Proceso No 24767

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 119

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

V I S T O S

 

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas a nombre de YARLÍN JOSÉ MENA MORENO y de MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así:

 

Cuentan las sumarias que el día 11 de abril de 2000, el representante legal de la Electrificadora del Chocó, doctor Rodrigo Arévalo Ruiz, y el gerente de las Empresas Públicas de Quibdó, doctor Martín Alonso Reales Martínez, firmaron un convenio de pago relacionado con la cancelación del dinero recaudado conjuntamente por la electrificadora por concepto de la tasa de aseo y alumbrado público, correspondiente al período comprendido entre julio de 1994 y mayo de 2000, sumas estas que no habían sido transferidas en su oportunidad; en virtud de lo anterior las Empresas Públicas de Quibdó (E.P.Q) contrató los servicios profesionales del contador Julio Edgar Córdoba Murillo para que realizara una auditoria en la Electrificadora del Chocó, tendiente a determinar de manera precisa el monto adeudado a las Empresas por este concepto, de igual manera las E.P.Q, mediante contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 29 de diciembre de 2000, pactó con el abogado RODRIGO CÓRDOBA MENA para que una vez determinada la cuantía exacta de la deuda, procediera a efectuar su cobro.

 

Fue así como una vez determinada la cuantía del valor adeudado y presentada la reclamación administrativa, en virtud de este convenio la Electrificadora del Chocó giró a favor de las Empresas Públicas de Quibdó, el 15 de julio de 2003, la suma de $421.269.586. Luego, el 28 de julio de la misma anualidad, realizó otro giro a favor de la entidad por valor de $200.000.000 y, por último, el 11 de agosto, giró la suma de $221.269.586, para un total de $842.539.172,92.

 

En lo tocante con el pago de honorarios al doctor RODRIGO CÓRDOBA MENA por la gestión realizada para obtener la cancelación de los mencionados dineros, figura en el archivo de la entidad la orden de pago número 659, en la que consta que a este profesional del derecho se le canceló la suma de $101.104.700 el día 24 de septiembre de 2003. No obstante, el doctor CÓRDOBA MENA expresó que para esa fecha el gerente de las Empresas Públicas de Quibdó, doctor YARLÍN JOSÉ MENA MORENO le informó que el dinero producto del convenio con la electrificadora todavía no había sido recibido, pero que le daría la suma de $10.000.000 como pago por su labor, valor que no aceptó y luego del ofrecimiento de otras cifras llegaron a un acuerdo consistente en que se le pagaría en forma inmediata la suma de $17.000.000 en efectivo. Fue así como momentos después en las oficinas de la gerencia, el pagador, MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA, en presencia del gerente YARLÍN JOSÉ MENA MORENO, le hizo entrega del dinero en efectivo, el cual, al contarlo, arrojó una suma de $16.000.000, por lo que el abogado le reclamó el $1.000.000 restante, ante lo cual el señor gerente respondió que se lo pagaría posteriormente. Algún tiempo después el señor RODRIGO CÓRDOBA se acercó a las instalaciones de la empresa a solicitar que se le informara si ya había salido la cuenta del $1.000.000 que se le debía, momento en el cual la señora América Londoño, empleada de las Empresas Públicas, le informó que en esa dependencia solo había copia de una cuenta a su nombre, la cual ya figuraba como cancelada y que esta era por valor de $101.104.700. Cuál sería su asombro, pues asegura que solo recibió $16.000.000 y no la cifra que aparece en la orden de pago, aduciendo también que para la fecha en que recibió el dinero el señor gerente le pidió que suscribiera el recibo en blanco, el cual se llenaría cuando se le cancelara el $1.000.000 restante, recibo este que, según su dicho, fue llenado por los procesados pero con el valor ostensiblemente superior al que se le entregó en realidad.

 

Además de ello, también se cuestiona a los justiciables el hecho de haber girado el 30 de julio de 2003 el cheque número 8732827 de la cuenta corriente número 873286, por valor de $17.000.000, a favor del pagador MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA, valor que no fue registrado en el libro auxiliar de caja ni presenta los correspondientes soportes legales en los cuales conste en qué fueron invertidos estos dineros”.

 

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia fechada el 18 de abril de 2005, condenó a los procesados Yarlín José Mena Moreno y Manuel Alexander Pino Cuesta a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de $11.066.666 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de peculado por apropiación en provecho suyo y falsedad ideológica en documento público imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2004.

 

  1. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, quienes alegaron la ausencia de prueba sobre la responsabilidad penal de sus representados, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de agosto de 2005, lo confirmó integralmente.

 

  1. Contra esta determinación, el procesado Mena Moreno y el defensor de Pino Cuesta interpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS   DEMANDAS   DE   CASACIÓN

 

  1. Demanda presentada a nombre de Yarlín José Mena Moreno

 

El propio procesado Yarlín José Mena Moreno, quien es abogado titulado con tarjeta profesional N° 89238, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:

 

Primer cargo

Acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, toda vez que “distorsionó el contenido y el alcance de los medios de prueba”.

 

Recuerda que el Tribunal fundó el juicio de reproche en el testimonio de Rodrigo Córdoba, a quien le otorgó credibilidad. Sin embargo, estima que las apreciaciones arrojadas por la valoración de dicha prueba son, en su criterio, “subjetivas que pretende enraizar el ad quem en la afirmación errada de que en el libro de caja de la E.P.Q. no se encuentra registrado el 24 de septiembre de 2003 el pago que se hiciera a Rodrigo Córdoba de su acreencia, siendo que la copia del libro de caja que reposa en el expediente a folio 481, nos asegura algo totalmente distinto, que en septiembre de 2003 el pago se hizo a Rodrigo Córdoba por la suma de $101.104.700”.

Afirma que el juzgador de segundo grado, al analizar los indicios de culpabilidad sobre los cuales edifica la sentencia, desconoció y distorsionó el contenido de la prueba documental, como es el obrante al folio 481. Así mismo, dice que distorsionó el contenido de los extractos bancarios, documentos que permiten observar que “no había saldo en cuenta para cancelar con cheque la obligación a favor de Rodrigo Córdoba”, sin olvidar que cuando se canceló a Yira Wendy Cardona, apoderada de Córdoba, la suma de $50.000.000 sí había saldo suficiente, situación que “evidencia la distorsión de la prueba sobre las cuales se pretende anidar los indicios de responsabilidad”.

 

Refiere que en su indagatoria y en la de Manuel Pino jamás argumentaron “causal de no haber cancelado a Rodrigo Córdoba  con cheque el hecho de que existiera o no órdenes de embargo sobre la cuenta donde se depositaron los recursos en cuestión”, aspecto que también fue “distorsionado” por el Tribunal.

 

Considera que también se distorsionó la declaración de Rodrigo Córdoba en torno al interés que le asistía frente al porcentaje que recibiría por concepto de honorarios, pues éste “decidió aumentar su participación en los recursos que planearon apropiarse”, al punto que en el contrato introdujo una cláusula “torticera” tendiente a ese fin, logrando de esa manera concretar su “interés desmedido por apropiarse de los referidos recursos”, aspectos que, en su criterio, conduce a colegir que sí tenía “motivo o interés para mentir en la causa”.

Igualmente, asevera que el ad quem “peca” en cuanto a la valoración del supuesto “hecho indicado de no haber presentado demanda contra el contrato firmado por Rodrigo Córdoba y Martín Alonso Reales, siendo un profesional del derecho, afirmación distorsionada que no responde a la verdad procesal, pues precisamente en mi calidad de abogado me percaté que para la fecha en que llego a la gerencia de la EPQ, habían transcurrido aproximadamente dos años y tres meses desde la firma del citado contrato y como es de conocimiento del ad quem, la acción estaba prescrita”, razón por la cual no se demandó.

 

Agrega que en el proceso no existe prueba que demuestre que él llamó a Rodrigo Córdoba para cancelarle en efectivo, pues, contrario a ello, en su indagatoria manifestó que jamás lo llamó para tal efecto, como así lo corroboró Pino Cuesta en su injurada, de la cual copia un fragmento, aspecto que le permite concluir en la distorsión del contendido de dicha indagatoria, además de que las consideraciones del Tribunal carecen de soporte probatorio.

 

Estima que también se tergiversó el testimonio del doctor Murillo Mosquera, pues de la correcta valoración del mismo se “colige que, contrario a lo afirmado por el ad quem, sí existe prueba del acuerdo al que se llegó con Rodrigo Córdoba sobre el porcentaje a cancelarle por su gestión”.

 

Manifiesta que con el pretendido de estructurar “un presunto hecho indiciario”, el juzgador de segundo grado tergiversó también la indagatoria de Manuel Pino en lo relativo a que éste, como tesorero, dejó sólo al abogado Córdoba contando el dinero, afirmación que, en su opinión, “no encuentra respaldo en el cuerpo probatorio”.

 

Argumenta que la problemática en este asunto “estriba en a quién creerle más, a los implicados o al denunciante Rodrigo Córdoba”, asegurando el Tribunal que le cree a éste y no a aquellos por cuanto “supuestamente se genera una serie de hechos indiciarios de responsabilidad de los procesados”, afirmación que, a su juicio, resulta equivocada por razón de los yerros acusados, los cuales de no haberse cometido hubiese concluido en que “el dicho de los procesados es creíble” y, por lo tanto, ajenos a los delitos imputados.

 

Luego de indicar que se aplicaron indebidamente los artículos 286 y 397 del Código Penal, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo de los cargos imputados.

 

Segundo cargo (subsidiario)

Sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “por falso juicio de raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria”.

 

Dice que este reproche recae “sobre cuatro indicios que han considerado las instancias condenatorias como fundamento de las mismas”, como son la “alteración del procedimiento para el pago de la cuenta”, “el no haber cancelado con cheque al abogado Córdoba”, la “verosimilitud del dicho del denunciante” y la “falta de justificación del por qué no se encuentra registrado en el libro de caja los $17.000.000 girados como traslado de fondos”.

 

En cuanto al primer aspecto, esto es, la “alteración del procedimiento para el pago”, dice que el sentenciador incurrió en error de hecho en la modalidad de identidad al “pretender estructurar el hecho indicador del análisis”, pues el ad quem soporta dicha alteración del procedimiento en el contenido del folio 243, es decir, la “cuenta”, en la cual consta la orden de pago número 659 del 23 de julio de 2003 y la resolución número 1105 de 2003, documentos sobre los cual extrae un supuesto hecho indiciario, siendo evidente que, como está demostrado, la cuenta primero se legalizó (folio 243) y después se dejó constancia de “satisfacción” (folio 253), procedimiento acorde con las exigencias fiscales y administrativas.

 

En cuanto a la ausencia de fecha y número de la orden de pago, refiere que “no es de  mi resorte, que como lo puntualizó en su indagatoria Manuel Pino, la copia que obra en el expediente fue tomada de una de las copias existentes en alguna de las dependencias de trámite, pues éstas se elaboran por triplicado en cada dependencia y se quedan con una copia para controlar lo que hacen, por ello seguramente consta en el expediente una copia de la copia que reposa en alguna de las dependencias de trámite, copia que por obvias razones adolece de fecha y número”.

 

Respecto del segundo “indicio”, es decir, “no haberse cancelado con cheque a Rodrigo Córdoba”, asegura que se presentó un error de hecho en la “modalidad de falsa identidad por distorsión del contenido de las pruebas”. Sin embargo, afirma que sobre ese pretendido indicio el juzgador “no puntualizó prueba específica”, razón por la cual puntualiza que inicia su demostración con el contenido del extracto de la cuenta donde fueron consignados los recursos.

 

Dice que era imposible cancelar mediante cheque los dineros al abogado Córdoba, toda vez que para la fecha del pago “no había saldo suficiente para cubrir la obligación”, como así consta en el correspondiente extracto bancario, documento que en su análisis fue distorsionado por el juzgador.

 

Igualmente cuestiona el ad quem el hecho de que se hayan girado a favor de la empresa unos cheques que fueron hechos efectivo por el doctor Manuel Pino, en su calidad de tesorero pagador de la E.P.Q. y los ingresara a caja y con posterioridad procediera a cancelar al señor Córdoba Mena su obligación, pretendiendo elevar dicho comportamiento en indicio de culpabilidad, siendo que el material probatorio enseña una cosa totalmente distinta, pues como acabamos de demostrar no poseíamos saldo en la cuenta para cubrir la cuenta a favor del citado señor, realizamos lo que llamamos en nuestra región como ‘minga’, consistente en aunar esfuerzos para completar los recursos y posteriormente cancelar la obligación a favor de Rodrigo Córdoba…”.

 

Añade que la errada afirmación del Tribunal también desconoce “el hecho notorio de la quiebra de la E.P.Q., que a pesar de habérsele solicitado con años de antelación la intervención de la super-servicios por quiebra, finalmente sólo y en virtud de un cese de actividades de los trabajadores se logró la referida intervención”.

 

Respecto de la “verosimilitud del dicho del denunciante”, argumenta que también se estructuró el error de hecho por “falsa identidad”, pues la sentencia condenatoria se fundó en las versiones que rindió, “en consonancia con lo afirmado por Alex Tapia y América Londoño, pretendiendo el hecho indiciario que no compartimos”.

 

Después de transcribir el alegato que su defensor presentó en la audiencia pública y que se refirió a la “confrontación” del testimonio del denunciante como declaración de cargo, concluye afirmando que dicha versión resulta tendenciosa y desvirtuada con las pruebas obrantes en el proceso.

 

Por último, en cuanto al “indicio de la falta de justificación del por qué no se encuentra registrado en el libro de caja los $17.000.000 girados como traslado de fondos”, asevera que es producto de otro error de hecho por “falsa identidad, en la medida en que se distorsionó el contenido de la prueba sobre la cual se cimienta”, toda vez que “si bien es cierto que dicho traslado de fondos no fue asentado por el tesorero en el libro de caja, esto se debió a un error personal al momento de hacer su respectivo asiento, confirmando de antemano que efectivamente se tomaron todas las precauciones necesarias para trasladar los recursos y cumplir con el pago de ciertas obligaciones inherentes al objeto social de la empresa, pero reitero, que por un olvido no fue registrado en el respectivo libro”.

 

En consecuencia, luego de afirmar que si no se hubiesen cometido dichos errores la decisión del Tribunal hubiese sido distinta a la adoptada, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, reemplazarlo por la absolución.

  1. Demanda presentada a nombre de Manuel Alexander Pino Cuesta

 

En un único cargo, el defensor del acusado Pino Cuesta, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso raciocinio recaído en las pruebas, en la medida en que estas “no permiten obtener la certeza en cuanto a la materialidad del delito de peculado por apropiación, dando lugar a que se reconozca la duda razonable”.

 

Advierte que demostrará que en este caso se incurrió en yerros por parte del Tribunal al valorar el testimonio rendido por Rodrigo Córdoba Mena, sobre el cual se sustentó la materialidad del delito de peculado imputado a su defendido, en relación con los dineros recibidos por aquél por concepto de los honorarios profesionales en cuantía de $101.104.700.

 

Recuerda que el ad quem adujo que le prestaba credibilidad a dicho testimonio y no a las versiones de los procesados. Sin embargo, asevera que la prueba documental y testimonial conduce a demostrar que el mencionado dinero fue recibido por Rodrigo Córdoba Mena. Por ello, estima necesario precisar lo siguiente:

 

Los pagos que se realizaban en efectivo tenían un único registro en el libro de caja, toda vez que era de allí de donde se tomaban los recursos para realizar el pago en efectivo. Por consiguiente, el único libro contable donde se puede verificar si el pago de los $101.104.700 se registró o no es en el libro de caja, “circunstancia esta que pasó por alto el Tribunal, lo que hace desafortunada la decisión en lo que respecta a la estructuración del indicio de responsabilidad”.

 

Entonces, dice que pretender estructurar “indiciariamente” la responsabilidad penal en la presunta falta de registro del pago realizado a Rodrigo Córdoba Mena en el libro de caja, “significa que el fallador  de segunda instancia al momento de proferir la sentencia condenatoria, no valoró opinadamente la prueba existente en el proceso contentiva en el libro de caja, por cuanto, contrario a lo afirmado y como se evidencia con la prueba documental, dicho movimiento contable fue registrado oportunamente en el libro de caja, lo que contradice flagrantemente la afirmación hecha por el Tribunal y con la que se pretendió construir el indicio de responsabilidad”.

 

Estima que es un error que el Tribunal haya dado credibilidad al testigo de cargo pero, al mismo tiempo, hubiese incurrido en falta de valoración de las indagatorias de los acusados Mena Moreno y Pino Cuesta, pues mientras Rodrigo Córdoba dijo que firmó el recibo en blanco, su defendido y Mena Moreno lo desmintieron, máxime cuando no es lógico que un abogado de tanta experiencia firme un recibo en blanco y, a su vez, reduzca sus honorarios a $17.000.000 cuando habían sido pactados en “$164.000.000”.

 

Por ello, estima que no es aceptable que las afirmaciones del abogado Córdoba Mena “tengan más merito que el dicho de los procesados, cuando esa declaración choca contra los más elementales principios de la lógica”, aspecto que le permite afirmar que la deducción que hizo el Tribunal es una “verdadera vía de hecho”, pues cómo creerle a una persona que como Rodrigo Córdoba dijo haber recibido como honorarios la suma de $17.000.000, pero que sólo se le cancelaron $16.000.000, quedándole un saldo de $1.000.000, y con esta explicación soportar la sentencia condenatoria, siendo claro que “de su contexto no fulgura una verdad objetiva” y, por lo mismo, no aflora la certeza requerida.

 

Agrega que tampoco se demostró que el señor Rodrigo Córdoba hubiese firmado “el comprobante de egreso” en blanco.

 

De otro lado, luego de copiar un párrafo de las consideraciones de la sentencia impugnada y relacionado con el delito de falsedad ideológica en documento público, dice que también aflora el error de hecho por falso raciocinio, pues se tuvo como “plena prueba” de dicha falsedad lo consignado en el recibo de egreso que “afirma el testigo de cargo haber firmado en blanco”.

 

Al respecto, agrega que en este caso se plantea la existencia de un concurso de tipos penales, el cual debe ser solucionado mediante el principio de consunción que, junto a los principios de especialidad y subsidiaridad, han “sido depurados por la doctrina y la jurisprudencia para abordar y solucionar aquellas hipótesis en las que una conducta parece realizar el supuesto de hecho de dos o más tipos penales, pero que en realidad sólo se ajusta al supuesto fáctico de uno de ello, descartándose los demás tipos penales que en apariencia concurren”.

 

Después de reiterar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas y, en especial, del testimonio de Rodrigo Córdoba Mena, finaliza solicitándole a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir uno absolutorio a favor de su procurado.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. Como las demandas presentadas por el procesado abogado Yarlín José Mena Moreno y por el defensor del acusado Manuel Alexander Pino Cuesta contienen identidad de materia con argumentaciones similares, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial generada por errores de hecho en la valoración de los medios de prueba, serán examinadas de manera conjunta.

 

  1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos que debe cumplir el libelo.

Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

 

Así, entonces, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metódica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.

 

En  esas  condiciones,  se  hace  necesario  verificar  si  las  demandas  de casación presentadas por el procesado abogado Yarlín José Mena Moreno y por el defensor de Manuel Alexander Pino Cuesta reúnen  los  presupuestos legales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que rigió este asunto (Ley 600 de 2000).

 

  1. Los libelistas, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, sostienen que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad (cargo primero de la primera demanda) y de raciocinio (cargo segundo de la primera demanda y único del segundo libelo) en la valoración de los medios de prueba allegados al proceso y sobre los cuales se fundó el fallo de condena objeto de impugnación, yerros que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 286 y 397 del Código Penal.

 

Así, en cuanto al primer cargo (demanda presentada por Yarlín José Mena Moreno), el libelista, acusa al Tribunal Superior de Quibdó de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de identidad, ya que, en su criterio, distorsionó el contenido de los medios de prueba, tales como la copia del “libro de caja”, los extractos bancarios, los testimonios de Rodrigo Córdoba Mena (denunciante) y de Murillo Mosquera y las indagatorias de los procesados, agregando que de no haberse cometido dichos yerros, la sentencia habría si absolutoria.

 

Planteado así el mencionado error, observa la Sala que no obstante que el actor acertó en la formulación de la censura, ya que afirma que el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los citados elementos de prueba, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, supuestamente tergiversados o distorsionados, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.

En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de identidad en el recurso extraordinario se “concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.

 

Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”.[1]

 

Como bien puede apreciarse, el censor no acató los anteriores derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración del “libro de caja”, de los extractos bancarios, de los testimonios de Rodrigo Córdoba Mena (denunciante) y de Murillo Mosquera y de las indagatorias de los procesados, pues no observa la Sala en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de dichos elementos de convicción, quejándose únicamente de que el Tribunal le dio “credibilidad” al denunciante, quien “tenía motivo o interés para mentir en la causa”, o que “no existe prueba” que demuestre que él llamó a Rodrigo Córdoba para cancelarle en efectivo, o que “contrario a lo afirmado por el ad quem, sí existe prueba del acuerdo al que llegó con Rodrigo Córdoba sobre el porcentaje a cancelarle por su gestión”, o que “las conclusiones del Tribunal carecen de soporte probatorio”, o que se les debió dar “credibilidad” a las explicaciones ofrecidas por los procesados en sus indagatorias.

 

En  otras  palabras,  en  lugar  de  indicar,  de  manera  clara  y  precisa, cuáles  fueron  las  distorsiones  objetivas  en  que  incurrió  el  juzgador sobre  dichos  medios  de  prueba,  se  duele  de  las  conclusiones  que  de  éstos  obtuvo  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó  para deducir  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados  frente  a  los  delitos de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público  por  los  cuales  fueron  condenados,  sin  olvidar  que  tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciados, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses de Yarlín José Mena Moreno,  para  lo  cual  debió increpar  los  demás  elementos  de  juicio  sustento  del  fallo  de  condena.

En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que no es responsable de las conductas punibles imputadas, desconociendo que la  simple  disparidad  de  criterios  no  constituye  error  demandable  en  casación,  toda  vez  que  el  juzgador,  dentro  del  método  de  persuasión  racional,  goza  de libertad  para  apreciar  los  elementos  de  juicio  válidamente  allegados  a la  actuación,  sólo  limitado  por  las  reglas  que  estructuran  la  sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno.

 

De otro lado, en lo concerniente al cargo segundo de la primera demanda y único cargo del líbelo presentado a nombre del procesado Pino Cuesta, los cuales se apoyan en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en la “apreciación de las pruebas”, si bien los demandantes afirman que el sentenciador obtuvo deducciones “ilógicas en la construcción de la prueba indiciaria” (cargo segundo) o que fue “desafortunada la estructuración del indicio de responsabilidad” (único cargo), yerro que no permitió que “aflorara la certeza requerida sobre la inocencia” de los acusados, de todos modos los reproches quedaron en el simple enunciado, toda vez que no precisaron con claridad cuál principio de la lógica, o del sentido común o de la experiencia fue desconocido.

 

Se hace necesario recordar que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocido, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y,  finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura.

 

Agotado lo anterior, se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron los citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.

 

Así mismo, cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en precisar que:

“...el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica , o en el proceso  de  valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios  indicios  entre  sí,  y  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión  fáctica desacertada.

 

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.

 

Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

 

Si  lo  pretendido  es  denunciar  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia  de  un  indicio  o  un  conjunto  de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

 

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

 

Es  en  este  sentido  que  el  demandante  debe  indicar  en  qué  momento  de  la  construcción  indiciaria  se  produce,  si  en  el  hecho  indicador  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,  para  lo  cual  ha  de señalar  qué  en  concreto  el  medio  demostrativo  del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la  inferencia  el  juzgador,  en  qué  consistió  el  yerro,  y  qué grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva  del  fallo”. [2]

 

Planteadas así las cosas, surge claro que los demandantes no agotaron los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, su debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyados en el error de hecho por falso raciocinio, censuraron la apreciación de la prueba indiciaria, para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó “de la lógica”, de todos modos no precisaron el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó a los medios de convicción, ni indicaron cuál debió ser la valoración correcta, ni correlacionaron ésta con los restantes elementos de juicio sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado  necesario  de  certeza  para  condenar  a  Yarlín  José  Mena Moreno y a Manuel Alexander Pino Cuesta como responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Igualmente, sin respetar tales parámetros, los actores sólo refieren que la prueba indiciaria fue valorada de manera equivocada, sin advertir, de manera precisa y clara como era su deber, si el yerro de apreciación fue sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado, falencia técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.

 

Por el contrario, luego de acusar el citado yerro, se limitaron a hacer afirmaciones tales como que la declaración que rindió Rodrigo Córdoba Mena “resulta tendenciosa y desvirtuada con las pruebas obrantes en el proceso”, o que el registro del traslado de fondos en el libro de caja “se debió a un  error personal al momento de hacer su respectivo asiento”, o que “es incuestionable que Rodrigo Córdoba recibió el dinero”, o que el Tribunal “no valoró opinadamente la prueba existente en el proceso”, o que la explicaciones ofrecidas por los procesados en sus indagatorias se ajustan a la verdad, etcétera, aseveraciones todas ellas que en manera alguna respetan los postulados propios de falso raciocinio y menos tratándose de la prueba indiciaria.

 

En fin, advierte la Sala que la inconformidad de los recurrentes está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que, como se dijo, no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Además, olvidaron los libelistas que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para los demandantes entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.

 

Por consiguiente, al no reunir las demandas los presupuestos de claridad y precisión, la Corte las inadmitirá.

 

Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del diligenciamiento adelantado contra los procesado Mena Moreno y Pino Cuesta, permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados YARLÍN JOSÉ MENA MORENO y MANUEL ALEXANDER PINO CUESTA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Ver, entre otras, casación 23667 del 11 de abril de 2007.

[2] Casación 12062 del 2 de agosto de 2001. Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015