34, 78, 99 y 119 cuaderno 1). Por tal razón, las pruebas contenidas en el proceso mencionado serán valoradas por la Sala, toda vez que fueron solicitadas por las partes[1] (folios 3 a 63, cuaderno 3)

 

Se agrega que la fotografías que obran a folios 20 a 26, no puede valorarse, debido a que se desconoce la época en que fueron tomadas y resulta imposible precisar a que parte de la carretera Castilla Coyaima, según se afirma en la demanda, pretenden describir.

 

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto.

 

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

 

  1. 1. El 8 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 4 de la tarde, en la vía que conduce de Castilla a Coyaima, Tolima, murió Luis Alberto Cuellar Chávez en “accidente de tránsito”, que causó “Shock hipovolémico severo secundario a síndrome anémico agudo severo secundario a múltiples heridas viscerales y vasculares (pulmón derecho, pericardio, mediastino, cayado de la aorta) secundario a un trauma cerrado de tórax severo… hematoma epidural, intracerebral secundario a trauma craneoencefálico severo… cualquiera de estas dos es igual (sic) de mortales” (folio 12, cuaderno 2); lo anterior, de acuerdo con el registro civil de defunción de la registraduría municipal de Coyaima y el acta de necropsia del hospital San Roque de la misma población (folios 5, cuaderno 1, 11, 12 y 18, cuaderno 2, 29, cuaderno 3).

 

3.2. De acuerdo con el informe de accidente del día del siniestro, realizado por la Policía de Carreteras, el hecho se produjo a la hora y en la vía señalada, cuando el vehículo Mazda 323, de placas BEN 507, conducido por Luis Alberto Cuellar Chávez se estrelló contra un árbol, al momento en que se desplazaba a la altura del kilómetro 2, “lote el Manso”, en dirección oriente occidente y se salió de la vía estrellándose contra un árbol; en el documento se afirma que la causa probable del hecho fue el “exceso de velocidad”.

 

Según el mismo informe, se trataba de un tramo de la vía en zona rural, recta y plana, en doble sentido, una calzada de dos carriles, asfaltada, con huecos: en el gráfico del informe se describen huecos en ambas direcciones; en cuanto a las circunstancias: estaba seca, sin iluminación, sin señalización, con demarcación en línea central, no se dejó constancia de algún obstáculo que disminuyera la visibilidad y el clima era normal. En el hecho resultó herido Misael Esquivel Tapiero, pasajero del automotor (folios 27 y 28, cuaderno 1, 8 y 9, cuaderno 3).

 

3.3. En el acta de levantamiento de cadáver, elaborada por la fiscalía local 38 de Coyaima, se describe la situación, aunque se cita el mismo lote se afirma que fue a la altura del kilómetro 4 y se “observa carretera asfaltada en cuyo alrededor existen huecos en el asfalto por deterioro” (folio 4, cuaderno 2, original en mayúscula).

 

En el informe del CTI, unidad local de Purificación, se observó sobre el sitio de la colisión:

 

“Observada la escena de la diligencia, se puede inferir que no hubo otro vehículo involucrado, no hay evidencia de haber colisionado con otro vehículo, se observa huella de frenada del MAZDA BEN 507, a partir del tramo de la vía donde presente huecos así: Centro de la vía un abultamiento de tierra compacta, 9 mts aprox. Hueco comprometiendo una longitud de 3 mts aprox. Seguidamente un abultamiento de 3 mts. De longitud, éstos dos últimos sobre el carril izquierdo sentido Coyaima, en el mismo sentido sobre el carril derecho una moya amplia y longitud aprox. De 2 metros; en adelante se acentúa la huella de frenada pasando al carril contrario con una trayectoria aproximada de 50 mts…

 

“La colisión se presentó entre el vehículo BEN 507 y un árbol a 4mts aprox. Del borde de la vía, lado izquierdo sentido Castilla Coyaima, punto de impacto y características se describen con mayor claridad en el Informe de Criminalística.

 

“Se presume, como consecuencia del mal estado de la vía, el conductor perdió el control del vehículo causándose la colisión ya descrita dando como resultado una persona muerta y otra herida, para el momento del accidente el vehículo era ocupado solamente por esas dos, personas, ocurrió entre las 3:40 y 4:00 de la tarde.

 

(…)

 

“Se entrevistó a la señora MARCELINA TAPIERO DE ESQUIVEL… MADRE DEL HERIDO Y QUIEN TUVO OPORTUNIDAD DE ESCUCHAR AL CONVALECIENTE, EXPRESA QUE ÉSTE LE DIJO: “Ni siquiera decir que estaba borracho (refiriéndose al conductor, su patrono) nos habíamos tomado tres cervezas para la sed, fue por los huecos, lo único que alcanzó a decir el finadito fue “me salí de la vía”, se corrige, “me salí de la carretera” (folios 22 y 23, cuaderno 3).

 

En el informe fotográfico y bosquejo del lugar del hecho, elaborado por la misma seccional de la fiscalía, de 14 de enero de 1997, se señaló en la fotografía 1: “Se observan huecos o baches de mayor y menor proporción a 100 metros aproximadamente antes del sitio del accidente”. En el plano del sitio por el carril por el que se desplazaba el vehículo del occiso se describe “un hueco o bache mediano” de 2.30 por 2.80 metros; en el carril de dirección contraria, se describe uno pequeño y otro grande, de 2.10 por 1.20 y de 5.50. por 2 metros, respectivamente, no se hace referencia a su profundidad (folio 38, cuaderno 3).

 

 

3.4. El 13 de diciembre de 1996, la Fiscalía Seccional 44 de Purificación profirió resolución inhibitoria por la muerte de Luis Alberto Cuellar Chávez y las lesiones de Misael Esquivel Tapiero, en la que se afirma que éstas “se produjeron como consecuencia del mal estado de la vía por donde se desplazaba el día de los hechos” el vehículo del occiso (folios 26, cuaderno 3).

 

3.5. Los declarantes Jesús Emilio Lozano Méndez, Eder Augusto Riaño Bermúdez y Nelson Loaiza Capera, afirmaron, en el presente proceso, que la carretera Castilla Coyaima se encontraba en mal estado y que carecía de señalización adecuada (folios 75 a, cuaderno 3).

 

 

3.6. En el acta de levantamiento de cadáver se dejó constancia de “muestra de sangre del occiso Luis Alberto Cuellar Chávez que se envía a medicina legal para análisis de alcoholemia” (folio 4, cuaderno 2, 12, cuaderno 3, original en mayúscula). En el acta de necropsia se describe que “al examinarse cámara gástrica hay olor a alcohol (se toma muestra para alcoholemia directamente de la cavidad cardiaca) no se evidencian más alteraciones a nivel abdominal” (folio 12, cuaderno 2, 10, cuaderno 3).

 

Los resultados de alcoholemia, de la muestra tomada al cadáver, recibida por la fiscalía el 13 de enero de 1997, realizado por el laboratorio de biología forense, de la seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal, dio como resultado un nivel de 193.2 mg% de alcohol en sangre, que equivale a “una embriaguez aguda de segundo grado”. La técnica empleada fue de microdifusión de Winnick y se dejó constancia de cadena de custodia por el instituto (folios 34, cuaderno 3, original en mayúscula).

 

  1. De acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra establecido que en la tarde del 8 de diciembre de 1996, en la vía que conduce de Castilla a Coyaima, “lote el Manso”, murió Luis Alberto Cuellar Chávez, por graves lesiones craneanas y torácicas, al colisionar el automotor que conducía con un árbol. Como posibles causas del siniestro se establecieron dos, el mal estado de la carretera y el estado de embriaguez aguda del occiso.

 

Respecto de la primera causa, es claro que por el carril por el que se desplazaba el automotor había un hueco, de extensión significativa, 2.30 por 2.80 metros, pero de profundidad desconocida, a partir del cual se inició la huella de frenada que termino en el choque contra el objeto citado; así lo estableció el informe de accidente, el acta de levantamiento de cadáver, el plano del lugar y el informe del CTI, elaborados por la fiscalía local de Purificación; fue en virtud de ello, que la fiscalía seccional 44 de la misma población profirió, el 13 de diciembre de 1996, auto inhibitorio, como quiera que el hecho fue consecuencia “del mal estado de la vía”.

 

Para la Sala no es de recibo tal conclusión, ante hechos evidentes que dan cuenta de una realidad determinante en el suceso, en efecto, la colisión se presentó en horas de la tarde, es decir de día, en una vía recta y plana, con visibilidad y clima normales; si bien en los informes se hace referencia a un hueco, no se asimila éste a un obstáculo insalvable, por su profundidad o porque se tapó y se formó un montículo. El traspasar un hueco, en un automotor, a velocidad reglamentaria, con el cuidado debido, no puede llevar al resultado fatal que se discute en el presente proceso. Además, la providencia citada fue anterior al resultado de la prueba de alcohol del occiso, reportada el 13 de enero de 1997, que se considerará inmediatamente.

 

Es así como, el examen de alcoholemia, realizado por medicina legal, dio como resultado un nivel de 193.2 mg% de alcohol en sangre, que equivale a que Luis Alberto Cuellar Chávez presentaba un estado de “embriaguez aguda de segundo grado”. Sobre tales resultados, la doctrina enseña:

 

“Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas con estas cifras ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.

 

“Estas cifras se refieren al comportamiento en actividades sociales, porque en actuaciones que exigen precisión como es la conducción de un vehículo automotor, concentraciones de alcohol en sangre de 100 mgs. % o más, llevan a alteraciones sicomotrices incompatibles con el manejo adecuado de esos vehículos.

 

“Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte.

 

“Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida”[2].

 

Sobre el estado de embriaguez, la doctrina es coincidente:

 

 “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez”[3].

 

Así mismo, la Sala ha sido clara en los efectos negativos de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol:

 

“Según Carlos Alberto Olano Valderrama[4], no está en buenas condiciones para conducir quien se halle en estado de embriaguez, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para la segura conducción.

 

“Es claro que la ingesta de bebidas alcohólicas disminuye la capacidad de la persona para el desempeñó de actividades, mas aún tratándose de actividades riesgosas, como por ejemplo, la conducción de vehículos automotores. Mediante sentencia de junio 8 de 1995, la Corte Suprema de Justicia señaló, al respecto:

 

‘‘En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la embriaguez por si misma, sino la disminución de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores debido a la ingestión de alcohol. Es evidente que el deber (sic), así no esté ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que dentro de tales consideraciones personales acrecienta la posibilidad de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado el incorrecto desarrollo de la actividad peligrosa”.

 

“El alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito. Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad[5][6].

 

Así mismo, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente a la época de los hechos, establecía, en el numeral 9° del artículo 181[7], como infracción, conducir un vehículo en estado de embriaguez, que podía llevar a una multa de 20 salarios mínimos legales y la suspensión de la licencia de conducción de 6 meses a un año.

 

Como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño; así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008:

 

Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño.

 

“El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración.

 

“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”[8].

 

No cabe duda, entonces, que Luis Alberto Cuellar Chávez estaba embriagado, por consumo de alcohol, al momento de la colisión y que esa fue la causa determinante del daño que se reclama. Si bien la vía no se encontraba en buen estado, lo cierto es que la víctima estaba ejerciendo una actividad peligrosa que requería que su ejecutor se encontrara en óptimas condiciones, circunstancia que no ocurrió, porque el consumo de bebidas etílicas disminuyó su capacidad de maniobra y reacción, lo cual contribuyó de manera decisiva en la producción del hecho dañoso.

 

Así las cosas, para la Sala, se configura el hecho exclusivo de la víctima, lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

Falla:

 

 

Confírmase la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

Ramiro Saavedra Becerra                                  Enrique Gil Botero

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

Myriam Guerrero de Escobar

[1] Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789).

[2] GIRALDO G., César Augusto, Medicina Forense, Medellín, Señal Editora, Medellín, 2001, 10ª edición, p. 456 y 457.

[3] SÁNCHEZ PRADA, María Dolores, “Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1.993, pags. 1,2,3.

[4] OLANO VALDERRAMA, Carlos Alberto, Tratado Técnico Jurídico sobre Accidentes de Circulación, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Sexta Edición, Bogotá, 2003, pag 365.

[5] ARANGO PALACIO, Mario, Control de Conductores Alicorados, Minsalud, Medellín, 1974, pag.2

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, expediente: 19.376, actor: Procuraduría General de la Nación, Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido: sentencia de 5 de junio de 2008, expediente, 16.398, actor: Esneda Alvis Ureña y otros, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

[7] Modificado por el decreto 1809 de 1990, artículo 1°, modificación 158.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente: 17.042, actores: Stella Castaño Franco y otro, consejero ponente: Enrique Gil Botero.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015